STS, 20 de Octubre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:6544
Número de Recurso117/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 117/2002 interpuesto por don Luis Pablo, representado por el Procurador don Armando García de la Calle, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2001 que acordó el archivo de la Información Previa 320/01.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de mayo de 2002 el Jefe del Servicio de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, informó al Abogado don Carlos Francisco que, en relación con la queja formulada contra los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 3 de Torremolinos, la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, en su reunión de fecha 27 de septiembre de 2001 acordó el archivo respecto del Juzgado nº 1 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales y la apertura de Diligencias Informativas respecto del Juzgado nº 3, a las que correspondió el nº 316/01 y que fueron archivadas por la Comisión Disciplinaria de 18 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

El Procurador don Armando García de la Calle, en representación de don Luis Pablo, mediante escrito recibido en este Tribunal Supremo el 21 de junio de 2002, solicitó a la Sala:

"(...) se tenga a esta parte como comparecida y parte recurrente en este recurso contenciosoadministrativo contra el ACUERDO de fecha 14 de mayo de 2.002, notificado el 23 de mayo de 2.002, por el que se acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos (autos diligencias previas nº 2265/1998 ) y la denegación de la práctica de diligencias informativas para la incoación, en su caso, de un procedimiento disciplinario conforme al art. 423 LOPJ, teniendo por interpuesto el mismo y dándole curso, entendiéndose conmigo las posteriores diligencias".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda. Trámite efectuado por escrito presentado el 31 de diciembre de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó al a Sala:

"(...) dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, acuerde la admisión de la presente demanda contenciosa, procediendo a decretar,

  1. - La nulidad de los Acuerdos de fecha 14-05-2002 y 27-09-2001 dictados por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y notificados el día 23-05-2002, a través del que se acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos (autos diligencias previas nº 2265/1998 ) y la denegación de la práctica de las diligencias informativas para la incoación en su caso, de un procedimiento disciplinario conforme al art. 423 LOPJ, procediendo a dejarlos sin efecto, acordando la remisión del expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para la emisión del Informe preceptivo por parte del Jefe del Servicio de Inspección y para la posterior tramitación, en su caso, del procedimiento disciplinario y, en su defecto, en el caso de que no se considere preceptivo el Informe del Jefe del Servicio de Inspección, se decrete la nulidad de los citados acuerdos y la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario para la imposición de las sanciones y/o advertencias que correspondan por las faltas cometidas de acuerdo a los arts. 414 y ss LOPJ.

  2. - La pronunciación expresa en el sentido del art. 409 LOPJ si considera que los hechos podrían ser constitutivos de delito".

Por Otrosí Primero Digo, manifestó la imposibilidad de fijar el valor económico de la pretensión ejercida (...); por Otrosí Segundo, solicitó la celebración de vista pública por la necesidad --dijo-- de exponer a la Sala directamente las conclusiones de este recurso; y, por Otrosí Tercero, la acumulación de esta demanda al recurso contencioso-administrativo nº 61/2002 interpuesto en fecha 26-03-2002 contra los Acuerdos de fecha 18-12-2001 y de 19-02-2002 dictados por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y, en caso de desestimar dicha petición --manifestó-- se acuerde traer a los presentes autos el escrito de queja inicial y los documentos adjuntos que constan incorporados al expediente administrativo nº 61/02.

Oídas las partes sobre la acumulación solicitada, por Auto de 11 de febrero de 2003, dictado en el recurso nº 61/2002, la Sala acordó que no había lugar. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, fue desestimado.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 25 de febrero de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 14 de marzo de ese año, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

Por Primer Otrosí Dice, manifestó que procede denegar la celebración de vista pública y, por Segundo Otrosí, su conformidad a la acumulación solicitada del presente recurso al que se tramita bajo el número 61/02.

QUINTO

Habiéndose opuesto el Abogado del Estado a la celebración de vista, se acordó, por providencia de 18 de junio de 2003, la apertura del trámite de conclusiones, concediendo a tal efecto a las partes el término sucesivo de diez días. Trámite evacuado con escritos, presentados el 8 de julio y el 17 de septiembre de 2003, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en la demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2006 y por razones del servicio la deliberación ha tenido lugar el 17 de los corrientes.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2001 que acordó el archivo de la Información Previa 320/01, por no apreciar motivo alguno para la exigencia de responsabilidad disciplinaria en la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos, siendo cuestiones de naturaleza jurisdiccional las suscitadas por el ahora recurrente don Luis Pablo .

Hay que decir que el Sr. Luis Pablo, ciudadano holandés con residencia en Mónaco, denunció ante el Consejo General del Poder Judicial la actuación de las titulares de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 3 de Torremolinos. A la vista del informe elaborado por el Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria, en su reunión del 18 de diciembre de 2001 decidió archivar las Diligencias Informativas 316/2001 incoadas respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 porque "no ha existido conducta susceptible de generar reproche disciplinario, toda vez que entra de lleno en el ámbito jurisdiccional y no pueden ser objeto de análisis, tal y como establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Ese acuerdo de archivo --que se refiere a las actuaciones procesales civiles llevadas a cabo por ese órgano judicial-- ha sido considerado conforme a Derecho por nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2005 (recurso 61/2002 ). El acuerdo que se impugna ahora archiva la queja respecto de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos en relación con el procedimiento penal que incoó contra el Sr. Luis Pablo . SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este proceso es preciso referir, en lo principal, los hechos que dieron lugar a la denuncia. Para ello, seguiremos el relato que hicimos en la Sentencia de 23 de mayo de 2005, completándolo con los datos relativos a los aspectos de la queja archivada por el acuerdo impugnado.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torremolinos abrió el expediente de jurisdicción voluntaria 13/1998 a solicitud de doña Yolanda, quien manifestó que había mantenido una relación afectiva con el Sr. Luis Pablo desde 1988, con el que convivió y tuvo dos hijas: Johanna, nacida el 13 de febrero de 1994 y Erika, nacida el 22 de junio de 1996. Y que, rota esa relación, habiéndose trasladado a Torremolinos la Sra. Yolanda con sus hijas, el Sr. Luis Pablo las sustrajo de la custodia de hecho materna y se las llevó fuera de España el 21 de agosto de 1998. Pues bien, en el curso de ese expediente de jurisdicción voluntaria, a petición de la Sra. Yolanda, la Juez, por Auto de 26 de noviembre de 1998, decretó cautelarmente que las menores quedaran bajo la guarda y custodia de la madre y que se localizara y requiriera al padre para que las entregara. Visto que era imposible encontrar al hoy recurrente en su domicilio de Mónaco, la Juez libró el 26 de noviembre de 1998 oficio a la Dirección General de la Policía ordenando que, a través de INTERPOL, se procediera con carácter de urgencia a localizar al Sr. Luis Pablo y se le requiriera para que entregara a las niñas a la Sra. Yolanda . Y, como no diera resultado esa iniciativa, a instancia de la madre, dictó providencia el 21 de enero de 1999 acordando que se librase nueva orden a INTERPOL para que procediese a la búsqueda y retención internacional del Sr. Luis Pablo para que fuera puesto a disposición del Juzgado junto con sus dos hijas menores a fin de que quedaran bajo custodia de la madre. Trasladada al Ministerio Fiscal dicha resolución por providencia de 23 de abril de 1999, éste consideró que procedía la nulidad de lo actuado en relación con la restitución de las menores y así lo resolvió la Juez por Auto de 23 de septiembre de 1999, librando orden de cese de la de retención.

Será el 3 de noviembre de 2000 cuando el Sr. Luis Pablo comparezca mediante Procuradora ante el Juzgado, procediendo a impugnar el Auto de 26 de noviembre de 1998 y adoptando otras iniciativas procesales, siendo de destacar que por Auto de 15 de octubre de 2001 se atribuyó la guarda y custodia de las niñas a doña Yolanda y se fijó una pensión alimenticia mensual a favor de las hijas de 150.000 pesetas para cada una de ellas.

Además de este procedimiento civil, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos el 21 de agosto de 1998 se abrió contra el recurrente un proceso penal por sustracción de menores (Diligencias Previas 2265/1998) en virtud de denuncia presentada por la madre. En el curso del mismo se libró el 21 de abril de 1999 una comisión rogatoria para recibirle declaración en cuanto imputado y se le requirió para que entregara a las menores en la Embajada de España. Esa comisión rogatoria no se ajustaba a lo establecido por el Tratado bilateral suscrito por España con el Principado de Mónaco, de manera que no fue atendida por la Justicia de este país, sobreseyéndose las actuaciones el 26 de noviembre de 1999. No obstante, abiertas de nuevo con posterioridad, se volvió a dictar por Auto de 25 de septiembre de 2000 orden de detención contra el Sr. Luis Pablo por presuntos delitos de coacciones y contra los derechos y deberes familiares, librándose una nueva comisión rogatoria a consecuencia de la cual fue retenido en varias ocasiones en el aeropuerto John Fitzgerald Kennedy (JFK) de Nueva York y en Amsterdam y detenido e ingresado en prisión en Suiza desde el 21 de septiembre hasta el 8 de diciembre de 2000 en que quedó en libertad bajo fianza. A lo dicho, hay que añadir que el Sr. Luis Pablo no compareció mediante Procurador ante el Juzgado hasta el 2 de noviembre de 2000, momento en que se le notificó el Auto dictado el 25 de septiembre anterior.

TERCERO

En la denuncia que formuló ante el Consejo General del Poder Judicial el 26 de junio de 2001, el Sr. Luis Pablo, que se presenta como Director General y Presidente del Consejo de Administración de la empresa de origen alemán HAEREUS ELECTRO-NITE INTERNATIONAL N.V., con oficina matriz en Bélgica, 24 sucursales en todo el mundo y 3.000 empleados, lo que manifiesta para subrayar la importancia de la compañía y su posición, se queja de la persecución injustificada de la que dice haber sido objeto por parte de los titulares de los Juzgados nº 1 y 3 de Torremolinos, quienes han sobrepasado, dice, los límites de competencia que les imponen las leyes españolas e internacionales a través de actuaciones que califica de negligencias graves, si no deliberadas.

Relata su relación con la Sra. Yolanda, destacando que la conoció cuando ejercía la prostitución como call girl en una agencia de acompañantes en Londres, que se enamoró de ella y la convenció para que dejara esa actividad y que de su convivencia nacieron Johanna y Erika, a las que reconoció como hijas suyas dándoles su apellido y nacionalidad. Explica también que, gracias a su posición financiera pudo dar a la madre toda la seguridad económica y que, como a la Sra. Yolanda no le gustaba vivir en Suiza, volvieron a Torremolinos en donde se deterioró su relación a causa de que volviera a su actividad anterior de call girl y se dedicara a viajar por España dejando a sus hijas con canguros contratadas por el denunciante. Ante esa conducta, peligrosa y perjudicial para las niñas, el Sr. Luis Pablo amenazó con llevárselas al extranjero, recibiendo el apoyo de los padres y de la hermana de la Sra. Yolanda e, incluso, llegó a iniciar un procedimiento judicial para obtener la guarda y custodia. Como ésta prometiera cambiar de vida, el Sr. Luis Pablo trajo de vuelta a sus hijas a Torremolinos pero, al reanudar la Sra. Yolanda sus actividades profesionales que con frecuencia se desarrollaban en casa, ante las niñas, y al no convencerla para que abandonara esa conducta, decidió llevarlas a los Países Bajos y, después, a Mónaco donde residía desde hacía 17 años. Observa el Sr. Luis Pablo que en ese momento tenía él la guarda y custodia.

Expuesto lo anterior, dice que hasta el 6 de marzo de 2000 no tuvo conocimiento de los procedimientos judiciales que se seguían en Torremolinos. Que fue a través del Juez de Instrucción de Mónaco como supo de ellos pues le informó de que desde España se había cursado una comisión rogatoria en su contra. Añade que el 14 de abril de 2000 fue arrestado e interrogado durante tres horas por las autoridades aduaneras del Aeropuerto JFK de Nueva York en virtud de una "notificación internacional" cursada en su contra por INTERPOL por "rapto paternal de menores". Y que el 21 de septiembre de ese mismo año fue retenido y arrestado en Suiza en virtud de una comisión rogatoria y orden de arresto emitida desde España, permaneciendo en prisión hasta el 8 de diciembre de 2000 en que fue puesto en libertad bajo fianza de un millón de francos suizos.

La denuncia imputaba a las titulares de los Juzgados mencionados la comisión de diversos errores que, en lo relativo a la del nº 1 son los siguientes: haber abierto un procedimiento criminal sin siquiera pensar qué delito podía haberse cometido, actuación que el denunciante consideraba dolosa o culposa (1); habiendo manifestado la madre que no tenía la custodia de las niñas, la Juez, pese a haber acordado el archivo provisional del procedimiento, obrando con temeridad, cambió una orden de averiguación del paradero por otra de busca y captura, siendo así que estaban disponibles las direcciones para localizar al Sr. Luis Pablo (2); por resolución de 21 de abril de 1999 la Juez ordenó localizar y poner a su disposición al Sr. Luis Pablo en su condición de sospechoso de delito, orden cursada a diversos países europeos, pero invocó equivocadamente el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el cual solamente prevé actuaciones de instrucción o de tramitación de piezas probatorias (3); pese a que la policía holandesa pidió la retirada de la orden de busca y captura, la Juez no hizo nada al respecto y, a pesar de que la policía española le informó que Mónaco no es parte de la Convención de La Haya de 1959, cursó la comisión rogatoria basándose en ella; error reiterado en la resolución de 14 de marzo de 2000 (4); el 2 de mayo siguiente, en nueva resolución, confirma la orden de "búsqueda y arresto para la extradición" a pesar de que el Sr. Luis Pablo estaba perfectamente localizado (5); y, además, en ella cambia los preceptos del Código Penal que antes había invocado (172 y 223) por los artículos 223 y 226, lo que para el denunciante expresa una actuación dolosa o culposa de la Juez (6); modificación de artículos que también lleva a cabo al dirigirse el 23 de septiembre de 2000 a la Policía de Madrid reiterando la orden de arresto y extradición por delito (7).

Consideraba el denunciante que todo ello supone una actuación temeraria, arbitraria realizada haciendo caso omiso total de la normativa actual en el campo de los derechos humanos. Actuación que le ha causado graves perjuicios, pues estuvo encarcelado en Suiza por varias semanas por un delito que no ha cometido y en virtud de una orden de extradición cursada al margen de todas las reglas. Además, tiene serios problemas de salud, pues padece diabetes. Por ello, pedía al Consejo que abriera expediente para investigar lo ocurrido y establecer si podría constituir infracción disciplinaria, civil y/o penal.

CUARTO

La demanda vuelve a exponer con minuciosidad los hechos puestos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, señalando los que considera errores o actuaciones absolutamente improcedentes de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos, los cuales, a su parecer, justifican sobradamente la apertura de expediente disciplinario. Además, echa en falta el informe del Jefe del Servicio de Inspección que contempla el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues considera que no se puede resolver la queja planteada a partir solamente del informe emitido por la Juez a la que afecta.

Luego, afirma, respecto del acuerdo de la Comisión Disciplinaria, su falta de motivación, para después, recoger fragmentos de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre el deber que pesa sobre los órganos judiciales de emplazar personalmente (a); sobre el desconocimiento del derecho aplicable y la falta de motivación de la resolución de acuerdo con la legislación española (b); sobre la demora en el pronunciamiento de Sentencias y en el ejercicio de las competencias judiciales (c); sobre la exigencia, previa al archivo, del informe del Jefe del Servicio de Inspección (d). También invoca el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a propósito de la obligación del Consejo General del Poder Judicial de informar al Ministerio Fiscal cuando considere que algún Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo haya incurrido en delito (e). Explica, además, que no busca suscitar por estos cauces un debate sobre las cuestiones de fondo del proceso penal, las cuales son objeto de los recursos que ha interpuesto contra las resoluciones jurisdiccionales adoptadas en el seno del mismo. No obstante, eso no le impide subrayar el desconocimiento por la denunciada de la legislación internacional aplicable y vigente en materia de guardia y custodia de menores, el injustificable retraso en dictar resoluciones judiciales: --el Juzgado nº 1 tardó año y medio en anular la orden de arresto y extradición-- y el abuso de poder por decretar la busca y captura del Sr. Luis Pablo por unos hechos que ni siquiera investiga y no son constitutivos de delito.

En virtud de todo ello, pide, según se ha recogido en los antecedentes, que declaremos nulos los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 14 de mayo de 2002 y de 27 de septiembre de 2001 sobre el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos y que acordemos la remisión del expediente a aquél órgano para que requiera el informe del Jefe del Servicio de Inspección y tramite posteriormente el procedimiento disciplinario. A lo que añade que, de no estimarse preceptivo tal informe, previa declaración de nulidad de los acuerdos indicados, se incoe procedimiento disciplinario para la imposición de las sanciones y/o advertencias que correspondan conforme a los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Abogado del Estado propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, invocando a tal efecto la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación de los denunciantes de infracciones disciplinarias para impugnar judicialmente las resoluciones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial. Para la contestación a la demanda, el Sr. Luis Pablo no la tendría, lo que comportaría la aplicación del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción.

Subsidiariamente, considerando que el recurrente plantea las mismas cuestiones que suscitó en el recurso 61/2002, opone los argumentos que entonces expresó al contestar a la demanda. Así, después de recordar que la actuación del actor ha sido claramente incumplidora de la resolución judicial que otorgó la guarda y custodia de las niñas a la madre, con infracción del artículo 118 de la Constitución y que, pese a ello, tiene derecho a una respuesta judicial fundada, pide que lo desestimemos. Las razones en las que se apoya son las siguientes: nos encontramos ante un supuesto de disconformidad con las resoluciones judiciales que se quiere convertir en motor para exigir responsabilidad disciplinaria sin ofrecer ningún indicio de su existencia (a); el principio de independencia de los Jueces y Magistrados impide al Consejo General del Poder Judicial conocer de actuaciones jurisdiccionales, las cuales solamente pueden ser revisadas y, en su caso, corregidas a través de los recursos que prevén las leyes procesales (b); el Consejo General del Poder Judicial puede archivar, incluso de plano, las denuncias o quejas cuando sea evidente la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria (c); el acuerdo impugnado está más que motivado por lo que carece de sentido pedir informe del Jefe del Servicio de Inspección (d); si el Sr. Luis Pablo cree que ha existido delito tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente pero no puede imponer la carga de hacerlo a quien no realiza la misma calificación (e).

SEXTO

Lo primero que hemos de resolver es la alegación por el Abogado del Estado de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor. Y la respuesta procedente ha de ser negativa por aplicación de la misma jurisprudencia de la Sala que cita la contestación a la demanda y no por las razones aducidas por el Sr. Luis Pablo en su escrito de conclusiones. En efecto, la doctrina invocada por el Abogado del Estado se refiere a aquellos supuestos en que el recurrente pretende la sanción del Juez o Magistrado al que denunció ante el Consejo General del Poder Judicial pero no a aquellos otros en los que se limita a pedir que se investigue su conducta y, en su caso, se incoe expediente disciplinario y se le sancione. Que es lo que hace el recurrente.

SÉPTIMO

El recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado porque el acuerdo de la Comisión Disciplinaria no incurre en las infracciones que se le imputan. Las razones que conducen a esta decisión son, en sustancia, las mismas que condujeron a la desestimación del recurso 61/2002 por nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2005.

Ciertamente, tiene razón la Comisión Disciplinaria: no se advierten indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación de la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos. A este respecto, hemos de recordar que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que, conforme al artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe el archivo, incluso de plano, de una denuncia, sin necesidad de incoar diligencias informativas ni, mucho menos, abrir expediente sancionador cuando, como aquí sucede, se perciba con claridad aquella circunstancia (en tal sentido se manifiestan, entre otras, las dos Sentencias de 4 de mayo de 2004, dictadas en los recursos 519/1999 y 83/2000 ). Sucede, sin embargo, que en el supuesto que nos ocupa se incoaron diligencias. En ellas, el Servicio de Inspección, a partir de lo manifestado por la denunciada y de la información facilitada por el Juzgado, ante lo expresado por el Sr. Luis Pablo en su extensa y documentada denuncia y visto el contenido de las actuaciones y resoluciones judiciales que obran en el expediente administrativo, emitió el parecer recogido en el Informe sometido a la Comisión Disciplinaria en virtud del cual esta decidió el archivo.

Por tanto, cuando resuelve en ese sentido, se han dado los pasos suficientes para contrastar la inexistencia de esos indicios, más allá de lo que pueda considerarse como una versión parcial atribuible a la Juez denunciada.

Y, si no se aprecian atisbos de responsabilidad disciplinaria, mucho menos son perceptibles los de responsabilidad penal y debe entenderse la resolución del Consejo General del Poder Judicial impugnada en el sentido de que tampoco los percibe. De ahí que no pueda atribuírsele ninguna infracción por no manifestarlo expresamente, ya que no era necesario hacerlo. Como dice el Abogado del Estado, no se puede exigir al Consejo que adopte las iniciativas que corresponderían para el caso de que divisara la comisión de un delito, cuando no las ha vislumbrado. Todo ello, sin perjuicio de que el Sr. Luis Pablo pueda hacerlo por sí mismo.

Por lo demás, es evidente que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 27 de septiembre de 2001 está motivado pues explica, aunque lo haga con concisión, las razones del archivo, que son las que constan en la propuesta que le elevó el Servicio de Inspección, así, pues, el Sr. Luis Pablo ha podido conocer en todos sus extremos el fundamento de esa resolución, de manera que no ha sufrido indefensión.

En fin, aunque el recurrente precisa que no pretende traer a este proceso el debate sobre las cuestiones de fondo planteadas en el proceso penal, lo cierto es que lo hace cuando afirma el desconocimiento por la Juez de la normativa internacional, su pasividad en la investigación de los hechos, la inexistencia de delito, la posibilidad de localizarle que en todo momento existió y los otros errores que le atribuye. Sucede que todos esos extremos hacen referencia al contenido de decisiones jurisdiccionales que no pueden ser revisadas por el Consejo General del Poder Judicial al prohibirlo el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual solamente en virtud de los recursos previstos en las Leyes podrán ser corregidas la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que realicen los Jueces y Tribunales. Recursos que, por otra parte, el Sr. Luis Pablo dice haber interpuesto.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 117/2002, interpuesto por don Luis Pablo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2002 que archivó las diligencias previas nº 320/2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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