ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fausto presentó el día 10 de septiembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 450/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2010, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 22 de septiembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Fausto, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de septiembre de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 y de D. Narciso, presentó escritos los días 8 de octubre y 30 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 18 de marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas, por escritos de fechas 14 y 18 de marzo de 2011, se muestran conformes con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (responsabilidad por vicios ruinógenos), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    El escrito de interposición del recurso se compone de tres motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del Decreto 3667/1972, de 23 de diciembre, sobre Normas Tecnológicas de la Edificación, normativa que no tiene un carácter obligatorio, pero pese a ello, la sentencia de primera instancia condenó al recurrente a efectuar las obras de reparación necesarias, en cumplimiento de dicha normativa, a pesar de reconocer de que con ello no se iban a subsanar los defectos apreciados. Por ello, la sentencia recurrida intenta subsanar la imposición de normativa no obligatoria mediante la condena a efectuar las obras de conformidad con el informe pericial obrante en las actuaciones, es decir, aplicando obligatoriamente la normativa citada, o mediante la sustitución del sistema de evacuación actual mediante la colocación de unas calderas de sistema estanco, que el propio perito considera que no es buena solución al poder introducir elementos de combustión en las viviendas, al tiempo que se señala en la sentencia que la condena no alcanza a deshacer lo mal hecho por los propietarios, por lo que solución acordada en el fallo no pondrá remedio a los defectos detectados, al no actuar sobre la principal causa de los mismos que son las imputables a los propietarios. El motivo segundo alega la infracción del art. 1591 del Código Civil, en cuanto impone única y exclusivamente la responsabilidad al recurrente por los problemas de evacuación de gases, humos y aire viciado, exonerando al arquitecto técnico, y ello pese a que la sentencia recurrida ha declarado que no se han podido probar todos los defectos denunciados, basando dicha exoneración en el hecho de que en el proyecto no se contemplaban las chimeneas como sistema de evacuación, siendo esta falta imputable tan solo al arquitecto superior, que es el encargado de la redacción del proyecto, por lo que el arquitecto técnico no debe responder de las previsiones escasas o de la falta de las mismas en el proyecto, apartándose del criterio recogido en las SSTS de la Sala primera de 27 de junio de 2002, 27 de abril de 2009 y 18 de septiembre de 2001 . El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 1591 CC, en cuanto la propia sentencia recurrida reconoce como causas de los problemas de evacuación no solo la conducta del recurrente, sino que reconoce expresamente las alteraciones realizadas por los propietarios a posteriori, si bien se le imputa toda la responsabilidad al recurrente, pese a no detallar que es lo mal hecho por aquellos, por lo que resulta injusta la condena tan solo del arquitecto superior por dichos defectos, cuando éstos no le son imputables, vulnerándose, por tanto, la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en la STS de 29 de enero de 1999 .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de no compartir las conclusiones de la sentencia recurrida en relación con la condena al arquitecto superior a reparar los defectos advertidos en el sistema de evacuación de gases y humos, por entender que dicha condena resulta insuficiente para solventar el problema, como reconoce el propio perito informante en las actuaciones, al tiempo que los problemas detectados no deben solventarse con la aplicación de una Normativa Técnica de Edificación que no resulta obligatoria, como reconoce la propia sentencia recurrida. Al mismo tiempo sostiene que no puede imputarse de manera única al arquitecto superior la responsabilidad por los defectos apreciados, cuando ha quedado acreditada la participación en los mismos de los propietarios del inmueble al instalar unas campanas extractoras, así como resulta apreciable responsabilidad en el arquitecto técnico, cuya exculpación no puede ampararse en el hecho de que no debe responder de las carencias del proyecto, cuando resulta que debe responder por no haber advertido al arquitecto superior de dichas carencias y vigilar que la técnica constructiva se ajuste a la lex artis. Con este razonamiento la parte recurrente elude las conclusiones fácticas de la sentencia, tras el examen y valoración de la prueba practicada, de forma que considera que el carácter obligatorio o no de las normas técnicas de edificación "ha dejado de ser una cuestión esencial en el procedimiento", ya que la responsabilidad del arquitecto superior en los defectos apreciados en el sistema de evacuación de gases y humos, deriva de su conocimiento de la futura instalación de unos elementos como las campanas extractoras y los problemas que ello iba a generar, como fue reconocido en el acto de juicio, por lo que tenía la obligación de prever en el proyecto una solución adecuada, por lo que al no incluir esta solución en el proyecto, debe responder por su incumplimiento, no pudiendo imputarse por esta falta de previsión, responsabilidad alguna al arquitecto técnico al no ser competencia suya el contenido del proyecto y ser un hecho conocido por el arquitecto las instalaciones previstas y el efecto sobre el sistema de evacuación. Al mismo tiempo señala la sentencia que las obras o modificaciones llevadas a cabo por los propietarios no son la causa del problema, ni inciden gravemente en él y por ello la condena no alcanza a lo mal hecho por los propietarios. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 450/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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