SAP Barcelona 201/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2022
Fecha11 Abril 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188221031

Recurso de apelación 397/2021 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 728/2018

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Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012039721

Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo

Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica

Abogado/a: Santiago Gonzalez Arias

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES, DOMOMARINA, SL

Procurador/a: Maria Santin Perarnau

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 201/2022

Barcelona, 11 de abril de 2022

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA. y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 397/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2020 en el procedimiento nº 728/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en el que es/son recurrente D. Gumersindo y

apelado DOMOMARINA S.L . y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María Santín Perarnau, en la representación que tiene acreditada en autos de DOMOMARINA SL, DECLARO haber lugar al desahucio del inmueble sito en Rubí, CALLE000 número NUM000, NUM001 CALLE001 NUM002, f‌inca NUM003 del Registro de la Propiedad de Rubí, condenando a los IGNORADOS OCUPANTES de dicho inmueble, y a Don Gumersindo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Aguilar de la Rosa, a que dejen el mismo libre, vacuo y expedito y a disposición de DOMOMARINA SL apercibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa.

Las costas serán abonadas por la parte demandada"

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Domomarina, S.L. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del solar titularidad de la actora, sito en Rubí, NUM001 CALLE000, NUM000 y CALLE001, NUM002 .

Relataba la actora que el solar está siendo ocupado por un número indeterminado de personas que lo dedican a huerto urbano y actividades diversas, sin título alguno, ni autorización de la demandante y sin pagar renta o contraprestación por dicha ocupación y uso del terreno. Las gestiones verbales realizadas no han dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se estime la demanda, condenando a los demandados a desalojar la vivienda en el plazo establecido en la Ley, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, compareciendo en autos don Gumersindo que se opuso a la demanda negando la titularidad por parte de la actora de la f‌inca de autos. Se alega por ello falta de legitimación activa y también falta de litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo se alega inadecuación del procedimiento al no existir cesión alguna. La f‌inca presenta un uso social más acorde con el uso social de la propiedad f‌ijado por la Constitución que el estado de abandono en que se hallaba. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba la desestimación íntegra de la demanda.

Habiéndose celebrado vista, se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2020, estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados a desalojar de forma inmediata la f‌inca de autos, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la misma en el término previsto en la ley, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por don Gumersindo interesando la práctica de prueba testif‌ical y pericial, reiterando la excepción de inadecuación del procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario considerando procedente la aplicación del Decreto Ley 17/2019, alegando error en la valoración de la prueba. Interesaba la imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte actora se opuso al recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resolución del recurso. Inadmisión de la prueba. Nulidad de actuaciones.

Invoca el apelante como primer motivo del recurso la infracción de normas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 459 de la Lec, por denegación de diversas pruebas testif‌icales y periciales que le han impedido acreditar los hechos en que fundamenta su oposición, entendiendo que la denegada era un aprueba pertinente, útil y necesaria para acreditar que reside en la f‌inca de autos, habiéndose vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que interesa la nulidad de la sentencia de instancia.

Respecto a la cuestión de si la denegación de prueba supone vulneración del artículo 24 de la Constitución, que es lo que viene a denunciar la apelante, conviene recordar la STS 235/2015, de 29 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-04-2015 (rec. 803/2014), que indica lo siguiente:

"[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución f‌inal del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o inf‌luencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-07-2002 (STC 147/2002 ), FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 03-04-2002 (STC 70/2002 ), FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión [...]".

En el caso de autos, la prueba pretendida por la apelante en la instancia, cuya práctica solicitó en esta alzada, y que le fue nuevamente denegada por la Sala, es claro que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva puede considerarse cometida, sin que la misma pueda considerarse útil a los efectos del procedimiento.

Señala el apelante que con las diferentes testif‌icales propuestas pretendía acreditar el desarrollo en la f‌inca de autos de actividades culturales, resultando una adecuada integración del Sr. Gumersindo en el vecindario; asimismo pretendía acreditar que no se le ha ofrecido un alquiler social conforme a lo dispuesto en el Decreto 17/2019, reconociendo que no está inscrito en el padrón por cuanto la f‌inca carece de cédula de habitabilidad, resultando también procedente alguna de las testif‌icales propuestas para acreditar el apoyo de los vecinos a las actividades que se desarrollan en la f‌inca.

Asimismo consideraba que no aparece debidamente justif‌icado en la resolución de instancia el motivo de considerar que la f‌inca no es una vivienda, entendiendo que una tienda de campaña es una vivienda.

Finalmente consideraba que resultaban procedentes, y su falta de práctica determinaba la nulidad de la sentencia, las periciales propuestas por el mismo de perito biólogo forestal, para reconocer el valor ambiental de los árboles existentes en la f‌inca objeto del procedimiento; la pericial sociológica, para que se realizara informe sobre la opinión mayoritaria de los vecinos...

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