ATS 248/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2326A
Número de Recurso2846/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 248/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2846/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2846/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 248/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó sentencia el 8 de marzo de 2018 en el Rollo de Sala nº 20/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado 76/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condena al acusado Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.1.7 º, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con la pertinente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas, al amparo del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Valeriano presentó recurso de casación bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . 2) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la apreciación de la prueba. 4) Infracción de ley del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados. (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

  1. El recurrente sostiene que la prueba testifical y documental practicada carece de entidad suficiente para sustentar su condena, por las importantes contradicciones que han generado a lo largo del procedimiento. Añade que en ningún momento se ha realizado un informe pericial caligráfico que permita considerarle autor material de las facturas aportadas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre , 496/2016, de 9 de junio , y 305/2018, de 20 de junio ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 1978/2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 1518/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Málaga, seguido frente a Luis Carlos y otros, la empresa Galgo 2000 S.L., cuyo administrador único era el acusado Valeriano , presentó un escrito de fecha 9 de febrero de 2012 de liquidación de daños y perjuicios derivados de la retirada de un toldo y de su posterior restitución y restablecimiento. Al mismo acompañó como documento 2, una factura por importe de 4480 euros correspondiente al coste del toldo instalado en fecha 10 de marzo de 2006 por la empresa Gibralfaro Toldos y Persianas S.L., y como documento 5, un presupuesto de la misma empresa sobre el coste actual de instalación que ascendía a 4951,28 euros.

    En el desarrollo de la vista oral celebrada el día 31 de enero de 2014, en el curso de la declaración prestada por Juan Carlos , representante legal de Gibralfaro Toldos y Persianas S.L., éste puso de manifiesto que la referida factura, por importe de 4480 euros aportada por Galgo 2000 S.L. como documento 2, no se correspondía a la realidad. El referido representante legal aportó las facturas originales por un importe total de 2098 euros que correspondían a la instalación por su parte de dicho toldo.

    La primera de ellas de fecha 31 de enero de 2006, factura nº NUM000 , nº cliente 303, cliente Galgo 2000 S.L., con la siguiente descripción: "1 toldo plano palillería. Ancho 308,00. Alto 240,00. 1 toldo plano palillería. Ancho 285,00. Alto 430,00. Estructura faldones y cortinas laterales. Importe bruto: 1206,20. Base imponible: 1206,20. 16% IVA: 193, 80. Total factura 1400,00 euros ".

    La segunda factura de fecha 3/3/2006, factura nº NUM001 , nº de cliente 303, cliente Galgo 2000 S.L., con la siguiente descripción: "2 Toldos stores y quitavientos. "2 Techos policarbonato". Ancho 293,00. Alto 250,00. Importe bruto: 601,72, base imponible. 601, 72, 16% IVA: 96,28. Total factura: 698,00 euros".

    El presupuesto supuestamente elaborado por la misma empresa, aportado como documento 5, relativo al coste actual de instalación que ascendía a 4951,28 euros, también resultó ser simulado y creado por el acusado con idéntico propósito.

    En el curso de la referida vista oral de fecha 31 de enero de 2014, como consecuencia de las circunstancias expuestas, en auto nº 44/2014 de fecha 4 de febrero, en el que el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Málaga resolvía sobre la pieza de liquidación de daños y perjuicios, acordó deducir testimonio ante el Decano de los Juzgados de Instrucción de Málaga por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener la condena de Valeriano sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

    - El testigo Luis Carlos , parte ejecutada en el proceso civil del que dimana este procedimiento, manifestó que cuando le reclamaron la liquidación de indemnización por las correspondientes facturas, comprobó que "no cuadraba nada", que las facturas no eran correctas "ni por el contenido ni por el continente", y lo puso en conocimiento de la magistrada que dedujo testimonio de las actuaciones. Añade el tribunal, que la prueba documental obrante a los folios 43 a 47 de las actuaciones, corrobora lo declarado por este testigo, porque conforme se recoge en el fundamento de derecho tercero del auto de fecha 4 de febrero de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia de Málaga , se acordó la deducción de testimonio por si la aportación de las referidas facturas por parte del acusado pudiera integrar una infracción penal.

    - El testigo Juan Carlos , legal representante de la empresa Gifralfaro Toldos y Persianas S.L., manifestó que el acusado era cliente suyo, le montó unos toldos y le emitió dos facturas. Posteriormente le llamó diciendo que tenía que quitar los toldos y los desmontó. También le solicitó unos presupuestos. El testigo manifestó que los documentos que se le exhibieron, aportados por el acusado, no eran suyos.

    - El testigo Andrés , perito judicial en el proceso civil de ejecución, manifestó que hizo un informe relativo al montaje y colocación del toldo, y que cuando habló con Juan Carlos y Luis Carlos reconocieron como buenas las facturas aportadas por el acusado. Sin embargo, respecto de estas manifestaciones, el tribunal de instancia aclara que deben ser puestas en relación con las demás explicaciones ofrecidas por Andrés respecto al contexto en que Juan Carlos y Luis Carlos hicieron ese reconocimiento. Al respecto destaca el tribunal, que el testigo aclaró "que ellos manifestaban que no se acordaban, que si estaban allí así sería. Que las miraron por encima, sobre la marcha, que no miraron fecha ni nada, y que cuando entraron a sala a propósito de la ejecución de un título judicial, es cuando manifestaron que eran falsas porque no era el logo de la empresa".

    - La prueba documental consistente en las facturas y presupuestos aportadas por Juan Carlos , como legal representante de la empresa Gibralfaro Toldos y Persianas S.L. (folios 41 y 42 de las actuaciones), relativas a los servicios que fueron prestados al acusado y a su efectivo coste, conforme aparece en el detalle que, de las mismas, recoge el tribunal en los hechos probados.

    Por todo ello cabe concluir que el contenido de las facturas y presupuesto aportados por el legal representante de la empresa Gibralfaro Toldos y Persianas S.L., puesto en relación con los testimonios anteriormente recogidos, permite compartir con el Tribunal de instancia que las aportadas por el acusado al procedimiento civil al que se refieren los hechos probados fueron artificiosamente elaboradas con la finalidad de equivocar al juzgador y obtener un beneficio económico.

    En definitiva, el tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que ha realizado el tribunal sentenciador de la verosímil prueba testifical y de la documental obrante en las actuaciones.

    Finalmente, no puede ser acogida en descargo del recurrente la alegación relativa a la ausencia de un informe pericial caligráfico que acreditara su participación material en la elaboración de las facturas cuya falsedad declara el tribunal. Hemos mantenido de forma reiterada, que para ser autor de una falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24 y 120.3 de la Constitución en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales.

  1. Alega el recurrente que la falta de motivación se produce porque el tribunal de instancia no expone cuáles son las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para sustentar la condena; no ha resuelto de forma motivada las peticiones de las partes, y no razona el motivo por el que impone una determinada pena. Reitera la existencia de contradicciones entre los testimonios vertidos y la falta de acreditación de su material participación en la elaboración de los documentos cuya falsedad se declara en la sentencia.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Con independencia de lo expuesto por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura del fundamento de derecho primero de la resolución que se impugna, según se ha indicado en el motivo anterior, pone de manifiesto que el tribunal expone suficientemente las pruebas que sustentan su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    La misma conclusión se alcanza respecto de la invocada falta de motivación de las penas impuestas, porque condenado el acusado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, el tribunal de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , rebaja en un grado la pena legalmente prevista para el delito consumado, indica que atiende expresamente al peligro inherente al intento y al grado de ejecución que alcanzó la actuación del acusado, e impone, a continuación, las penas mínimas de prisión y multa, lo que no exigía de una especial y mayor motivación.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente alega, básicamente, que el informe elaborado por Andrés , en su condición de perito judicial en el proceso de ejecución civil, expresa que los administradores mancomunados de la mercantil Gibralfaro Toldos y Persianas S.L., a fecha 13 de diciembre de 2013, reconocen dichos documentos como facturas emitidas por ellos y coinciden con los trabajos realizados. Añade que las facturas aportadas por el ahora recurrente le fueron facilitadas por la referida empresa.

  2. Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

Hemos mantenido que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS 1085/2010, de 9 de diciembre ).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso. Al efecto se han recogido las aclaraciones que efectuó Andrés que, al margen de su condición de perito en el procedimiento civil, ha declarado en este como testigo al hacer referencia a los matices y salvedades que acompañaron al referido reconocimiento de las facturas por los administradores mancomunados de la mercantil Gibralfaro Toldos y Persianas, por lo que no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se plantea el motivo.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto y último motivo de recurso se formula por infracción de ley del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con independencia del enunciado del motivo, lo que plantea el recurrente es un posible quebrantamiento de forma, por falta de claridad de los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que las imprecisiones en cuanto a fecha o intervención de personas dan lugar a la falta de claridad invocada, al ser exigible una mayor precisión de los datos fácticos que sean necesarios para la calificación.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ).

  3. Con independencia de que el recurrente no concreta qué datos o circunstancias relevantes resultan imprecisos, la lectura de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no permite advertir el vicio denunciado, porque el relato es absolutamente comprensible. No se aprecia falta de claridad ni contradicción en los hechos que se declaran probados, por lo que las alegaciones del recurrente demuestran su discrepancia con los razonamientos efectuados por el tribunal de instancia analizados en el primer fundamento jurídico al que nos remitimos.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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