STSJ Galicia 19/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha09 Octubre 2008
Número de resolución19/2008

SENTENCIA NÚM. 19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, nueve de octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación 9/2008 interpuesto por doña Ángela , representada por el procurador don

Carlos Aurelio González Guerra y asistida por el letrado don Francisco Conde Fernández, y en el que es parte recurrida don Luis Francisco , representado por el procurador don Miguel Vilariño García y asistido por el letrado don Arturo González Estévez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 30 de noviembre de 2007 (rollo de apelación número 257 de 2007), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 416/2005, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ourense (actual nº 3), sobre opción de compra de fincas arrendadas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña Begoña Pérez Vázquez en nombre y representación de don LuisFrancisco , mediante escrito dirigido al Juzgado Decano de Ourense, formuló el 20 de junio de 2005 , demanda de juicio ordinario contra doña Ángela .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare:

  1. ) Que en virtud del contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 26 de marzo de 2004 en el que se concede una opción de compra al actor en su cláusula vigesimoprimera, doña Ángela viene obligada al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las f9ncas arrendadas a favor de don Luis Francisco percibiendo en concepto de precio la cantidad que resulte de multiplicar los metros cuadrados arrendados de prado y/o monte y viñedo por un euro y tres euros respectivamente y que esta parte cifra en ciento ocho mil seiscientos euros (108.600#).

  2. ) Y declarado lo anterior, se condene a doña Ángela al otorgamiento de escritura pública de compraventa de fincas arrendadas a favor de don Luis Francisco y que figuran en el contrato de fecha 26 de marzo de 2004 percibiendo en concepto de precio la cantidad que resulte de multiplicar los metros cuatrados arrendados de prado y/0 monte y viñero por un euro y tres euros respectivamente y que esta parte cifra en ciento ocho mil seiscientos euros (108.600 #), con el apercibimiento de que de no hacerlo, se hará en su nombre por la autoridad judicial.

  3. ) La condena a la demandada de las costas del presente juicio..

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ourense el 10 de octubre de 2005 , la procuradora doña Marta Trillo González en nombre y representación de doña Ángela contestó a la demanda y formulando a su vez reconvención contra D. Luis Francisco en la que solicita que se dicte sentencia por la que:

  1. se declare la nulidad del contrato de arrendamiento rústico de 26 de marzo de 2004 por carecer doña Ángela de la capacidad contenida en el art. 12 de la L.A.R .. para otorgarlo.

  2. Y subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad, declare la resolución del contrato de arrendamiento rústico por las causas alegadas en la reconvención, y en ambos casos, declare nula la cesión o subarriendo encubierto.

Y todo ello con expresa imposición de costas.

2. Contestada la reconvención por el actor, se celebró la audiencia previa legalmente prevista, convocándose seguidamente a las partes al correspondiente Juicio, en que se practicaron las pruebas propuestas por las mismas que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones. Declarándose los autos conclusos para sentencia.

5. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense dictó sentencia con fecha de 2 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por donla representación de don Luis Francisco , contra doña Ángela , y desestimando la reconvención por ésta deducida, debo declarar y declaro que la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento de fincas rústicas suscrito por las partes el día 26 de marzo de 2004 es plenamente válida y eficaz, condenando a la demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, fijándose el precio en ejecución de sentencia tras la medición de las fincas, valorándose el metro cuadrado de monte o prado en 1 euro y el de viñedo en 3 euros, y apercibiendo a la demandada de que de no proceder al otorgamiento, se hará judicialmente; todo ello imponiendo expresamente a la demandada-reconviniente las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2007 , que en su parte dispositiva dice:

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense en Juicio Ordinario nº 416/05,, Rollo de Apelación núm. 257/07 , cuya resolución se revoca en el sólo sentido de que el precio a percibir por la demandada habrá de actualizarse al tiempo del ejercicio de la acción de compra. Sin imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso a ninguna de las partes.TERCERO: 1. La representación de doña Ángela presentó escrito el 16 de enero de 2008 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense . Ésta por providencia del 22 de enero de 2008, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

2. La procuradora doña Marta Trillo González, en nombre y representación de doña Ángela , mediante escrito presentado en dicha Sección el 22 de febrero de 2008, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 30 de noviembre de 2007. Por providencia de 25 de febrero de 2008 , la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 11 de abril de 2008 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de don Luis Francisco el procurador don Miguel Vilariño García formalizó escrito de impugnación del recurso el 13 de mayo de 2008.

La Sala, por providencia de 4 de junio de 2008, señaló día, el 16 de septiembre de 2008 , para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y general se ha de significar que el recurso de casación se ha preparado e interpuesto por la vía del interés casacional prevista en el artículo 477.2.3º , siendo así que el procedimiento se ha seguido por los trámites del juicio ordinario en razón de la cuantía, según se lee en el encabezamiento y en el fundamento II de la demanda con cita expresa de los artículo 249.2 y 251-3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la aquiescencia de la contestación en su fundamento I. Nótese que no se ha aludido al artículo 249.1-6º de la citada norma.

En consecuencia, el presupuesto del recurso no debe ser el interés casacional, sino la vía del artículo 477.2.2º de la ley adjetiva en relación con el artículo 2.2 de la Ley 5/2005, de 25 de abril , reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, supresora de la "suma gravaminis".

EL Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de marzo de 2004 ya nos indicaba que la Ley de Enjuiciamiento Civil es directamente aplicable en todo cuanto no regule expresamente la Ley autonómica, limitada a aquello que se derive necesariamente de las exigencias propias del derecho civil de Galicia, y así, en principio, el interés casacional como presupuesto de recurribilidad se debe circunscribir, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Supremo ( autos de 29 de mayo de 2001, 26 de febrero, 9 y 23 de abril de 2002 , etc. ), a aquellos supuestos en los que la clase de procedimiento seguido haya sido determinada por razón de la materia y no de la cuantía, pero el caso que nos ocupa se ha dilucidado por los trámites del juicio ordinario en razón de la cuantía y no de la materia, luego resultaba ocioso acudir a la vía, excluyente, del interés casacional pues bastaba con alegar como infringido un precepto aplicable de la Ley de derecho civil de Galicia para encontrar amparo en el artículo 2.2 de la ya citada Ley 5/2005 que considera indiferente la cuantía para acceder a la casación.

Como efectivamente se han citado como infringidos los artículos 41 y 47-f) de la mentada ley sustantiva, cabe admitir el recurso pues se dan los requisitos para ello, porque - sentencias de este tribunal de 9 de noviembre de 2007 y 11 y 16 de septiembre de 2008 por citar algunas - es bien conocido el criterio flexible que inspira las sentencias de este tribunal a la hora de interpretar los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia en cuanto a la preparación e...

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