AAP Valencia 495/2017, 18 de Abril de 2017
Ponente | JAVIER ALONSO GARCIA |
ECLI | ES:APV:2017:4483A |
Número de Recurso | 463/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 495/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-2-2016-0005707
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000463/2017- Dimana del Diligencias Previas Nº 001379/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA
AUTO Nº 495/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JAVIER ALONSO GARCIA
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En Valencia a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, en las Diligencias Previas 1379/2016, dictó auto de fecha 17-1-17 de sobreseimiento libre de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.6 y 131 del Código Penal, por prescripción.
La representación procesal de la denunciante interpuso recurso de reforma, dictando el juzgado auto de fecha 14-2-17 de desestimación del recurso. A continuación dicha parte interpuso recurso de apelación contra dicho auto, elevándose lo actuado a este Tribunal, con entrada el 21-3-17, trayéndose a la vista para
dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO GARCIA, quien
expresa las razones del Tribunal.
Se sostiene en el recurso que el auto resolutorio de la reforma carece de motivación, que la diligencia acordada de declaración testifical no se ha llegado a practicar y en cuanto a la de oficio a entidad bancaria se ha acordado el sobreseimiento sin esperar a su resultado, que el sobreseimiento tiene su fundamento en que la acción está prescrita por entender que no concurre ninguna agravante del artículo 250 del Código Penal, que la recurrente ha defendido en el proceso que se cumplen los supuestos de los apartados 2 (pues para ingresos o desembolsos se precisaba la firma mancomunada de la administración societaria y los administradores concursales y con fecha 31-5-10 se acordó la sustitución de la administración pasando a tener facultades de representación sólo la administración concursal habiéndose cargado en cuenta el cheque con fecha 22-7-10, de modo que se falsificó la firma de ésta o se eludió las aplicación de la ley concursal, lo que daría lugar a aplicación de la agravante por abuso de firma de otro u ocultación o inutilización del proceso concursal) y 6 (pues el cheque sólo se podía cobrar por la administración concursal, de modo que se debieron fingir poderes suficientes y vigentes haciendo uso de una vinculación empresarial anterior con la concursada) de dicho precepto, tras lo cual interesa la revocación del auto señalado y del que acuerda el sobreseimiento, así como la continuación del procedimiento.
La representación procesal de Diego se opone al recurso, alegando que durante ocho años la administración concursal no ha hecho gestión alguna en el proceso concursal relacionada con los hechos investigados, que presenta la querella tras calificarse el concurso como no culpable, que la resolución de cesación de funciones adquirió firmeza un año después con inscripción registral posterior por lo que la administración ordinaria podía y debía representar a la entidad, que los correos aportados vulneran una prohibición deontológica, que la declaración testifical del letrado era legalmente improcedente, que no se admite jurisprudencialmente la apreciación del subtipo agravado en la apropiación indebida de modo que al no citarse en la querella el abuso de relación personal o credibilidad profesional o...
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