ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8406A
Número de Recurso4527/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Enriquey Dª Celestinay de Dª Mónica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo nº 798/98, dimanante de los autos nº 912/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto el motivo primero no puede prosperar, dado que se citan en bloque, como infringidos los arts. 1281 a 1282 del Código Civil, y los cinco motivo restantes presuponen la modificación de la conclusión probatoria de la sentencia recurrida. .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1281 a 1285 del Código Civil, porque la sentencia recurrida parte de que lo arrendado fue toda la planta NUM000, cuanto a la vista de las claúsulas 7ª y 8ª del contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero de 1982, así como de los documentos 5, 6, 7 y 9 de la demanda, así como de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda, resulta que lo arrendado no era toda la planta NUM000, quedando excluido el vestíbulo y zaguán del inmueble. Igualmente parte la sentencia recurrida de que no es posible la retirada de los rótulos existentes en la entrada de la DIRECCION000y fachada cuando de la prueba practicada, en concreto del documento nº 8 de la demanda, de la prueba pericial y del reconocimiento judicial queda acreditado el carácter perturbador del mismo para el paso de personas.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1,, en relación con el art. 1707, ambos de la LEC y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre el motivo en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3- 9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5- 2000 entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, defecto existente en el presente motivo al citarse como infringidos los arts. 1281 a 1285 del CC. Más en concreto, tratándose de las reglas sobre interpretación de los contratos, la jurisprudencia es especialmente rigurosa al no admitir la cita como infringidos en bloque, en un mismo motivo, los artículos sobre la interpretación de los contratos (STS 17-4-95).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC porque la parte recurrente se aparta de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la hermeneútica contractual, proponiendo una interpretación del contrato simplemente distinta de la constatada en la sentencia recurrida, cuya motivación en modo alguno permite sospechar que sea absurda, ilógica o irrazonable de un modo tal que justifique la admisibilidad del motivo, pues la parte recurrente se limita a dar por sentada su propia y parcial versión de los hechos, por entender que el contrato de arrendamiento no se extendía a toda la planta baja, quedando exceptuados el zaguán y el vestíbulo, lo que apoya en la prueba practicada, así como que el rótulo de la entrada tiene un carácter perturbador al dificultar el paso de las personas, todo en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, conforme al cual el objeto arrendado es toda la planta NUM000, desde la entrada por la DIRECCION000hasta la CALLE000, incluido zaguán y el vestíbulo, sin que el rótulo existente en la DIRECCION000y fachada impida o perturbe el paso de personas.

    Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de las normas interpretativas de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional adecuada, a saber, articulándo uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), resulta que la parte recurrente busca a través del presente motivo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1- 00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En suma, toda la argumentación de la recurrente parte de una interpretación propia de los términos del contrato apoyada en una también particular apreciación de los hechos, de la que se quiere extraer un cierto contenido obligacional para el demandado y, tal cosa supone, en definitiva, hacer supuesto de la cuestión al apoyar el alegato en la apreciación fáctica e interpretación interesada de la recurrente, que no puede imponerse a la de los órganos de instancia, conforme a cuanto ha quedado expuesto.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 348 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida ha cercenado el derecho de propiedad de los hoy recurrentes al impedir el paso mediante la colocación de una puerta metálica y colocar un rótulo en la fachada del edificio. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 523 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida niega a los recurrentes el derecho de uso y paso a través del vestíbulo para poder acceder a la planta superior. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 466, en relación con el art. 431 del Código Civil, por cuanto los recurrentes están perfectamente legitimados para ejercitar el derecho de uso y paso sobre el vestíbulo y el zaguán. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 7 del Código Civil, en relación con el art. 1543 del mismo cuerpo legal y del art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, por cuanto la parte demandada no puede impedir el paso de la parte recurrente porque tiene derecho de uso y paso para acceder a la planta superior sin limitación alguna. Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1555.2º del Código Civil y la aplicación indebida del art. 1554.1º y 3º del mismo cuerpo legal, por cuanto la parte recurrente ha impedido el derecho de acceso a la planta superior mediante la colocación de una puerta metálica, perturbando el paso de las personas la colocación de un rótulo en la fachada.

    Los cinco motivos expuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto eluden los argumentos y la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida para concluir que el contrato de arrendamiento no se extendía a toda la planta baja, quedando exceptuados el zaguán y el vestíbulo, que la parte demandada le ha impedido el derecho de acceso a la planta superior mediante la colocación de una puerta metálica, impidiendo el legítimo derecho de uso y paso que legítimamente le corresponde, cercenando su derecho de propiedad como consecuencia de la colocación de un rótulo en la fachada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba realizada en el Fundamento de Derecho Tercero. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en la interpretación del contrato y en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, lo que no es respetado por la parte recurrente sin haberlo desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida ni con la interpretación del contrato, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas hermeneúticas y de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en los cinco motivos, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28- 12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Enriquey Dª Celestinay de Dª Mónica, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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