STS 38/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2188/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución38/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 13 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Marta, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Lorenzo, representado aísmismo por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marta, contra D. Claudio, declarado rebelde por su incomparecencia y contra D. Luis Manuel, sobre reclamación de la suma de 7.985.418- pesetas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte recurrente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique P. García-Agulló y Orduña en representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitecto Técnico de Cádiz-Costa, contra Dª Marta, debo condenar y condeno a que abone a la parte actora dicha demanda la suma de 96.456 pesetas, que le adeuda y que corresponden a honorario profesionales del Aparejador D. Lorenzo, condenándole igualmente al pago de los intereses legales de la expresada suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la misma, en los términos que se contienen en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la expresa imposición de las costas del juicio igualmente a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Martay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Martacontra la sentencia de fecha 15-12-92 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa debemos confirmarla y la confirmamos por hallarla ajustada a derecho, si bien suprimiendo del fallo de la sentencia recurrida la referencia a la excepción perentoria de falta de acción, acordando la absolución del demanda D. Lorenzo".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Dª. Marta, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4 LEC. Infracción por violación de art. 1.232.1 C.c., art. 580 LEC.- Segundo: Inadmitido.- Tercero: Amparado en el art. 1.692.4 LEC. Infracción 1.591 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 LEC, aduce infracción de los arts. 1.232, párrafo 1º, C.c., y 580 LEC. Se dice en su fundamentación que la sentencia recurrida elude la responsabilidad del Arquitecto porque sólo confeccionó un Proyecto Básico del chalet, pero no de Ejecución porque no fue requerido por la propiedad para ello. En contra, la recurrente entiende, de acuerdo con la confesión judicial del Arquitecto, que sí redactó el Proyecto de Ejecución, y que su confección estaba dentro de su contrato de servicios profesionales.

El motivo no puede acogerse. Aparte de que, en contra de la tan reiterada como olvidada doctrina de esta Sala de que la confesión judicial no es un medio de prueba que pueda desvincularse y hacerse independiente en su valoración del conjunto probatorio, aparte de ello, decíamos, sorprende que la sentencia recurrida sea atacada en este punto, pues la propia recurrente, en el escrito de resumen de pruebas que hizo en el período expositivo del pleito, conociendo por tanto todas y cada una de las practicadas, dice textualmente lo contrario de lo que ahora trata de hacer ver a esta Sala. En efecto, en los folios 549 y 550 de los auto, manifiesta reiteradamente que no existía Proyecto de Ejecución, de ahí que tampoco Libro de Órdenes ni Certificado de Final de obra, y de todo ello responsabiliza al arquitecto demandado. Tamaña inconsecuencia y conducta contraria a los propios actos no puede prosperar, aparte de que si, como dice en el folio 550, esta inexistencia ha acarreado problemas materiales en la obra, no debió iniciar la construcción, en otras palabras, debió contar con los requisitos legales previos a su ejecución, exigiendo al profesional el cumplimiento de los mismos.

El motivo tercero (el segundo no superó la fase de admisión) al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.591 C.c. En su demostración se analizan las respectivas responsabilidades de los demandados, como Arquitecto, Aparejador y Contratista de la obra.

Para juzgar este motivo hay que partir de si existe el presupuesto básico del art. 1.591 C.c. para realizar la imputación de responsabilidades, en suma, si existen vicios ruinógenos en la obra realizada.

La prueba de los mismos no llevan a esa conclusión a la sentencia recurrida. Dice en su fundamento jurídico tercero: "Ello nos hace, asimismo, referirnos a cuáles sean las causas de los desperfectos sufridos por la tan citada vivienda, y a este respecto, se debe acudir a la pericial realizada, que tras excluir defectos de cimentación y añadir que el aspecto general de la construcción es aceptable hace referencia tan solo, a las ventanas de madera, que están podridas y muy abandonadas y de las múltiples humedades de filtración producidas a través de ellas, lo que hay que poner en relación con el material empleado, el pino de Flandes, que fue el contratado y suministrado, y el cual requiere un mantenimiento anual por parte de la actora que no ha realizado, por lo cual es imputable a la misma la producción de tales desperfectos. Se hace referencia por la actora, y en definitiva solicita una indemnización global para reparar desperfectos, que en modo alguno se ajusta a dicho concepto, pues pretende, no reparar sino reconstruir con materiales de buena calidad, lo que ella contrató con materiales baratos, por lo cual existe claramente una indefinición o falta de concreción de cantidades, que impediría la estimación de la demanda. Pero, a mayor abundamiento, y también en relación con la posible responsabilidad del contratista, consta que éste en mitad de la construcción abandonó el contrato, continuando la parte actora y su marido como promotores constructores del chalet, contratando personalmente con otros terceros la prestación de los servicios necesarios. Ello supone, asimismo, una falta de determinación de cuales fuesen exactamente las posibles deficiencias imputables al primer contratista y cuales a los propietarios en su condición de promotores, lo que impide también que con respecto a aquel pueda prosperar la demanda. En definitiva, es de apreciar en autos una falta de concreción de responsabilidad y daños, así como de especificación de las causas de los mismos, que hacen inviable la acción ejercitada".

Así las cosas, nos encontramos con que los pretendidos vicios de la obra la sentencia recurrida los imputa a la actora, sin que se haya citado ninguna norma infringida en aquella valoración probatoria, por lo que ha de quedar incólume en este recurso. El art. 1.591 C.c. es norma de carácter sustantivo y nada atañe a la cuestión de prueba. Además, frente al juicio de la Audiencia la actora enfrenta el dictamen técnico que acompañó a la demanda, pero por sí mismo nada hace que tenga el carácter de veracidad, por haberse hecho a petición de parte interesada y no durante el periodo probatorio de este procedimiento. También enfrenta contestaciones aisladas de las confesiones judiciales de los demandados, de las que la recurrente deduce que la obra tenía defectos, pero vuelve a incidirse en el mismo vicio del que adolece el motivo anterior (aislamiento de la confesión del resto de las pruebas), y aunque hipotéticamente se admitiera su planteamiento, lo que sí es indudable es que en ninguna de esas confesiones se dice nada sobre vicios específicos y concretos, y mucho menos admiten vicios ruinógenos.

En consecuencia, faltando el presupuesto fáctico del art. 1.591 C.c. el motivo se desestima.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Dª Martacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 13 de mayo de 1.994. Con condena en costas de este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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