SAP Toledo 144/2022, 3 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Ponente | PEDRO FELIX ALVAREZ DE BENITO |
Número de resolución | 144/2022 |
Fecha | 03 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00144/2022
Rollo Núm. ................................ 418/2021
Juzg. 1ª Inst. Núm....................... 2 de Toledo
J.Verbal (Reclam Posesión) Núm.. 206/2021
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. PEDRO FÉLIX ALVAREZ DE BENITO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a tres de junio de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 418 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Verbal (Reclamación Posesión) núm. 206/2021, en el que han actuado, como apelante Arturo, representado por la Procurador de los Tribunales Sra NÉLIDA TARDÍO SÁNCHEZ y defendido por Letrado Sr DIEGO VELASCO ZAZO; y como apelado Margarita
, representado por el Procurador de los Tribunales Sr FERNANDO-MARIA VAQUERO DELGADO y defendido por el Letrado Sr PERNANDO GARRIDO POLONIO.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Félix Alvarez de Benito, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta D.ª
Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado, frente a D. Arturo
, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nélida Tardío Sánchez, y los ignorados ocupantes del inmueble sito en CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Bargas; en consecuencia:
DECLARO la perturbación a D.ª Margarita en la posesión sobre el inmueble sito en el CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Bargas y
CONDENO a D. Arturo y a los ignorados ocupantes del inmueble sito en el CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Bargas a estar y pasar por dicha declaración y a que procedan a dejar libre, expedito y a disposición de D.ª Margarita el reseñado inmueble, junto con todas sus dependencias y estancias, bajo apercibimiento expreso de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento forzoso en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el día que se señale al efecto.
Con expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas."
Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Arturo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
En el presente caso, la actora reclama la posesión de la vivienda de su propiedad contra el ocupante de la misma alegando que éste carece de título alguno que legitime su posesión. El ocupante, por su parte, opuso falta de legitimación activa de la actora alegando que no habría presentado título de propiedad aunque consta acreditado que la finca en cuestión era propiedad de los padres de la actora y que ella actúa como heredera.
Acreditado lo anterior, debemos considerar que la actora ejercita su acción en beneficio de la herencia yacente, en la que se integra como heredera en virtud de la transmisión directa por razón del "ius delationis" del art. 1006 CC . La herencia se mantiene yacente mientras no se produzca su aceptación por los herederos, a partir de la cual y hasta la adjudicación de los bienes concretos objeto de partición permanecen bajo una situación de comunidad. La aceptación pone fin a la yacencia y tiene efectos retroactivos al momento del fallecimiento del causante. Pero mientras no se produzca el cese de la comunidad hereditaria mediante la adjudicación concreta de los bienes a los herederos, permanece vigente y eficaz. No habiéndose acreditado que la actora haya repudiado la herencia, deviene la sucesión legítima ( art. 912.1º CC ) en favor de los descendientes ( art. 930 y ss. CC ), entre los que en cualquier caso se encontraría la actora.
Por último, la herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario ( art. 998 CC ). Y la aceptación pura puede ser expresa o tácita ( art. 999 CC ). Si bien es cierto que no consta documento público o privado en que se exprese la aceptación, sí concurre un acto tácito evidente que supone necesariamente la voluntad de aceptar, respetando la redacción del art. 999 LEC : el ejercicio de acciones judiciales en interés de la sucesión o la contestación a la demanda formulada contra el heredero en su calidad de tal.
En consecuencia, la defensa de los derechos de la herencia de sus padres, siquiera en beneficio común de los demás con el mismo o semejante derecho, mediante la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso, constituye la voluntad de aceptar y que, además, no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero.
Los restantes motivos de recurso guardan relación con la falta de identificación de los ocupantes del inmueble litigioso.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas ocasiones siendo recientísimo ejemplo, el AAP, Civil sección 1 del 03 de noviembre de 2021 ( ECLI:ES:APTO:2021:292A ) donde se dice:
"La cuestión de la identificación de los ocupantes de una vivienda en los procedimientos de precario está resuelta por esta Sección Primera de la Audiencia en numerosas resoluciones. Decíamos en nuestro auto de 28 de febrero de 2019 y 11 de mayo de 2018 con cita de la sentencia de 12 de julio de 2017 acerca de la identificación de los demandados en este tipo de procedimientos que "el problema radica en determinar a qué se refiere el art. 399,1 de la L.E.C ., cuando exige que la demanda conste los datos y circunstancias que permitan la perfecta identificación del actor y del demandado.
Tampoco se puede perder de vista que de acuerdo con el art. 256,1 de la L.E.C . se pueden interesar unas diligencias preliminares para que por quien va a ser demandado se aporten aquellos datos que sean
necesarios para conocer su capacidad para ser parte y su legitimación en relación con la demanda que se pretende interponer.
En una primera aproximación a tenor de que el art. 256 de la L.E.C ., que al regular las diligencias preliminares que pueden solicitar quien pretende la interposición de una demanda establece en su apartado primero que se puede pedir que una persona a la que se va a demandar que declare sobre un...
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