STS, 23 de Mayo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:3296
Número de Recurso61/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 61/2002, interpuesto por don Alvaro, representado por el Procurador don Armando García de la Calle, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2001 y de 19 de febrero de 2002, dictados en las Diligencias Informativas nº 316/01.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disiciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sus reuniones de los días 18 de diciembre de 2001 y 19 de febrero de 2002, y en relación con las Diligencias Informativas nº 316/01, adoptó los siguientes Acuerdos:

"VEINTIDÓS.- Diligencias Informativas nº 316/01.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torremolinos (Málaga) porque, según el informe del Servicio de Inspección, en el expediente de Jurisdicción Voluntaria 13/98 no ha existido conducta susceptible de generar reproche disciplinario, toda vez que entra de lleno en el ámbito jurisdiccional y no pueden ser objeto de análisis, tal y como establece el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DIECIOCHO.- Diligencias Informativas nº 316/01.- Unir a estas actuaciones el escrito de D. JAN WILLEM DE HAAN, en el que solicita fotocopia del informe del Servicio de Inspección, por el cual se archivaron estas actuaciones con fecha 18 de diciembre de 2001, para su legítima defensa; y, por otra parte, afirma que en dicho Acuerdo no se hace referencia a la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos; y facilitar al interesado la copia solicitada."

Dichos Acuerdos fueron notificados al Letrado don Jan Willem de Haam por escritos de fechas 16 de enero y 1 de marzo de 2002, respectivamente.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 26 de marzo de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Armando García de la Calle, en representación de don Alvaro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ambas resoluciones y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Armando García de la Calle, en representación de don Alvaro, presentó escrito, con fecha 24 de junio de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala

"dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, acuerde la admisión de la presente demanda contenciosa, procediendo a decretar;

  1. - la nulidad del Acuerdo adoptado en fecha 18-12-01 y dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, procediendo a dejarlo sin efecto, acordando el nombramiento de un nuevo Inspector con el encargo de hacer un nuevo informe y un repaso total de los hechos, reflejado en su informe, incluyendo todos los hechos en la queja y los anexos presentados ante el CGPJ y los mencionados en esta demanda o subsidiariamente, la incoación y apertura del procedimiento disciplinario respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, remitiendo el expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del poder Judicial para la imposición de las sanciones y/o advertencias que correspondan por las faltas cometidas de acuerdo a los arts. 414 y ss LOPJ. 2.- la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 27-9-01 (notificado a esta parte a través del acuerdo de 29-2-02) dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, procediendo a dejarlo sin efecto, acordando la remisión del expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para la emisión del Informe preceptivo por parte del Jefe del Servicio de Inspección y para la posterior tramitación, en su caso, del procedimiento disciplinario y, en su defecto, en el caso de que no se considere preceptivo el Informe del Jefe del Servicio de Inspección, se decrete la nulidad del citado acuerdo y la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario para la imposición de las sanciones y/o advertencias que correspondan por las faltas cometidas de acuerdo a los arts. 414 y ss LOPJ. 3.- En ambos casos con la pronunciación expresa en el sentido del art. 409 LOPJ si considera que los hechos podrían ser constitutivos de delito."

Por Segundo Otrosí Digo solicitó "la celebración de vista pública o, en el supuesto de que la otra parte no la solicite, se abra período de conclusiones" y, por Otrosí Tercero, interesó "la acumulación o ampliación de esta demanda con el recurso interpuesto en fecha 21-06-02 contra el acuerdo de 14 -05-02", número 117/2002, según indicó por escrito posterior.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 16 de julio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que suplicó a la Sala "dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo."

Por Otrosí Dice, manifestó "que entiende procede denegar la celebración de vista pública".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 18 de julio de 2002, el Abogado del Estado solicitó la denegación de la acumulación. Por su parte, el recurrente ratificó la solicitud interesada.

Por Auto de 11 de febrero de 2003 la Sala acordó que "No ha lugar a la acumulación de los recursos 61 y 117/02. Tramítense por separado en el estado en que se halla cada uno."

Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución fue desestimado por la Sala, previo traslado al Abogado del Estado que se manifestó en el sentido acordado.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 11 y 19 de septiembre de 2003, en los que reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 12 de abril de 2005 se designó, por necesidades del servicio, Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alvaro, ciudadano holandés con residencia en Mónaco, denunció ante el Consejo General del Poder Judicial la actuación de las titulares de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 3 de Torremolinos (Málaga). A la vista del informe elaborado por el Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria, en su reunión del 18 de diciembre de 2001 decidió archivar las Diligencias Informativas 316/2001 incoadas respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 porque "no ha existido conducta susceptible de generar reproche disciplinario, toda vez que entra de lleno en el ámbito jurisdiccional y no pueden ser objeto de análisis, tal y como establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Posteriormente, por acuerdo de 19 de febrero de 2002 la Comisión Disciplinaria resolvió "unir a estas actuaciones el escrito de Jan Willem de Haan (abogado del Sr. Alvaro), en el que se solicita fotocopia de Informe del Servicio de Inspección, por el cual se archivaron estas actuaciones con fecha 18 de diciembre de 2001, para su legítima defensa; y, por otra parte, afirma que en dicho acuerdo no se hace referencia a la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos; y facilitar al interesado la copia solicitada".

El Sr. Alvaro ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra estos actos. Es preciso hacer constar que, posteriormente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial decidió archivar también las actuaciones relativas a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos. Lo hizo por acuerdo de 27 de septiembre de 2001, el cual ha sido impugnado por el Sr. Alvaro, siguiéndose en esta Sección el recurso contencioso- administrativo 117/2002 contra el mismo, cuya acumulación al presente fue denegada por Auto de 11 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el de 1 de julio siguiente.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente este proceso es preciso referir, en lo principal, los hechos que dieron lugar a la denuncia.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torremolinos incoó el expediente de jurisdicción voluntaria 13/1998 a solicitud de doña Elsa, quien manifestó que había mantenido una relación afectiva con el Sr. Alvaro desde 1988, con el que convivió y tuvo dos hijas: Sandra, nacida el 13 de febrero de 1994 y Carmela, nacida el 22 de junio de 1996. Y que, rota esa relación, habiéndose trasladado a Torremolinos la Sra. Elsa con sus hijas, el Sr. Alvaro las sustrajo de la custodia de hecho materna y se las llevó fuera de España el 21 de agosto de 1998. Pues bien, en el curso de ese expediente de jurisdicción voluntaria, a petición de la Sra. Elsa, la Juez, por Auto de 26 de noviembre de 1998, decretó cautelarmente que las menores quedaran bajo la guarda y custodia de la madre y que se localizara y requiriera al padre para que las entregara. Visto que era imposible encontrar al hoy recurrente en su domicilio de Mónaco, la Juez libró el 26 de noviembre de 1998 oficio a la Dirección General de la Policía ordenando que, a través de INTERPOL, se procediera con carácter de urgencia a localizar al Sr. Alvaro y se le requiriera para que entregara a las niñas a la Sra. Elsa. Y, como no diera resultado esa iniciativa, a instancia de la madre, dictó providencia el 21 de enero de 1999 acordando que se librase nueva orden a INTERPOL para que procediese a la búsqueda y retención internacional del Sr. Alvaro para que fuera puesto a disposición del Juzgado junto con sus dos hijas menores a fin de que quedaran bajo custodia de la madre. Trasladada al Ministerio Fiscal dicha resolución por providencia de 23 de abril de 1999, éste consideró que procedía la nulidad de lo actuado en relación con la restitución de las menores y así lo resolvió la Juez por Auto de 23 de septiembre de 1999, librando orden de cese de la de retención.

Será el 3 de noviembre de 2000 cuando el Sr. Alvaro comparezca mediante Procuradora ante el Juzgado, procediendo a impugnar el Auto de 26 de noviembre de 1998 y adoptando otras iniciativas procesales, siendo de destacar que por Auto de 15 de octubre de 2001 se atribuyó la guarda y custodia de las niñas a doña Elsa y se fijó una pensión alimenticia mensual a favor de las hijas de 150.000 pesetas para cada una de ellas.

Importa indicar que, además de este procedimiento civil, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos se abrió contra el recurrente un proceso penal por sustracción de menores (Diligencias Previas 2265/1998).

TERCERO

En la denuncia que formuló ante el Consejo General del Poder Judicial el 26 de junio de 2001, el Sr. Alvaro, que se presenta como Director General y Presidente del Consejo de Administración de la empresa de origen alemán HAEREUS ELECTRO-NITE INTERNATIONAL N.V., con oficina matriz en Bélgica, 24 sucursales en todo el mundo y 3.000 empleados, lo que manifiesta para subrayar la importancia de la compañía y su posición, se queja de la persecución injustificada de la que dice haber sido objeto por parte de la titulares de los Juzgados nº 1 y 3 de Torremolinos, quienes han sobrepasado, dice, los límites de competencia que les imponen las leyes españolas e internacionales a través de actuaciones que califica de negligencias graves, si no deliberadas.

Relata su relación con la Sra. Elsa, destacando que la conoció cuando ejercía la prostitución como call girl en una agencia de acompañantes en Londres, que se enamoró de ella y la convenció para que dejara esa actividad y que de su convivencia nacieron Sandra y Carmela, a las que reconoció como hijas suyas dándoles su apellido y nacionalidad. Explica también que, gracias a su posición financiera pudo dar a la madre toda la seguridad económica y que, como a la Sra. Elsa no le gustaba vivir en Suiza, volvieron a Torremolinos en donde se deterioró su relación a causa de que volviera a su actividad anterior de call girl y se dedicara a viajar por España dejando a sus hijas con canguros contratadas por el denunciante. Ante esa conducta, peligrosa y perjudicial para las niñas, el Sr. Alvaro amenazó con llevárselas al extranjero, recibiendo el apoyo de los padres y de la hermana de la Sra. Elsa e, incluso, llegó a iniciar un procedimiento judicial para obtener la guarda y custodia. Como ésta prometiera cambiar de vida, el Sr. Alvaro trajo de vuelta a sus hijas a Torremolinos pero, al reanudar la Sra. Elsa sus actividades profesionales que con frecuencia se desarrollaban en casa, ante las niñas, y al no convencerla para que abandonara esa conducta, decidió llevarlas a los Países Bajos y, después, a Mónaco donde residía desde hacía 17 años. Observa el Sr. Alvaro que en ese momento tenía él la guarda y custodia.

Expuesto lo anterior, dice que hasta el 6 de marzo de 2000 no tuvo conocimiento de los procedimientos judiciales que se seguían en Torremolinos. Que fue a través del Juez de Instrucción de Mónaco como supo de ellos pues le informó de que desde España se había cursado una comisión rogatoria en su contra. Añade que el 14 de abril de 2000 fue arrestado e interrogado durante tres horas por las autoridades aduaneras del Aeropuerto JFK de Nueva York en virtud de una "notificación internacional" cursada en su contra por INTERPOL por "rapto paternal de menores". Y que el 21 de septiembre de ese mismo año fue retenido y arrestado en Suiza en virtud de una comisión rogatoria y orden de arresto emitida desde España, permaneciendo en prisión hasta el 8 de diciembre de 2000 en que fue puesto en libertad bajo fianza de un millón de francos suizos.

La denuncia imputaba a las titulares de los Juzgados mencionados la comisión de errores que, en lo relativo a la del nº 3, concretaba en la forma en que fue citado para comparecer en el expediente de jurisdicción voluntaria 13/1998 (1); en notificarle por edictos la solicitud de medidas provisionales por la Sra. Elsa cuando esta sabía en todo momento donde encontrarle (2); en la improcedencia de confiar a la madre la guarda y custodia de las menores (3); en la emisión de una orden de arresto en un procedimiento civil (4); en no haber declarado la nulidad de todo lo actuado, tal como interesó el Ministerio Fiscal, sino sólo la orden de búsqueda y arresto (5); en la emisión de una orden de búsqueda y localización de las niñas, en vez de utilizar otras vías (6).

Consideraba el denunciante que todo ello supone una actuación temeraria, arbitraria e, incluso, dolosa, llevada a cabo al margen de la normativa actual en el campo de los derechos humanos. Actuación que le ha causado tremendos daños a su salud y bienestar. Además, decía que la orden internacional de arresto permanecía en vigor en el momento de presentar la denuncia. Por eso, solicitaba la apertura de expediente disciplinario para averiguar lo ocurrido y si podía ser constitutivo de infracción disciplinaria, civil o penal.

CUARTO

El escrito de demanda reitera los hechos en su día denunciados, tanto respecto de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 como de la del nº 1, y efectúa alegaciones sobre la actuación de una y otra. Dado que este proceso se ciñe a la conducta de la primera, únicamente recogeremos y examinaremos lo que a ella se refiere.

Pues bien, en primer lugar, reprocha al Informe del Servicio de Inspección en virtud del cual se acordó el archivo de las Diligencias Informativas 316/2001 que se limite a reproducir lo manifestado por la titular del Juzgado nº 3. Entiende el actor que el inspector actuante debió haber desarrollado una investigación profunda e imparcial y que el no haberlo hecho es suficiente para anular el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de diciembre de 2001. Luego, imputa a la Juez el desconocimiento de la legislación internacional vigente y aplicable en materia de guarda y custodia y un injustificable retraso a la hora de dictar las resoluciones jurisdiccionales, pues tardó ocho meses en decretar la nulidad del Auto en cuya virtud fue detenido y encarcelado el Sr. Alvaro, mediando seis meses entre el traslado al Ministerio Fiscal (24 de abril de 1999) y la comunicación de la Policía de la anulación de la orden (8 de octubre de 1999). También afirma que la titular del Juzgado nº 3 incurrió en abuso de poder al decretar una orden de "busca y retención" en un procedimiento civil. Ese retraso, causado en parte por la descoordinación existente, supuso la detención y encarcelamiento del actor, quien en todo momento estuvo localizable en Mónaco y ha manifestado reiteradamente su voluntad de colaborar con la Justicia.

Tras abundar en la improcedencia de la actuación de la Juez sobre cada uno de los extremos señalados, manifiesta que son erróneas las apreciaciones del Informe del Servicio de Inspección cuando dice que lo que pretendía la denuncia era manifestar la discrepancia del Sr. Alvaro con las resoluciones judiciales adoptadas en el expediente de jurisdicción voluntaria 13/1998, además de poner de manifiesto su actitud de no cumplirlas ya que no había entregado todavía a las menores a su madre, ni se sabía el paradero de ellas. Y señala al respecto que "un correcto conocimiento del derecho internacional en tiempo y forma por la Juez titular del Juzgado nº 3 de Torremolinos y un ejercicio jurisdiccional dentro de sus atribuciones competenciales, hubiera evitado las disfunciones e irregularidades cometidas en el proceso con demasiada dilación y con un único perjudicado, el sr. Alvaro".

Finalmente, reprocha a la Comisión Disciplinaria no haberse pronunciado sobre la existencia de delito, apuntada en la denuncia, siendo así que el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le obligaba a ello y que puede haber cometido la denunciada el previsto en el artículo 447 del Código Penal: dictar resolución manifiestamente injusta por ignorancia inexcusable. Y añade que el acuerdo impugnado carece de motivación.

Por todo ello pretende que anulemos el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y ordenemos la apertura de diligencias informativas con nombramiento de nuevo Inspector o, subsidiariamente, la apertura de procedimiento disciplinario a fin de imponer a la Juez las sanciones y/o advertencias que correspondan a su actuación.

QUINTO

El Abogado del Estado propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, invocando a tal efecto la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación de los denunciantes de infracciones disciplinarias para impugnar judicialmente las resoluciones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial. Para la contestación a la demanda, el Sr. Alvaro no la tendría, lo que comportaría la aplicación del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción. Subsidiariamente y, después de recordar que la actuación del actor ha sido claramente incumplidora de la resolución judicial que otorgó la guarda y custodia de las niñas a la madre, con infracción del artículo 118 de la Constitución y que, pese a ello, tiene derecho a una respuesta judicial fundada, pide que lo desestimemos. Las razones en las que se apoya son las siguientes: nos encontramos ante un supuesto de disconformidad con las resoluciones judiciales que se quiere convertir en motor para exigir responsabilidad disciplinaria sin ofrecer ningún indicio de su existencia (a); el principio de independencia de los Jueces y Magistrados impide al Consejo General del Poder Judicial conocer de actuaciones jurisdiccionales, las cuales solamente pueden ser revisadas y, en su caso, corregidas a través de los recursos que prevén las leyes procesales (b); el Consejo General del Poder Judicial puede archivar, incluso de plano, las denuncias o quejas cuando sea evidente la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria (c); el acuerdo impugnado está más que motivado (d); si el Sr. Alvaro cree que ha existido delito tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente pero no puede imponer la carga de hacerlo a quien no realiza la misma calificación (e).

SEXTO

Lo primero que hemos de resolver es la alegación por el Abogado del Estado de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor. Y la respuesta procedente ha de ser negativa por aplicación de la misma jurisprudencia de la Sala que invoca la contestación a la demanda y no por las razones aducidas por el Sr. Alvaro en su escrito de conclusiones. En efecto, la doctrina invocada por el Abogado del Estado se refiere a aquellos supuestos en que el recurrente pretende la sanción del Juez o Magistrado al que denunció ante el Consejo General del Poder Judicial pero no a aquellos otros en los que se limita a pedir que se investigue su conducta y, en su caso, se incoe expediente disciplinario y se le sancione. Que es lo que hace el recurrente.

SÉPTIMO

El recurso ha de ser desestimado pues la actuación de la Comisión Disciplinaria se ajusta al ordenamiento jurídico tanto al archivar las Diligencias Informativas 316/2001, cuanto al resolver la unión a las mismas del escrito del Sr. Alvaro solicitando aclaración del acuerdo de 18 de diciembre de 2001. En este último caso porque, al disponer que se le facilitara copia del Informe del Servicio de Inspección, dio satisfacción a lo que el recurrente le había pedido. De ahí que, pese a haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo también contra el acuerdo de 19 de febrero de 2002, la demanda no pida nada en relación con el mismo.

Y el acuerdo de 18 de diciembre de 2001 se ajusta a Derecho porque, ciertamente, tiene razón la Comisión Disciplinaria: no se advierten indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación de la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torremolinos. A este respecto, hemos de recordar que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que, conforme al artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe el archivo, incluso de plano, de una denuncia, sin necesidad de incoar diligencias informativas ni, mucho menos, abrir expediente sancionador cuando, como aquí sucede, se perciba con claridad aquella circunstancia (en tal sentido se manifiestan, entre las más recientes las dos Sentencias de 4 de mayo de 2004, dictadas en los recursos 519/1999 y 83/2000). Sucede, sin embargo, que en el supuesto que nos ocupa se incoaron diligencias. En ellas, el Servicio de Inspección, a partir de lo manifestado por la denunciada y de la información facilitada por el Juzgado, ante lo expresado por el Sr. Alvaro en su extensa y documentada denuncia y visto el contenido de las resoluciones judiciales y de otras actuaciones habidas en el expediente de jurisdicción voluntaria 13/1998, que obran en el expediente administrativo, emitió el parecer recogido en el Informe sometido a la Comisión Disciplinaria. Por tanto, cuando ésta resuelve el archivo, se han dado los pasos suficientes para contrastar la inexistencia de esos indicios, más allá de lo que pueda considerarse como una versión parcial atribuible a la Juez denunciada.

Por otra parte, insiste el Sr. Alvaro en que la detención y encarcelamiento que padeció en Suiza se debieron a la orden que libró la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torremolinos. Sin embargo, lo cierto es que dicha orden fue declarada nula por Auto de 23 de septiembre de 1999 y que se dictó otra dejando sin efecto la de retención internacional que se había cursado, constando el acuse de recibo de la misma el 8 de octubre de 1999. Por tanto, no puede imputarse a la resolución de esta Juez una detención que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2000. En este sentido, el Informe del Servicio de Inspección llama la atención sobre lo que manifestaba en su denuncia el Sr. Alvaro: que fue detenido por primera vez en el Aeropuerto JFK de Nueva York el día 4 de abril de 2000 por "secuestro paternal de menores". Es decir, no por el procedimiento que se seguía en el Juzgado nº 3, sino por las Diligencias Previas 2265/1998 incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos por sustracción de menores. O sea, por la orden que éste dejó sin efecto por Auto de 22 de enero de 2002, el mismo del que el recurrente aporta copia con su demanda. Por lo demás, la demanda de responsabilidad civil presentada en nombre del Sr. Alvaro contra la titular del Juzgado nº 1 ante el Tribunal de Primera Instancia de la República y del Cantón de Ginebra (páginas 513 y siguientes del expediente) atribuye esa detención a la orden dictada en las Diligencias Previas 2265/1998.

Al margen de lo anterior, señala acertadamente el Informe del Servicio de Inspección que el Juez civil es competente para adoptar medidas cautelares en relación con los menores --los artículos 158 y siguientes del Código Civil le autorizan para ello, incluso sin oir a la otra parte-- y que existía, cuando menos, la apariencia de una sustracción de menores. También subraya ese Informe que fue la propia Juez la que puso en conocimiento del Ministerio Fiscal --a los efectos previstos en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, en los artículos 1901 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980-- los pasos que había dado y que, a instancias de éste, declaró nula la orden internacional. Si, como se ha señalado, había sido dejada sin efecto desde mucho antes de la primera detención del recurrente, ninguna relevancia tiene para él el tiempo que hubiera tardado en adoptar esa decisión el Juzgado. Dicho sea esto sin perjuicio de señalar que en la tramitación de esa declaración de nulidad no se han apreciado dilaciones constitutivas de infracción que sean imputables a la Juez, pues dictó el Auto que declara nula la orden de búsqueda y detención internacional el 23 de septiembre de 1999, pero el Ministerio Fiscal no evacuó su informe hasta el 26 de julio anterior.

Y si no se aprecian atisbos de responsabilidad disciplinaria, mucho menos son perceptibles los de responsabilidad penal y debe entenderse la resolución del Consejo General del Poder Judicial impugnada en el sentido de que tampoco los percibe. De ahí que no pueda atribuírsele ninguna infracción por no manifestarlo expresamente, ya que no era necesario hacerlo. Como dice el Abogado del Estado, no se puede exigir al Consejo que adopte las iniciativas que corresponderían para el caso de que divisara la comisión de un delito, cuando no las ha vislumbrado. Todo ello, sin perjuicio de que el Sr. Alvaro pueda hacerlo por sí mismo.

Por lo demás, es evidente que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de diciembre de 2001 está motivado pues explica, aunque lo haga con concisión, las razones del archivo. Y, desde el momento en que se facilitó al Sr. Alvaro copia del Informe del Servicio de Inspección en el que se basó la decisión de archivar las Diligencias Informativas 316/2001, ha podido conocer en todos sus extremos el fundamento de esa resolución, de manera que no ha sufrido indefensión.

En fin, aunque el recurrente precisa que no pretende traer a este proceso el debate sobre las cuestiones de fondo planteadas en el pleito civil sobre la guarda y custodia de sus hijas, lo cierto es que lo hace cuando cuestiona la forma en que el Juzgado intentó, sin éxito, citarle para que compareciera o discute la procedencia de las medidas cautelares que adoptó o se refiere a la legislación aplicable al caso. Todos esos extremos hacen referencia al contenido de decisiones jurisdiccionales que no pueden ser revisadas por el Consejo General del Poder Judicial al prohibirlo el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual solamente en virtud de los recursos previstos en las Leyes podrán ser corregidas la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que realicen los Jueces y Tribunales.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 61/2002 interpuesto por don Alvaro contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2001 por el que dispuso el archivo de las diligencias informativas 316/2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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