SAP Jaén 866/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución866/2022
Fecha20 Julio 2022

SENTENCIA Nº 866

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia con el nº 1663 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jáén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 948 del año 2022, a instancia de la mercantil MAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Javier García Guillen, y defendido por la Letrada Dª Marta Vinaixa Tormo; contra Dª Margarita Y D. Juan Pedro, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena, y defendido por el Letrado D. Gregorio Moya Martínez. Y contra IGNORADOS OCUPANTES.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 21 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el procurador Sr. García, en nombre y representación de MAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES SL contra IGNORADOS OCUPANTES, y Margarita y Juan Pedro debo CONDENAR Y CONDENO a estos último a estar y pasar por la propiedad de los actores sobre la f‌inca litigiosa, reintegrando su posesión a los mismos, dejándola expedita en plazo legal, procediendo su desalojo en caso de no verif‌icarlo.

Todo ello, con imposición de las costas procesales causadas en el juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se declara el desahucio por precario seguido conforme a lo dispuesto en el art. 250.1.2º LEC, condenando a los ignorados ocupantes, identif‌icados como Margarita y Juan Pedro, del inmueble sito en CALLE000 número NUM000, Planta NUM001, Puerta NUM002 de Jaén (CP 23.004 - JAÉN) y se condena a la parte demandada a estar y pasar por la propiedad de los actores sobre la f‌inca litigiosa, reintegrando su posesión a los mismos, dejándola expedita en plazo legal, procediendo su desalojo en caso de no verif‌icarlo, se alza la representación procesal de la parte demandada, constituida por

D. Juan Pedro Y Dª Margarita y se alega por un lado la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues sostiene que la parte demandada ostenta un titulo hipotecario desde más de veinte años, otro título de compraventa anterior, por lo que tiene título que le habilite en la posesión y que la actora no tiene título de propiedad y que en el procedimiento de ejecución hipotecario que se estaba desarrollando en el juzgado de primera Instancia n° 3 Procedimiento 561/2017 no admitió a MAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES S.L., en ése procedimiento por no ser ni adjudicatario, ni titular del bien ejecutado.

Por último, también se alega vulneración Procesal al amparo del Articulo 469.3.4 y 24 de la Constitución Española. El juzgado de primera instancia n° 7 Vulnera los derechos fundamentales de mis representados, el escrito de demanda nunca les fue comunicado, por lo que nunca pudo ser contestado.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada, pues la nulidad que se impetra por considerar ha existido una infracción de las normas o garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 459 LEC, en relación con el art. 24 CE, al considerar se le colocó en una situación de indefensión, carece del más mínimo y serio fundamento.

Es cierto, como resaltan entre otras, las SSTC de 27-4-10 y 24-2-14, que es doctrina consolidada de dicho Alto Tribunal, la que en síntesis resalta la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notif‌icación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o def‌iciente realización, siempre que se frustre la f‌inalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( STC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 EDJ 1999/36643 ; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5 EDJ 2000/20468)" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 EDJ 2000/37187).

Partiendo de dicha doctrina, esta Sala considera que el ahora apelante fue emplazado correctamente, toda vez que consta en las actuaciones la cédula de emplazamiento con traslado de la demanda y documentación adjunta a la misma, de hecho, los demandados ahora apelantes se personaron en el procedimiento, presentaron al respecto escrito de alegaciones y comparecieron a la celebración de la vista, en la que además se les dió traslado para alegaciones y para proposición de prueba.

Pues bien, es claro que el Art. 155.1 LEC, establece que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla y el nº 2. establece que el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax,...

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