SAP Madrid 313/2022, 1 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 313/2022 |
Fecha | 01 Julio 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0075296
Recurso de Apelación 415/2022 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 451/2021
APELANTE: DÑA. Alicia
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADA : SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 313/22
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a uno de Julio de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 451/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, y de otra, como parte demandada-apelante, DÑA. Alicia, representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero. Como demandados en primera instancia, los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimo la demanda presentado por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en el piso NUM001, del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid contra los ignorados ocupantes de la misma y Dña. Alicia y declaro el desahucio de los demandados de las vivienda que ocupan, piso NUM001, del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, debiendo, los demandados, dejarla libre y expedita y a disposición del demandante apercibiéndole de lanzamiento sino desaloja la finca en plazo legal. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Alicia, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la apelada, que formuló oposición al recurso. Previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 de junio de 2022.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se recurre en apelación por la parte demandada la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario, en los términos transcritos en el antecedente primero de esta resolución, alegando los siguientes motivos, ya suscitados en la primera instancia: primero, vulneración de los artículos 250.1.2º y 250.1.4º LEC, inadecuación del procedimiento; segundo: vulneración de los artículos 437.1 y 399 LEC, ignorados ocupantes.
La parte contraria se ha opuesto al recurso.
Como primer motivo sostiene la apelante que la parte actora interpone su demanda erróneamente, ejercitando una acción de desahucio por precario bajo el paraguas del artículo 250.1.2º LEC cuando en realidad procede una acción de tutela sumarial de la tenencia o la posesión, pues de la reforma operada por la ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LEC en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que introduce el artículo 441.1.bis LEC, resulta que el procedimiento adecuado cuando se trata de ignorados ocupantes es el del artículo 250.1.4º LEC, ya que la nueva ley nada dijo en este sentido sobre el procedimiento del artículo 250.1.2º LEC.
Pues bien, el motivo no puede prosperar.
Sin perjuicio de la manifiesta confusión de la parte demandante, que parece ejercitar simultáneamente las acciones de precario, de tutela de la posesión y de protección de los derechos reales inscritos (véase el encabezamiento de la demanda y el fundamento de derecho IV procedimiento, con mención de un precepto inexistente, el artículo 250.1.4º bis), ni el Juzgado ni la parte demandada han dudado de que la acción ejercitada es la de precario del artículo 250.1.2º LEC, y desde ese entendimiento cabe señalar que el precario es una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que puede tener su origen en un contrato por el que se confiere la tenencia de una cosa, que es el supuesto de posesión concedida a que se refiere el artículo 1.750 CC, o puede tener un origen no contractual, como...
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