Apuntes procesales sobre la carga del actor de identificar al demandado

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

El Auto número 94/2022, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria, sostiene que la demanda debe llenar unos requisitos que más que formales permiten garantizar un procedimiento debido sin causar indefensión. En concreto, expone lo siguiente:

"Aunque los motivos de inadmisión de la demanda son esencialmente tasados y de interpretación restrictiva, obvio resulta que la demanda debe llenar unos requisitos que más que formales permiten garantizar un procedimiento debido sin causar indefensión. Entre las exigencias debidas (art. 404.2.b) LEC) se encuentra el presupuesto formal relativo a los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, y, además, los domicilios y residencias en que pueden ser emplazados.

3. La parte ahora recurrente no ha cumplido con la exigencia de subsanación y sigue sin identificar a la parte demandada en el escrito de recurso.

La pauta para encontrar la identificación de la persona contra la que debe dirigirse la demanda se encuentra en el art. 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y 362 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil.

En definitiva, la decisión judicial de instancia debe ser confirmada. El recurso debe ser desestimado."

Sin perjuicio de lo anterior, ha de puntualizarse, como bien explica el Auto número 66/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya, que el artículo 155 de la LEC no obliga al demandante a conocer desde un inicio ni a facilitar todos los datos de identidad completa de la persona que se propone demandar sino que debe facilitar los datos que conozca admitiéndose por la jurisprudencia demandas contra personas desconocidas siempre y cuando se trate de personas individualizadas e identificables.

Según la Sentencia número 144/2022, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo, .

Un examen de la literalidad de los preceptos indicados permite comprobar que no es un requisito específico que en las demandas se reseñen el nombre, apellidos y otros datos personales de los demandados, el art. 10 solo se refiere a su vinculación con la relación jurídica que se discute y los arts. 399 y 437 hablan de los datos y circunstancias de los demandados, expresión que ha de ser puesta en relación con el ya citado art. 10.

Empero, la Sala añade que no cabe duda de que el mejor modo de identificar a los demandados es reseñar su nombre, apellidos y cuantas otras circunstancias personales se conozcan y ello porque de otro modo sería imposible, en su caso, la aplicación del art. 156 de la LEC. y es por ello por lo que el aportar tales datos es importante, aunque no esencial, con el fin de que pueda establecerse la relación jurídico procesal de un modo correcto, algo que tiene en mente el legislador cuando el art. 399,1 remite al art. 155.

Otra cosa es que, en determinadas situaciones excepcionales, ello no sea posible, pues en tal caso sería desproporcionado y en no pocas ocasiones imposible, y por ende contrario al derecho de acceso a los tribunales, establecer esa carga procesal para la parte actora.

Abundando en lo anterior, la Sentencia número 866/2022, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén, advierte que:

"Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 LEC en tanto que esos preceptos se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Ha venido siendo doctrina constante y reiterada (SSTS de 16.12.1971, 15.11.1974 y 1.3.1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. Es por ello que de ordinario baste con que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado. En el caso del desahucio por precario o en de la acción real ejercitada -que es la analizada en la citada sentencia de 8.10.2009- será suficiente con la mención de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

El art. 437 LEC modificado por la Ley 5/2018, de 11 de junio, añadiendo el apartado 3 bis LEC, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019, y que claramente establece que "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación".

Insiste la Sentencia número 313/2022, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid, en que no hay inconveniente alguno para que una demanda de precario pueda dirigirse contra los ignorados ocupantes de una finca sin que en la demanda resulten estos personalmente identificados.

Así, ha de tenerse en cuenta que dicha posibilidad ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, 1 de marzo de 1991) con base en el tenor literal del artículo 399 LEC y por remisión del artículo 437 LEC, pues la exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de "los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados", o como expone el artículo 155.2 LEC a "indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste", lo que en el juicio de desahucio por precario se introduce con el dato de la efectiva ocupación del inmueble objeto del pleito.

La Sentencia número 201/2022, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona, analiza la posibilidad de dirigir la demanda de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble. La Sala barcelonesa indica que:

"El artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en cuanto al contenido de las demandas, lo siguiente:

"El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

La exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de "los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados ", o como expone el artículo 155.2 LEC a "indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste..." afirmando el Tribunal Supremo en sentencia de 15 noviembre 1974 y 1 marzo de 1991, "que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción".

Sobre la posibilidad de dirigir la demanda de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble y la necesidad de realizar averiguaciones previas por parte de la actora, las Audiencias han venido sosteniendo que la parte demandante carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados cuando pretende iniciar un procedimiento judicial, necesitando del auxilio de los poderes públicos.

Es pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales que admite que la demanda de desahucio por precario, cuando se trata de la ocupación de un inmueble pueda ir dirigido contra los "ignorados ocupantes "del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª de 27 de noviembre de 2012, y de la Sentencia de su Sección 8ª de 9 de febrero de 2012 (recurso 208/2011), reiterada en el Auto de 20 noviembre 2017 afirma:

"...que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes sufren constantes modificaciones (caso de los "ocupas" o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento".

El Auto de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de julio de 2005 afirma:

[...] en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada...que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia...

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