STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6889
Número de Recurso2067/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 16 de abril de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander sobre reclamación de cantidad interpuestos por Don Carlos Francisco , y por la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización Arco Iris de Bezana" representados, respectivamente, por la Procuradora, Dña. Isabel Afonso Rodríguez y por el Procurador, Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización Arco Iris de Bezana" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil DIRECCION000 , contra D. Sergio y contra Don Carlos Francisco sobre realización de obras en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que bien uno, bien dos o bién los tres referidos demandados, en estos dos últimos casos solidariamente, están obligados a realizar las obras necesarias en los elementos comunes de la repetida Urbanización para conseguir la eliminación total y definitiva tanto de las deficiencias más atrás descritas como de las que se pongan de manifiesto en la prueba pericial a practicar en su momento y a resarcir a la actora del importe de las que no hubiese tenido más remedio que acometer con anterioridad a que recaiga la Resolución que ponga fin al presente pleito para evitar daños inminentes o incomodidades graves y por la que se condene bien a uno, bién a dos o bién a los tres repetidos demandados, en estos dos últimos casos solidariamente, a ejecutar tales obras, las cuales se determinarán en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, y a hacer efectiva aquella indemnización, la cual también se concretará en iguales periodos, todo ello con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación de D. Carlos Francisco terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva en la instancia a mi representado de acogerse las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda que expresamente se alegan, o si se entra en el fondo del asunto, se desestime la demanda respecto de mi representado, o si se estima la demanda que se fijen cuotas con las que cada uno de ellos deben afrontar la responsabilidad solidaria que se les exija, con imposición a la parte actora de pagar las costas que a mi representado se le originen en los dos primeros supuestos y sin expresa imposición de costas en el tercero."

La representación de D. Sergio terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con desestimación de la demanda, se absuelva a mi representación de las pretensiones deducidas contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Se declara la rebeldía de "Compañía mercantil DIRECCION000 ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Dionisio Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "Arco Iris" de Bezana bajo la dirección técnica del Letrado, D. Carlos Soto Mirones frente a D. Sergio representado por el Procurador, D. José Luís Aguilera San Miguel y asistido del Letrado Sra. Laborda y a D. Carlos Francisco representado por el Procurador Doña Yolanda Vara García y asistido del Letrado D. Benito Huerta Argenta, debo condenar y condeno a dichos demandados a reparar los vicios ruinógenos que han quedado expuestos en los razonamientos jurídicos de esta resolución en la proporción que en los mismos se determina solidariamente con la codemandada DIRECCION000 , en rebeldía, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización radicante en Bezana denominada "Arco Iris" contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 10 de esta Ciudad en autos de los que este juicio dimana, debemos condenar y condenamos a D. Carlos Francisco y a la entidad DIRECCION000 Sociedad Limitada, a que, solidariamente, reparen los vicios ruinógenos a que hace la referencia en el fundamento de derecho segundo de esta resolución; que asimismo, y con estimación del recurso interpuesto por D. Sergio y D. Carlos Francisco , debemos declarar y declaramos no haber lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo cada parte pagar las que lo fueron a su instancia y las comunes por mitad; se mantienen los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción, por aplicación indebida del art. 1591, párrafo 1º, del C.c. y doctrina jurisprudencial reiterada, en lo que se refiere a la condena a mi representado a la reparación de las grietas en machones de fachadas y antepechos de las terrazas.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización Arco Iris de Bezana" se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1591 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 523 de la misma Ley procesal.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos, para impugnación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Comunidad de Propietarios de la Urbanización Arco Iris, de la localidad de Bezana, interpuso en ejercicio de la acción decenal del artículo 1591 del Código Civil, demanda para la reparación de los vicios ruinógenos de tal Urbanización, frente a la Promotora de la edificación, DIRECCION000 , declarada en rebeldía y contra el Arquitecto Superior, Don Sergio y contra el Arquitecto Técnico, Don Carlos Francisco . El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander en los autos de menor cuantía 297/93, dictó sentencia el 1 de febrero de 1995 estimatoria en su integridad de la demanda y condenó solidariamente a los demandados, imponiéndoles asimismo el pago de las costas procesales causadas.

Contra dicho fallo se interpusieron recursos de apelación de la parte actora -circunscrito a hacer extensiva la condena recaída sobre los demandados sobre las deficiencias señaladas bajo el apartado d) del segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada- y de la parte demandada, del Arquitecto Superior Sr. Sergio . La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en su sentencia de 16 de abril de 1996 limitó su condena tan sólo con referencia a Don Carlos Francisco y a la entidad rebelde y no hizo imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra dicho fallo se alzan los recursos de casación de Don Carlos Francisco con un motivo único amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC., que estima infringido el artículo 1591, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida a la reparación de las grietas en machones de fachadas y antepechos de las terrazas y de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Arco Iris de Bezana, con dos motivos, ambos acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC. y que aducen, respectivamente, infracción del art. 1591 del Código Civil y del artículo 523 de la citada Ley procesal Civil.

  1. RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION ARCO IRIS DE BEZANA.-

PRIMERO

Como ha quedado consignado, el primer motivo de este recurso aduce infracción del artículo 1591 del Código Civil. Según la argumentación del motivo, la sentencia "a quo" parte de que el Proyecto del Arquitecto era "formalmente correcto", al atenerse a las Normas Tecnológicas vigentes a la sazón, relativas a "la no necesidad de comprobar las flechas de los forjados y voladizos si el canto partido por la luz cumplía determinadas proporciones". Pero la sentencia recurrida recoge, igualmente, que habiéndose detectado en cantidad de obras los mismos problemas surgidos, las normas y reglas de la buena construcción imponían "efectuar las comprobaciones que se han omitido y que propiciaron la aparición de los defectos". Entiende por ello la recurrente en casación, que al expresarse en la sentencia a quo que no se podía exonerar de responsabilidad al Contratista y al Aparejador, resulta incoherente y contradictoria tal resolución, pues si era lógico practicar comprobaciones, no resultaba lógico condenar a Aparejadores y Contratistas y absolver al Arquitecto, que tampoco lo hizo. Al ser las proporciones de los machones de fachadas y antepechos de terraza una previsión del Proyecto, con arreglo al cual se efectuó la edificación, la corrección o no de las mismas sólo puede ser imputable al indicado Técnico Superior y no a quienes realizaron los trabajos bajo su dirección. Tampoco consta que la ejecución de las proporciones aludidas se apartasen el Arquitecto Técnico y el Constructor del Proyecto, resulten la negligencia de aquel, tanto por haberse revelado erróneas, como no haberse procedido a su verificación.

Omite el motivo algo muy importante de destacar y es que ya la sentencia de primer grado recogió con respecto a las deficiencias observadas en la construcción, en el apartado d) del fundamento jurídico segundo de tal sentencia, "grietas en machones de fachadas y antepechos de las terrazas", donde se añade que "ello se debe a la permisividad de la normativa vigente en esta materia en el momento de acometer la obra, razón por la cual no puede imputarse tal vicio a ninguno de los demandados". En el recurso de apelación, la demandante Comunidad de Propietarios, limitó su recurso exclusivamente al tema de extender la condena también a las deficiencias del citado apartado d) del referido Fundamento de Derecho. Pues bién, la sentencia de alzada declara, con carácter de dato fáctico e inatacable por ello en este recurso, acogido a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. y que únicamente proclama la vulneración del artículo 1591 del Código Civil, que el Proyecto se adaptaba plenamente a la normativa vigente al tiempo de su redacción, lo que determinaba "la no necesidad de comprobar las flechas de los forjados y el voladizo si el canto partido por la luz cumplía determinadas proposiciones que se cumplen en el caso analizado, por lo que es claro que no cabe atribuir responsabilidades al Arquitecto Superior por aquellos".

El motivo perece inexcusablemente porque omite lo que figura probado en la instancia: a) Que el Proyecto se adecuaba y adaptaba a la normativa vigente. b) Que, por el contrario, Arquitecto Técnico y Constructora no aparecen exonerados al respecto en cuanto que, con independencia de que el Proyecto fuera formalmente correcto, la Constructora no actuó en este punto según las reglas y normas de la buena construcción y, en cuanto al Arquitecto Técnico tenía -y tiene- la función, entre otras, de inspeccionar los materiales, ordenar la ejecución material de la obra y cuidar su cumplimiento y le imponía efectuar comprobaciones, que se han omitido. Lo que recoge la Sala a quo, como hecho probado, añadiendo igualmente que precisamente estas omisiones son las que han propiciado la aparición de los defectos que son sólo de ejecución de obra y no de idoneidad del Proyecto. Asimismo se destaca, como hecho probado y con apoyo en la prueba pericial, que tales deficiencias se debieron y deben imputarse a un defecto de ejecución, por no haberse seguido estrictamente las disposiciones adoptadas en el Proyecto. Con ello decae toda la fundamentación del motivo, que hace supuesto de la cuestión al señalar un presupuesto fáctico diferente de los hechos probados, al atribuir tales defectos al Proyecto.

Finalmente, ya desde la concreta perspectiva de la vulneración del art. 1591 del Código Civil ,hay que tener en cuenta que la responsabilidad por daños ruinógenos se atribuye a quien la haya originado y tan sólo cuando no se pueda discernir el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados la responsabilidad se les atribuye con carácter solidario -sentencias, por todas de 8 de junio de 1988, 13 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1995-. Pero tal responsabilidad solidaria sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos - sentencia de 12 de junio de 1987-. En todo caso es independiente la culpa de los Aparejadores por vicios en la ejecución de la obra, de las de los Arquitectos por vicios del Proyecto -sentencia de 5 de febrero de 1993-.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de este recurso, con el mismo amparo casacional que el precedente, aduce infracción del artículo 523 de la LEC. Disiente la parte recurrente de lo proclamado en la sentencia a quo, referente a que se ha producido una estimación parcial de la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, cada una debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque si la sentencia de primer grado afirmó que estimaba "íntegramente" la demanda, la Sala a quo reparó tal error, e impuso a la Constructora y al Aparejador la obligación de proceder a la reparación de las deficiencias y, pese a que el pronunciamiento no determina que son tres las personas frente a las que se dirigía la demanda los encargados de tales reparaciones, en el suplico de la demanda se limitaba a interesar que bien uno, dos o tres intervinientes en la construcción estaban obligados a la reparación.

Se refiere el motivo a las costas de primera instancia impuestas a los demandados, dado que el error del fallo de la íntegra estimación de la demanda que se proclama en parte dispositiva fue rectificado por la sentencia de alzada que sí hace estimación "íntegra", pero que, pese a ello, no las impone.

En primer lugar, la estimación total del petitum de la demanda determina la imposición de las costas conforme a un criterio objetivo, "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie las circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición", lo que aquí no ha acontecido. Por ello, la consecuencia es la de la estimación del criterio objetivo, que atiende tan sólo al vencimiento en el carácter objetivo del suplico, pues la sentencia de alzada sólo condena a dos de los tres demandados, absolviendo a otro.

El motivo debe ser acogido en atención a la doctrina de esta Sala referida a las pretensiones alternativas o subsidiarias - sentencias de 23 y 29 de octubre de 1992- en el sentido de que el hecho de admitir la pretensión principal o subsidiaria o cualquiera de las alternativas implica una admisión de la demanda, en cuanto no pueden concederse dos alternativas a la vez y porque no puede eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo las peticiones de alternatividad en el suplico no debe pensarse que la elección del juzgador elimina tal vencimiento, porque ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor. Pues bién, el motivo debe ser acogido por ello, porque en el petitum final de la demanda dirigida contra los Arquitectos Superior y Técnico y contra la entidad DIRECCION000 se expresaba la solicitud de «seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se declare que bien uno, bien dos o bien los tres referidos demandados, en estos dos últimos casos solidariamente, están obligados a realizar las obras necesarias en los elementos comunes de la repetida Urbanización para conseguir la eliminación total y definitiva, tanto de las deficiencias más atrás descritas como las que se pongan de manifiesto en la prueba pericial a practicar en su momento y a resarcir a la actora del importe de las que no hubiese tenido más remedio que acometer con anterioridad a que recaiga la Resolución que ponga fin al presente pleito para evitar daños inminentes o incomodidades graves y por la que se condene bién a uno, bién a los dos o bién a los tres referidos demandados, en estos últimos casos solidariamente, a ejecutar tales obras, las cuales se determinarán en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, y a hacer efectiva dicha indemnización lo cual también se concretará en iguales periodos, todo ello con expresa imposición de costas...»

La alternatividad, aparece no sólo patente, sino reiterada incluso en el suplico del escrito inicial y el motivo debe ser acogido por ello, lo que determina que las costas de la resolución de primer grado deben ser satisfechas por los dos demandados condenados en la instancia.

  1. RECURSO DE DON Carlos Francisco .-

TERCERO

El motivo único de este recurso se apoya también en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y estima la aplicación indebida del art. 1591,1 del Código Civil. Señala el recurrente, que si bién el citado precepto del Código Civil no cita a los Arquitectos técnicos/aparejadores como posibles responsables de vicios ruinógenos, la jurisprudencia así lo ha entendido y cita al respecto el art. 1º del Decreto 265/1971, de 19 de febrero que regula las facultades y competencias profesionales de estos técnicos y de tal normativa se ha servido la doctrina jurisprudencial para fijar sus responsabilidades y cita al respecto la doctrina de la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1992.

Después, perdido ya el control casacional, examina la prueba pericial y añade que tal defecto es achacable a la permisividad de la normativa en este aspecto y añade que el cálculo de estructuras tan sólo compete a los Arquitectos Superiores y los Técnicos no tienen tales conocimientos ni pueden intervenir y concluye que el Aparejador tiene la obligación de supervisar que la estructura de hormigón armado se haga con el cemento hierro, agua y arena que figura en el Proyecto, de acuerdo con el cálculo efectuado por el Arquitecto, pero no puede hacer el cálculo de la estructura de hormigón para "enmendar la plana" al Arquitecto Superior, porque ni es su función en el proceso constructivo, ni se le puede presumir que tenga atribuciones para ello y estima es inadecuado que se le atribuya responsabilidad alguna por la aparición de las grietas y machones y antepechos de la terraza cuya comprobación sólo podía hacerse por quien tenía los conocimientos de cálculo de estructuras de hormigón armado, que no es otro que el Arquitecto Superior.

El motivo tiene que perecer. La doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarada la responsabilidad decenal del Arquitecto Técnico o Aparejador por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales y la normativa de sus cometidos y deberes, no sólo se encuentra en el Decreto de 19 de febrero de 1971, citado en el motivo, sino en el de 16 de julio de 1935 y constituyen ineludibles deberes profesionales de tales técnicos, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados -sentencia de 27 de enero de 1988-. Participa como técnico en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al Arquitecto Superior del incumplimiento y vigilar asimismo que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis -sentencia de 5 de octubre de 1990-. Le incumbe la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas con la debida asiduidad -sentencias de 15 de octubre de 1991 y 11 de julio de 1992- así como la correcta ejecución de las actividades constructivas respondiendo de los resultados dañosos que se ocasionen debido a errores, defectos o vicios de las edificaciones en que intervienen -sentencias de 12 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1994 y 15 de mayo de 1995-.

El hecho probado proclama que el Proyecto del Arquitecto Superior se adecuaba y adaptaba a la normativa vigente y señala asimismo que el Arquitecto Técnico ha incumplido el deber de efectuar las comprobaciones relativas a la inspección de los materiales y de la ejecución material de la obra y que precisamente tales omisiones son las que han propiciado la aparición de los defectos que sólo son de ejecución de obra y no de idoneidad del Proyecto. Incólumes tales datos fácticos, el motivo no puede subsistir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación legal de Don Carlos Francisco , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 16 de abril de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander nº 297/93, condenando dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso a su instancia.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación legal de la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización Arco Iris de Bezana", frente a la sentencia más arriba referenciada, estimando su segundo motivo y revocando dicha sentencia, y declarando que las costas de la sentencia de primer grado, del Juzgado, deben imponerse a los demandados condenados.

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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