Apuntes jurídicos sobre el paisaje lingüístico en Euskal Herria

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de derecho administrativo de la Universidad del País Vasco
Páginas125-180

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I Un estudio de derecho lingüístico

Esta 1 aportación tiene por objeto el anàlisis de la normativa que afecta a la toponímia, senalización vial y rotulación bilingüe en el àmbito del PaísPage 126 Vasco. Es decir, se va a estudiar, desde un punto de vista jurídico, el uso de la lengua vasca que conforma el paisaje lingüístico de las ciudades y muni-cipios del Euskal Herria, y la problemàtica jurídica que se plantea.

El estudio del paisaje lingüístico exige referirnos al estatus de la lengua o lenguas que conviven en un mismo territorio, por cuanto que las formas gràficas y visibles de los nombres, topónimos, carteles públicos y privados, senales, etc, también son objeto de la regulación lingüística. Por tanto, ha-bremos de referírnos al estatus del euskera en las diferentes zonas del país, y en particular a las previsiones normativas relativas a las expresiones gràficas que conforman el paisaje lingüístico. Junto con esa perspectiva relativa a la influencia del estatus de las lenguas, el tema del paisaje lingüístico también entra, de alguna forma, en el àmbito del corpus, en cuanto que la rotulación tiene que ver con la delimitación gràfica de las lenguas.2 En con-dusión, puede decirse que el objeto del anàlisis que nos proponemos desa-rrollar està directamente relacionado con el estatus de las lenguas y, en alguna medida, también con el corpus de las mismas.

Pese a la trascendencia que tiene el paisaje lingüístico en el proceso de normalización de las lenguas en situación minorizada, como es el caso del euskera, no abundan los estudiós doctrinales sobre el derecho interno rela-tivo al régimen del plurilingüismo en la toponímia y en la rotulación.3 La jurisprudència tampoco ha tenido ocasión de pronunciarse de forma directa y específica sobre el particular. De ahí que el presente estudio haya de bascular sobre la normativa que proyecta efectos sobre el tema y su rela-ción con la doctrina constitucional sobre el multilingüismo. Aún y todo,Page 127 son varios los factores que hacen de este empeno una labor de cierta difi-cultad. De un lado, el hecho de que en matèria de derecho lingüístico las cuestiones jurídicas y las metajurídicas no encuentren una línea divisòria clara; ello es así debido, entre otras cosas, a que si bien la normalización lingüística tíene por objetivo el arbitrar los medios jurídicos para llegar a lo que cabria definir como la sítuación de «uso normal» de las lenguas, existe una cierta indefinición normativa en cuanto a los contornos fïnales de ese objetivo final Qqué ha de entenderse por uso normalizado?). De otro lado, y en lo que hace al tema objeto de estudio, la articulación de las diferentes fuentes de producción normativa (la estatal, autonòmica, local e incluso la internacional) en base al entrecruzamiento competencial que se produce en matèria de rotulación y paisaje lingüístico en general, exige un cierto es-fuerzo racionalizador para dar cuerpo a lo que ha de constituir el modelo del multilingüísmo vasco en el paisaje lingüístico, o, si se quiere, la planificación lingüística sobre el particular.4 Y como dificultad anadida, no puede olvidarse el diferente estatus de la lengua vasca en los diferentes territorios lingüístico-administrativos donde es usada.

En definitiva, este quiere ser un estudio de derecho lingüístico5? relativo al euskera, que toma por objeto la nomenclatura toponímica y la rotulación pública y privada.

II Breve visión retrospectiva de las medidas estatales de política lingüística. El punto de partida

Para centrar adecuadamente este trabajo interesa hacer una breve referència al punto de partida de las políticas de normalización que han dado como resultado el paisaje lingüístico actual. Es decir, partamos del mo-mento cero del proceso de normalización.Page 128

Tanto el Estado espanol como el francès destacan por su constància històrica desplegando políticas lingüísticas asimilacionistas.6 La uniformi-dad lingüística ha sido históricamente entendida en estos estados como un factor imprescindible para garantizar la unidad nacional que han venido esforzàndose en consolidar. Ello ha producido que la mayor parte de las políticas lingüísticas aplicadas sobre los territorios de habla vasca hayan tratado de desterrar el uso del euskera de todos los àmbitos, tanto públicos como privados, utilizàndose la escuela como objeto preferente de la política lingüística asimilacionista.7

En el Estado espanol, la persecución política de la lengua vasca fue es-peciaknente intensa durante el régimen dictatorial del general Franco, que gobernaría Espana a partir de la Guerra Civil de 1936, y que se extendería hasta la reforma política que conduiria con la Constitución de 1978. El régimen fascista estableció desde sus primeros anos una política de total re-presión contra cualquier manifestación del euskera, prohibiéndose y castí-gàndose su utilización. En lo que hace a la antroponimia vasca, los nombres y apellidos de raíz vasca fueron ilegalizados, exigiéndose la consignación gràfica de estos en grafia castellana. Incluso fueron declaradas nulas las ins-cripciones de nombres y apellidos redactados previamente en euskera en el Registro civil.8 El derecho a poseer un nombre, reconocido por el articulo 24.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciem-bre de 1966,9 considerado como un derecho fundamental en cuanto derecho de la personalidad, y con un cierto contenido lingüístico,10 quedo me-diatizado en la sociedad vasca durante largos anos por la normativa fascista.Page 129

Del mismo modo, los topónimos vascos quedaron prohibidos, exigién-dose su redacción en grafia castellana, incluso algunos topónimos de las ciudades y municipios vascos fueron modificados por otros nombres, de-terminados por las autoridades fascistas.11 También los rótulos de los esta-blecimientos, las marcas, nombres comerciales, etc, en euskera quedaron prohibidos,12 incluso la designación de los buques en otra lengua diferente a la espanola fue ilegalizada.13

En el Estado francès, a partir de la Revolución de 1789, las polítícas lin-güísticas emprendidas han tenído como objetivo garantizar la primacia de la lengua francesa en todos los àmbitos, tanto públícos como privactos, des-terrando y marginando a las demàs lenguas.14

Ya en épocas recientes, el objetivo de la política lingüística francesa se ha orientado a reafirmar la presencia de la lengua y cultura francesa ante la influencia del mundo anglosajón, creando un orden lingüístko hegemóni-co para el francès. La política lingüística francesa se ha materializado me-diante la aprobación de disposiciones de «orden publico» dirigidas a desterrar el uso de lenguas o términos no franceses. Así, la Loi rehtive à l'emploi de la langue française, de 31 de diciembre de 1975, «loi Bas-Lau-riol», con aplicación al mundo de los negocios, de los contratos y de los ser-vicios públicos, en primer termino, y la Loi sur l'emploi de la langue française, de 4 de agosto de 1994, «loi Toubon», que vendria a sustituir a aquella con espíritu continuista però dotando a la regulación sobre la matèria de mayor amplitud y refuerzo, han tenido como finalidad limitar el uso de términos extranjeros y preservar y revalorizar el uso del francès.15 El impulsoPage 130 de la lengua francesa se ha hecho a costa de las demàs lenguas, tambíén de las minoritarias, y no solo del inglés.16

III Algunos factores que inciden en la matèria de rotulación y paisaje lingüfstico

Para centrar adecuadamente el estudio interesa hacer una referència preliminar a los factores que inciden en el régimen lingüístico del paisaje lingüístico vasco. En concreto se quiere prestar atención a dos tipos de factores que vendran a configurar el multilíngüismo en la toponímia y en la rotulación: de un lado estarían los factores competenciales, y, de otro, los factores relativos al estatus de las lenguas y a la confïguración legal del modelo lingüístico por el que se ha optado.

1. El impacto de los factores competenciales

A diferencia de lo que ocurre en otros àmbitos en los que la lengua se entrecruza con las actividades públicas o semipúblicas, en matèria de paisaje lingüístico es patente la multiplicidad de àmbitos (y fuentes) de pro-ducción de derecho lingüístico. Así, en matèria de rotulación, se ha de te-ner presente la multiplicidad de los titulares de los bienes patrimoniales y de dominio publico existentes (Estado, Comunidad Autònoma, territorios históricos, municipios). Tampoco ha de olvidarse que la calificación dema-nial de determinados bienes constituye un titulo de intervención administrativa en sectores concretos de la vida econòmica, o que la gestión de los bienes de dominio publico puede ser directa o puede estar cedida. En con-clusión, y a salvo de las precisiones que mas adelante se haràn, cabé pensar que la ejecución de la rotulación pública se enmarcara dentro del ambito competencial del ente titular del bien publico o de quien lo gestione, como competència, en principio, meramente instrumental.

Puede decirse que el reparto competencial Estado/comunidades autó-nomas produce importantes consecuencias lingüísticas relativas al paisaje lingüístico rotular, por cuanto que seran cada uno de ellos los encargados de su puesta en pràctica. Así, la competència estatal sobre puertos y aeropuer-tos de interès general (149.1.20 ce), o la competència sobre los ferrocarriles,Page 131 transportes terrestres supracomunitarios, trafico y circuladón (del 149.1.21 ce), entre otras, produdràn efectos sobre la ejecución rotular bilingüe, però, como veremos, no se limitarà a ello, al haber sido establecida norma-tivamente una concreta política lingüística rotular por parte del Estado, sobre la cual realizaremos un juicio de constitucionalidad mas adelante. De igual forma, las competencias de las comunidades autónomas, como por ejemplo las relativas a sus bienes de dominio publico y patrimoniaies (art. 10.7 del eapv), transportes (art. 10.31) ocarreteras (art. 10.34) también produdràn efectos lingüísticos ejecutivos de la política lingüística emprendida.

Otra fuente de producción normativa con impacto en el paisaje lin-güístico, fundamentalmente relacionada con los soportes gràfícos, es la compuesta por los acuerdos internacionales en matèria de circulación vial.17

Tampoco puede dejar de citarse el impacto de las administraciones Io-cales en matèria de paisaje lingüístico, reaÜzado a instancias de sus competencias de autoorganizadón (art. 4.1 de la Ley reguladora de las bases del régimen local) proyectàndose sobre los rótulos de sus dependendas, etc; también en base a sus competencias de ordenación del transito y régimen urbanístico (art. 25 de la lbrl), así como en razón de sus potestades de ín-tervención vial, cuando transcurran por sus núcleos de población (travesí-as), pese a que la titularidad de la via sea estatal, autonòmica o del territo-rio histórico.18

En matèria de toponímia, pese a que ni el Estatuto vasco ni el Amejo-ramiento navarro reconozcan expresamente dicha competència material, parece claro que corresponderà a las comunidades autónomas, al venir integrada dentro de la matèria de régimen local, asumida estatutariamente (art. 10.4 del eapv).19Page 132

Respecto al establecimiento de los nombres oficiales de los munícipios, es evidente que dicha facultad se inserta dentro del àmbito de autoorgani-zadón municipal. Ahora bien, en la medida en que la determinación de los nombres de los municipios es considerada como de interès supramunici-pal,20 se exige la participación de otros entès territoriales en dicha determinación. En el caso de la Comunidad Autònoma del País Vasco, de la lectura conjunta de los artículos 10.1 del Estatuto y 7.3 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento vasco, de relaciones entre las instituciones comunes y los territorios históricos, se desprende que son los territorios históricos los que, engarzando con su competència relativa a las demarca-ciones municipales vendran a reconocer la ofïcialidad de los nombres y a regular el procedimiento para el cambio de la denominación.21 Así, el pro-cedimiento de cambio de denominación debera iniciarse e impulsarse a instancias del propio ente local, cuya voluntad serà determinante, però so-metida al control o aprobación del órgano competente del terrítorio histó-rico, compatible con la garantia institucional de la autonomia local.22 Al ser la norma reguladora del procedimiento la que delimitarà la capacidad municipal, esta se convierte en el instrumento idóneo para introducir las pre-visiones lingüísticas oportunas.23

2. El impacto de los factores lingüísticos ha política lingüística o las polüicas lingüísticas en matèria de rotulación

El paisaje lingüístico es el resultado de la puesta en pràctica de unas di-rectrices de política lingüística proyectadas sobre ciertos ambitos materia-les, que dan como resultado una consignadón gràfica en una u otra lengua de forma exclusiva y excluyente, en una u otra lengua de forma indistinta o en varias lenguas a la vez de forma conjunta. Incluso pueden ser varios losPage 133 modelos lingüístico-rotulares que conformen el paisaje lingüístico. Si en el epígrafe anterior se hacía referència a la multiplicidad de àmbitos materia-les y competenciales en los que se proyecta la política lingüística toponímica y rotular, en este se quiere hacer referència a la configuración de esa política lingüística.

A diferencia de lo ocurrido en épocas pasadas, la cuestión de si la «matèria lingüística» constituye un titulo competencial propio y especifico, no despierta hoy en dia la atención de la doctrina. Quizàs la razón de ello se encuentre en lo incuestionable de la atribución autonòmica para determinar el alcance de la cooficialidad e intervenir en el alcance de sus efectos, así como en la extensión de la legislación sobre ese tema. Pese a ello, no pude decirse que la cuestión esté totalmente cerrada, ni mucho menos. La cuestión tiene su importància, ya que de ella dependerà que podamos ha-blar de una política lingüística o de varias, dependiendo de la titularidad del bien sobre el que recaigan las directrices lingüísticas con efectos en el paisaje lingüístico.

El Tribunal Constitucional, en algunos pronunciamientos, se ha mos-trado radicalmente contrario a aceptar la existència de un titulo competencial propio en matèria lingüística,24 tesis esta ya anunciada en los votos par-ticulares recaídos en la stc 82/1986, de 26 de junio, y en la línea argumental del abogado del Estado en esa misma Sentencia.25 La lectura que puede ex-Page 134 traerse de esta tesis seria la de la limitación de la capaddad de impacto lin-güístico autonómico en materias que exceden de su àmbito competencial.

Ahora bien, si se defiende que la matèria lingüística no contiene carga competencial alguna,26 el articulo 6 del eapv devendría en irracional o, cuando menos, en superfluo, en la medida en la que atribuye a las institu-ciones comunes el deber de garantizar el uso de ambas lenguas, ya que atribuiria un deber sin competencias para cumpürlo, en el caso de que el de-recho de uso se ejerciera en àmbitos materiales distintos a los propios y a los compartidos con el Estado.27 Ciertas sentencias del Tribunal Constitucional parecen alinearse en esa dirección.28

No es este el momento idóneo para ahondar en dicha problemàtica, peròPage 135sí para advertir el gran confusionismo planteado debído a la utilización equívoca y poco exacta de términos como matèria lingüística, normalwrión lingüística?29 etc, en las sentencias del Tribunal Constitucional, que dan como resultado una actitud de resistència ante la aplicación de las intervenciones lingüísticas en ciertos àmbitos materiales, so pretexto de exceso de compe-tencias autonómicas;30 así como visiones excesivamente generosas de compe-tencias materiales estatales que arrastran consigo intervenciones lingüísticas.31 Es indudable que una interpretación que diera la posibilidad tanto al Estado como a las comunidades autónomas de poner en marcha un régimen propio y diferente de doble oficialidad, cada uno en el àmbito de sus respectivas competencias materiales, no casaria con el articulo 3.2 de la ce, y mucho menos con el art. 6.2 del eapv. Actualmente es por todos acepta-do, porque así se desprende la jurisprudència constitucional, que corres-ponde a las comunidades autónomas bilingües el establecimiento del régimen de cooficialidad, o si se quiere, el establecimiento del alcance de la oficialidad (stc 82/1986). Siguiendo a Cobreros, una vez que el órgano co-rrespondiente de la Comunidad Autònoma ha establecido el régimen de doble oficialidad, tal «competència» se agota, debiendo los restantes pode-res públicos respetarla a la hora de ejercer sus competencias.32 En el mismo sentido Aguirreazkuenaga extrae de la clàusula «de acuerdo con sus Esta-tutos» del articulo 3.2 ce, la competència para «regular, ordenar o modu-Page 136 lar» las consecuencias jurfdicas derivadas de la declaración de cooficiali-dad.33 En conclusión, a la Comunidad Autònoma compete establecer el al-cance o las consecuencias que para todos los poderes públicos tiene la doble oficialidad; a partir de ahí entraran en juego las potestades de autoorganización, fruto de las cuales se habràn de arbitrar las medidas ne-cesarias para hacer frente al cumplimiento de tales exigencias.

Es importante recordar que la cooficialidad «lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras insti-tuciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimi-tador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas el del territorio, independientemente del caràcter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos».34

Engarzando lo anterior con el objeto de este trabajo se ha de extraer una conclusión. La competència ejecutiva de rotulación habrà de ser ejer-cida por parte del ente titular del bien objeto de rotulación però, y esto es interesante, dicha competència tendra naturaleza instrumental y habrà de venir referida a la política lingüística general en matèria de paisaje lingüístico adoptada por el ente legitimado para optar por un modelo lingüístico u otro. En ese sentido, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, de normaliza-ción del euskera, descargarà su imperatividad fïnalística. Es decir, la Ley de normalización funcionarà como una norma de objetivos que deberàn ser proyectados a los diversos àmbitos competenciales correspondientes a los diferentes entès y administraciones, garantizando el modelo multilingüista rotular. El modelo lingüístico rotular habrà de ser traspuesto en cada uno de los ambitos materiales que competan a las diferentes administraciones públicas. Expresado de otra forma, las competencias sectoriales del Estado no pueden ser obstàculo para la puesta en marcha del modelo lingüístico legítimamente establecido.35

Referido lo anterior, interesa reparar en ciertas cuestiones relativas a laPage 137 vinculación entre política lingüística y estatus de las lenguas. EUo se hace particularmente necesario al analizar el régimen jurídico relativo al paisaje lingüístico en Euskal Herria, donde los ciudadanos vascoparlantes no cuentan con los mismos derechos lingüísticos en todos los territori os donde el euskera es hablado. Los aspectos que queremos destacar ah ora son dos, que expondremos brevemente.

De un lado, parece indiscutible que el régimen de coofïcialidad lingüística ha de proyectar efectos directos sobre la utilización gràfica de las lenguas,36 cuando menos en los àmbitos regidos por el derecho publico. El Tribunal Constitucional se refirió al concepto de lengua o/zad/vinculàndo-lo al reconocimiento por parte de los poderes públicos de dicha lengua como «medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados» con validez y produciendo efectos jurídicos.37 Un dato mas para delimitar el alcance de la coofïcialidad es el aportado por el eapv, que tras declarar al euskera lengua (co) oficial, reconoce acto seguido, el derecho de los habitantes a utilizar dicha lengua (art. 6.1). La declara-ción de (co)oficialidad presenta, por tanto, dos perspectívas: de un lado, el adoptar dicha lengua como vehículo de comunicación (intracomunicación, intercomunicación y extracomunicación, dice Milian i Massana);38 y de otro, el reconocimiento de derechos públicos subjetivos al uso de las lenguas (co)oficiales.39 Derecho publico subjetivo que, como tal, habrà de ser garantizado por los poderes públicos. En conclusión, en la Comunidad Autònoma del País Vasco y en la zona vascófona de la Cominidad Foral de Navarra, es decir, en aquellos territorios donde el euskera es oficial, se exigirà de los poderes públicos la puesta en marcha de políticas relativas al paisaje lingüístico en euskera, al haber sido asumida dicha lengua como vehículo (también pasivo -rotular-) de comunicación, y también con objeto de garantizar el uso de la lengua pròpia cooficial reconocido como derecho a los ciudadanos.

De otro lado, ha de observarse que no se exige en todo caso que una lengua tenga caràcter de lengua (co)oficial, para tener presencia en el paisaje lingüístico. Se entiende que el derecho a una lengua es un derecho dePage 138 configuración legal ?40 un derecho que se deriva de la declaración de ofi-cialidad de una lengua,41 però no de forma exclusiva42 Y es que, pese ala falta de declaración de cooficialidad de una lengua, esta podrà ser utiliza-da en las formas gràficas y visibles de los rótulos, topónimos, carteles pú-blicos, senales, etc, en los casos en los que la normativa lo permita o se ha-yan reconocido derechos lingüísticos a los parlantes de dicha lengua no oficial. Como se ha dicho, ello no es sinó consecuencia de que el derecho a una lengua es un derecho de configuración legal. Son ilustrativos al respecto el reciente ejemplo del bable asturiano, o el de la anterior normativa relativa al uso del catalàn en el Valle de Aran (nos referim os a los artí-culos 28 y ss. de la Ley 7/1983, de 7 de abril, -lnc-, derogada por la vigente Ley 1/1998, de 7 de enero). En lo que hace al primero de los ejem-plos, pese a que el bable/asturiano no goza de caràcter de lengua (co)ofi-cial,43 la reciente Ley del Parlamento del Principado 1/1998, de 23 de mar-zo, de uso y promoción del bable/asturiano, ha reconocido a los ciudadanos ciertos derechos lingüísticos relativos a su uso, garantizado por las administraciones (art. 4), los acuerdos y disposiciones de los órga-nos del Principado podran redactarse en bable/asturiano (art. 5.1) y los topónimos tendran la denominación oficial en su forma tradicional (art. 15). También la anterior lnc declaraba que los topónimos del Valle de Aran tendran por única forma oficial la aranesa (art. 28.3 de la Ley 7/1983 -lnc-).44 Esos son claros ejemplos de normas que reconocen derechosPage 139 con repercusiones en el paisaje lingüístico de lenguas que no tienen caràcter de lengua oficial.

Veremos a lo largo de este trabajo que, en lo que hace a los territorios de habla vasca donde el euskera no tiene consideración de lengua oficial, la presencia de esta en el paisaje lingüístico tendra que ver con la medida en que la normativa aplicable permita dicha incorporación y con la voluntad de los poderes públicos. Como se vera, presencia testimonial, de refuerzo de la actual situación diglósica45 y, por tanto, totalmente insuficiente ya que no se ha adoptado como objetivo el de la normalización del euskera (o lo que es lo mismo, el objetivo de convertir al euskera en lengua de uso normal).

3. Cooficialidad: uso simultàneo y uso indistinta, ha opción del legislador lingüístico

Se aborda el presente epígrafe con la intención de sentar las bases del desarrollo posterior. El sistema bilingüista adoptado por las instituciones de la Comunidad Autònoma del País Vasco y, parcialmente también, por las navarras no es mas que el resultado de una opción de política lingüística ya que no es el único adoptable sobre las actuales bases constitucionales; quizàs sí el menos conflictivo de cuantos tendrían cabida però, desde el punto de vista de la normalización, podria entenderse que no es el mas acertado.

En este sentido baste recordar que «la utilización por los poderes públicos de una sola de las lenguas cooficiales puede hacerse indistintamente, por pròpia iniciativa o incluso a elección de los interesados, cuando así se regule, siempre que no se lesionen los derechos de ningún interesado que pueda alegar vàlidamente el desconocimiento de la lengua utilizada, lo quePage 140 solo puede hacerse respecto de lengua distinta del castellano».46 EI Tribunal Constitucional sento de esa forma lo que pueden considerarse las claves constitucionales de los posibles sistema bilingüistas. Así, tan constitucional serà la estandarización de un sistemas de bilingüismo simultàneo (utilización simultànea de las dos lenguas por los poderes públicos), como un sistema de uso indistinto; en este ultimo caso, con el límite de la garantia de los derechos lingüísticos individuales. Ha de decirse que pese a la ro-tundidad con la que puede concluirse ello, el pàrrafo citado tambíén denota una cierto recelo frente a las posibles consecuencias que la cooficialidad sin matices de las lenguas distintas al castellano pudiera producir, proce-diendo a limitar dichos efectos.

Y es que la declaración de oficialidad de una lengua no ha de suponer, per se, que esa lengua ha de ser conocida por los dudadanos; abora bien, lo que sí supondrà es que los ciudadanos no podran alegar vàlidamente el des-conocimiento de las actuaciones de los poderes públicos realizadas en la lengua oficial, de la misma forma que tampoco legitimarà la utilización de una lengua no ofídal pretendiendo que cause consecuencias jurídicas.47 La imposibilidad de alegar vàlidamente el desconodmiento de una lengua (co)oficial es algo que no casa bien con el concepto de oficialidad; y aún casa menos cuanto mas alejada esté en el tiempo la declaración de coofícialidad, en la medida en que las políticas que los poderes públicos han de poner en marcha para garantizar ese conocimiento den los resultados pretendidos.48

Però, en cualquier caso, y volviendo al hilo conductor principal de este epígrafe, podemos decir que el sistema bipolar de bilingüismo, aquel que garantiza los derechos lingüísticos de quienes desean utilizar una lengua o la otra, mediante la consignación simultànea de ambas (redacción bilingüe de actos y normas, comunicaciones a doble columna, garantia del derecho de opción de la lengua vehicular escolar mediante modelos lingüísticos se-parados, castellano y euskera) puede entenderse como consecuencia lògica de la declaración de doble oficialidad,49 però no como el sistema exclusivoPage 141 derivado de las declaraciones constitucional y estatutarias. El pronuncia-miento del Tribunal Constitucional arriba transcrito pone de manifiesto la constitucionalidad del uso indistinto de las ïenguas coofïciales, siempre que ello no determine la exclusión radical de una de ellas,50 en el sentido de que se haga irreconocible el derecho de elecdón de la lengua cooficial por parte de los ciudadanos. Ahora bien, la garantia de ese derecho no exige que, en todo caso, cualquier actividad pública haya de ser bilingüe (por ejemplo, el que todas las notificaciones, rótulos, carteles anunciadores, etc, hayan de ser bilingües). Es decir, la política lingüística a adoptar podrà hacer de la lengua cooficial, la lengua de uso habitual o normal, sin que ello signifique, per se, que los derechos lingüísticos queden vulnerados o que implique un deber o imposidón que podria justificar la duda sobre su constitucionalidad.

En este punto las normativas relativas al euskera y la normativa lingüística de la Comunidad Autònoma de Cataluiia difieren sustancialmente. Así, mientras que en la Comunidad Autònoma del País Vasco la Ley de normalización del euskera ha establecido una simetria casi absoluta en lo que hace a la utílizactón por parte de los poderes públicos de las Ïenguas cooficiales, cuyo prototipo es la redacción bilingüe, a doble columna, de los actos y acuerdos, y la separación de los alumnos por razón de la lengua de enseííanza o vehicular; el sistema catalàn ha concebido a la lengua catalana como la lengua de uso normal (preferente) por parte de los órganos administrativos (art. 2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero) y también en el am-bito escolar (art. 20.2), cargando de contenido el concepto de lengua pròpia sobre el que mas adelante nos ocuparemos.

3.1. Un handicap: la prohibirión formal de la utilización exclusiva del euskera en ei àmbito local

En el País Vasco no coexisten dos comunidades lingüísticas, en el sentido puro de la expresión. En el País Vasco coexisten ciudadanos bilingües, que dominan en mayor o menor medida las dos Ïenguas, con ciudadanos monolingües que dominan únicamente la lengua oficial en todo el Estado: el castellano o el francès. En el País Vasco no existen ciudadanos monolingües vascoparlantes de edad superior a los 6 anos. Tampoco la normativa lingüística del Estado espanol reconoce derechos colectivos a los ciudadanos vascoparlantes. En aquellos lugares donde la normativa ha reconocido la cooficialidad del euskera, o en los que se han reconocido ciertos dere-Page 142 chos lingüísticos a los ciudadanos vascoparlantes (Navarra), estos podran optar por utilizar el euskera o el castellano. Y es que no hay ciertas zonas donde la única lengua oficial sea el euskera. En aquellas zonas donde el euskera es cooficial, también lo serà el castellano.

La cooficialidad lingüística, tal y como ha sido reconocida por los poderes públicos, tiene un Iímite que no es otro que la garantia del derecho de opción lingüística individual cuando tal derecho se ejercite fren te a la utilización administrativa de un único código lingüístico oficial. Los pode-res públicos en ningún caso pueden forzar a los ciudadanos a utilizar una lengua oficial distinta a la lengua de elección de los ciudadanos.51 En con-clusión, se reconoce a los ciudadanos el derecho de opción lingüística individual; derecho que podrà ser ejercitado frente a la Administración cuando el ciudadano trabe relación con ella.52 En cualquier caso, la funcionalidad de tal derecho lingüístico individual no es extensible a cualquier relación Administración-administrado, como por ejemplo a la relación escolar, como el Tribunal Constitucional subrayaría.53

Como ya se ha adelantado, el sistema de cooficialidad del euskera ha sido disenado de manera que cualquier actividad de los poderes públicos ha de ser bilingüe (redacción bilingüe de los actos, redacción bilingüe de las normas, rotulación bilingüe), para así respetar los derechos de todos los ciudadanos sea cual sea la lengua cooficial de su elección. Pues bien, el Parlamento de la Comunidad Autònoma vasca, al redactar la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, de normalización del euskera, incluyó en su articulo 8.3 un mandato de caràcter normalizador, però de escasa fuerza imperativa y nula coercitiva. Se disponía que las administrariones locales podrían hacer uso exclusivo del euskera cuando la realidad sociolingüística (el número de vascoparlantes, se entiende) lo permitiera. En otras palabras, dentro del marco del uso indistinto de las lenguas oficiales, cuando el número de vascoparlantes fuera importante, cosa que sucede en ciertos pequenos muni-Page 143 cipios vascos donde el uso lingüístico social es total o muy mayoritaria-mente euskaldún, la actividad administrativa municipal podrà ser realizada en euskera. Es importante reparar en que el precepte», no obstante, dispo-nía a modo de recordatorio, però con cierta importància para deshacer po-sibles interpretaciones equívocas, que la utilÍ2ación exclusiva del euskera no podrà perjudicar los derechos lingüísticos de los castellanoparlantes.54

El Tribunal Constitucional declaro el articulo 8.3 de la Ley de norma-lización inconstitucional. El fundamento utilizado fue que ese articulo no respetaba el articulo 3.1 de la Constitución espanola, que únicamente esta-blece el «deber» de conocer el castellano, sin que se baya establecido cons-titucíonalmente el deber de conocer el euskera.55

El razonamiento del Tribunal Constitucional es criticable. Se entiende criticable ya que la declaración de cooficialidad de una lengua ha de supo-ner, tal y como el mismo Tribunal Constitucional ha establecido, que la uti-lización de las dos lenguas puede hacerse indistintamente, o de forma conjunta, siendo vàlidas y eficaces las actuaciones realizadas en cualquiera'de las dos lenguas cooficiales.56 El único límite serà que no se lesionen los derechos de ningún interesado que pueda alegar el desconocimiento de la lengua utilizada,57 lo que solo puede ocurrir cuando los poderes públicos utilicen el euskera.58 En condusión, las actuaciones realizadas exdusiva-mente en euskera deberían de ser consideradas vàlidas, siempre que se ga-Page 144 ranticen los derechos de opción lingüística de los castellanoparlantes.59 Re-pàrese en que la redacción del articulo 8.3 garantizaba este derecho.

Quizàs lo mas criticable de la Sentencia dèl Tribunal Constitucional sea que se basa en una premisa inexacta. En concreto, que la mera exclu-sión del castellano constituye, por sí, la lesión de los derechos lingüísticos. Esto, lógicamente, es inexacto y denota una interesada toma de posición del Tribunal. Éste, al declarar la inconstitucionalidad del articulo 8.3, se baso en la previsión constitucional sobre el «deber de conocer el castellano (o espanol)» y en la inexistència de un deber semejante de conocer el euskera. Pese a ser ello cierto, no puede olvidarse que respecto del euskera se establece el derecho a su uso en los Jugares en los que es oficial. Así, si con-traponemos el deber de conocimiento del castellano y el derecho al uso del euskera, la balanza se desequilibrarà hacia el segundo.60 Ya que ningún poder publico podrà imponer la utilización del castellano, si el particular opta por utilizar el euskera, con lo que el deber de conocimiento quedarà siem-pre relegado ante el derecho de opción lingüística.

Pese a lo concluyente de la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que las administraciones locales no pueden hacer uso exclusivo del euskera, ha de significarse que dicha doctrina constitucional parece estar en vías de superación tanto por la confíguración legislativa de la facul-tad de determinación de la iengua de uso administrativo ordinario,61 como por los propios pronunciamientos posteriores del Tribunal Constitucional.62 Pese a ello, se cree necesario el replanteamiento expreso, o la aclara-ción de matices por parte del Tribunal Constitucional, ya que su doctrina sobre la inconstitucionalidad del art. 8.3 de la Ley de normalización, basada en una interpretación excesivamente generosa del articulo 3 de la ce, que extiende y adelanta en exceso las garantías jurídicas de protección que podrían desprenderse de tal articulo constitucional, ha venido siendo siste-màticamente seguida por los tribunales inferíores al proceder al control dePage 145 legalidad de acuerdos y ordenanzas municipales relativas a los usos lingüís-ticos en ese àmbito,63 con alguna excepción digna de encomio.64

IV La problemàtica jurídica en torno a la normativa relativa a la toponímia

Como se ha dicho, la època anterior a la aprobación de la Constitución espanola de 1978 se caracterizó por la prohibición de utilizar y consignar to-pónimos con grafia vasca. Es por ello por lo que las políticas de normaliza-ción puestas en marcha a partir de la dècada de los ochenta se enfrentaron a un importante reto: el de la consignación en euskera de los topónimos vas-cos. Ténganse presentes las notables diferencias entre el euskera y el caste-Uano en cuanto a las normas de consignación gràfica de las lenguas, etc.

Pese a que las vías de solución del problema podrían ser relativamente sencillas, la normativa lingüística actualmente en vigor no puede conside-rarse como totalmente satisfactòria. Se entiende ello así, de un lado, debi-do a la excesiva rigidez de la normativa y, de otro, debido a la falta de am-bición de esta. Pasemos a explicar el por qué de ello.

La normativa sobre normalización de la Comunidad Autònoma del País Vasco establece que la competència para determinar la nomenclatura oficial de los territorios, municipios, núdeos de población, lugares, vías urba-nas, etc, corresponde a las instituciones en el àmbito de sus respectivas competencias.65 Ello significa que cada una de las administraciones públi-Page 146 cas podrà determinar los topónimos en sus respectivos àmbitos competen-ciales, de forma excluyente.66 La normativa de la Comunidad Autònoma es bastante respetuosa con la autonomia que la Constitución garantiza a la Administración local.67 Ahora bien, se establece que en caso de conflicto entre las corporaciones locales y el Gobierno Vasco sobre las nomenclatu-ras oficiales, el Gobierno Vasco resolverà la cuestión, prèvia consulta a la Real Acadèmia de la Lengua Vasca.68

En Navarra, donde la autonomia local no presenta los mismos caracte-res que en la Comunidad Autònoma del País Vasco,69 la normativa sobre normalización lingüística de este territorio determina que serà exclusiva-mente el Gobierno navarro quien adopte las denominaciones de los terri-torios, núcleos de población y las vías interurbanas, previo informe de la Real Acadèmia de la Lengua Vasca.70

El problema que se detecta en la regulación es la importante capacidad decisòria de los gobiernos vasco y navarro, limitando incluso las posibles políticas lingüísticas municipales mas progresivas que pudieran estandari-zarse en base a las competencias para gestionar sus propios intereses, fun-damento de la autonomia local.71 Es cierto que en la matèria relativa a la de-Page 147 terminación de las denominaciones municipales produce efectos supramu-nicipales, como ya se ha adelantado y sobre lo que no se insistirà, ademds se entrecruza con las competencias lingüísticas de las instituciones autonó-micas relativa a la estandarización lingüística,72 con lo que las intervenciones lingüísticas de los entès superiores quedarían en buena forma legitimadas,73 sin perjuicio del àmbito competencial municipal, también limitado por las potestades de tutela de las administraciones autonómicas y forales entron-cadas con los intereses supramunicipales sobre la Administración local.

La capacidad de la Administración autonòmica para la determinación de los nombres «oficiales» podria ser interesante para impulsar una política generalizada de euskaldunización del paisaje lingüístico visual. Però, por desgracia, ha de decirse que no es así. Y no es así debido a la excesiva rigidez de la normativa sobre topónimos.

En ese sentido, la normativa de la Comunidad Autònoma del País Vasco, exige que las formas oficiales de los topónimos, vías, etc, respete en todo caso la originalidad euskaldún, romance o castellana «con la grafia acadèmica pròpia de cada lengua».74 Ha de decirse que este objetivo es realmente poco ambicioso, y contrasta con el régimen establecido en otras comunida-des autónomas bilingües como Cataluna, donde se ha establecido que los topónimos de Cataluna han de tener como única forma oficial «la catalana».75

Carta europea de autonomia local prevé que las competencias de las enridades locales deben ser normalïnente plenas y completas, la legislación interna ha establecido que serà la legisla-ción estatal o autonòmica la que determinarà el verdadero alcance de las competencias municipales. Como afirma A. Gallego Anabitarte, tdas corporaciones locales tienen autonomia y estan descentralizadas en cuanto resuelven defínitivamente las materias y los asuntos que les atafien directamente, però dentm de la ley», en Derecbos fundamentales y garantías institurionales: anàlisis doctrinal y jurisprudencial (derecho a la educación, autonomia local, opinión pública), Civitas, Madrid, 1994, pag. 146 (el subrayado es original).Page 148

Incluso, las previsiones de la Comunidad Autònoma del País Vasco pueden obstaculizar las políticas de normalización de los municipios orientadas a conseguir un paisaje Iingüístico municipal totalmente euskaldún,76 ya que ningún topónimo no euskaldún podrà expresarse de forma euskaldunizada.

La normativa de la Comunidad Foral Navarra establece cuàl ha de ser la denominación oficial de los topónimos, atendiendo a la zona lingüística del territorio navarro donde estén endavados.77

Así, la normativa lingüística de Navarra dispone que la forma oficial de los topónimos de la zona vascófona serà en euskera; però en el caso de que exista una denominación distinta en castellano, se utilizaràn ambas deno-minaciones. La denominación oficial de los topónimos de la zona mixta y no vascófona serà, según la ley, la existente en el momento en el que la Ley de normalización entro en vigor, salvo que para las expresadas en castellà-no exista una denominación distinta, originaria y tradicional en vascuence, en cuyo caso se utilizaràn ambas.

La Ley de normalización navarra establece una diferenciación en el tra-tamiento jurídico-lingüístico de los topónimos favorable al castellano y desfavorable al euskera. En la zona vascófona, donde la norma general ló-gicamente podria haber sido la utilización oficial de la grafia en euskera, se establece que la utilización oficial serà mixta por el solo hecho de que «exista» una denominación diferente en castellano, aún en el caso de que la denominación castellana no tenga tradición. Por contra, en las zonas mixta (donde se encuentra la capital) y no vascófona, los nombres oficialesPage 149 seran los existentes en el momento de aprobarse la Ley, por tanto, la normativa denota una preferència inicial por el uso de las formas castellanas, debido a la vocación continuista que manifïesta, teniendo en cuenta la estricta y rigurosa represión toponímica vasca del régimen anterior. La utili-zación mixta únicamente podrà imponerse en el caso de que el topónimo oficial castellano tuviera una denominación distinta en euskera, però, en ese caso, se exige que esa denominación sea «originaria y tradicional». In-cluso en ese caso, la denominación oficial no serà exclusivamente en euskera, sinó la castellana, aunque se utilizaràn ambas.

Excepto en la zona vascófona de Navarra, en las demàs zonas las deno-minaciones oficiales no seran exclusivamente vascas. Incluso, como mas adelante se darà cuenta, y pese a la posible oficialidad única en euskera de un topónimo de la zona vascófona, cuando este topónimo aparezca en cualquier tipo de rótulo vial, habra de consignarse en «casteUano y en vas-cuence»,78 con lo que la posible oficialidad única queda desvirtuada.

La condusión global es que la normativa lingüística de Navarra y de la Comunidad Autònoma, en lo relativo a la designación oficial de los topó-nimos, ademàs de ser excesivamente rígida, lo que limita las posibilidades de los municipios de establecer políticas lingüísticas ambiciosas de caràcter normalizador, no ha tornado como paràmetro finalista la generalización de las formas oficiales vascas.

Respecto de los topónimos de Iparralde, la determinación de los nombres municipios se entiende una competència pròpia de las municipalida-des a partir del Code de Vadministration communale.79 En cualquier caso, los rótulos oficiales de las vías públicas habràn de estar redactados en len-gua francesa, al establecerlo así la Ley Toubon.80 La Ley relativa al empleo de la lengua francesa dispone en su articulo 21 que las normas contenidas en la misma habràn de aplicarse sin perjuicio de la normativa relativa a las lenguas regionales de Francia. Però la falta de normativa con tal objeto hace que la Ley Toubon se aplique sin excepción.81 En este territorio se ha colocado en los rótulos de entrada y salida de las poblaciones junto al nombre en francès el topónimo en euskera, con grafia diferente y en carteles de color diferente.Page 150

V El bilingüismo en la senalización vial

En los rótulos y senales de las vías de uso publico (caminos, carreteras, autopistas, etc.) aparecen expresiones escritas. En algunos casos, los térmi-nos que aparecen son indicaciones relatívas a la ordenación del trafico y cir-culación (como ceda el paso, cambio de dirección, prioridad, aparcamien-to limitado...) y en otros casos son propiamente topónimos. La rotulación de los topónimos puede aparecer tanto en las senales indicativas de trafico (senales de orientación y de dirección), como en los rótulos indicativos a la entrada y salida de los municipios y ciudades (senales de localización), así como dentro de los municipios, indicando calles, plazas, estaciones, apar-camientos, etc. (senales de uso especifico en poblado). Se exige diferenciar el régimen lingüístico de ambos tipos de rotulación (las indicaciones sobre ordenación del trafico en la que no aparecen los topónimos) y la senalización de caràcter informativa de orientación o de dirección en la que aparecen topónimos. Pese a que los efectos de la doble oficialidad lingüística han de llegar a todo tipo de senales de trafico, las políticas de normalización lingüística de las comunidades autónomas y municipios no tendràn el mismo espacio para desplegarse según se trate de uno u otro tipo de senales.

1. La lengua en la rotulación de la senalización vial

El problema que se plantea es el siguiente: los efectos de la doble oficialidad lingüística habràn de aplicarse a todos los rótulos de caràcter oficial que se encuentren en los territorios donde el euskera es oficial; ahora bien, la matèria de circulación vial y la competència sobre carreteras y transportes corresponde a entès diferentes (las últimas son competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autònoma). El Estado tiene competència exclusiva sobre el trafico y la circulación vial, sobre la regulación de los transportes terrestres que transcurran por el territorio de varias comunidades autónomas, así como sobre las infraestructuras de titularidad estatal.82Page 151

La conclusión serà que la ejecución de las medidas de política lingüística de las comunidades autónomas habrà de cohonestarse con las previ-siones estatales, ya que es el Estado el competente para regular los aspec-tos materiales mas interesantes en matèria de trafico y circulación. En dos palabras, las medidas de normalización del uso del euskera tendràn que seguir las normas vigentes en matèria de senalización vial aprobadas por el Estado. Este aspecto ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional al especificar que corresponde al Estado el estabiecimiento de «las condiciones atinentes a la circulación, como las senales...»; però incluso el Tribunal ha llegado mas lejos, al decir que «las garantías de la seguridad en la circulación, según la voluntad de la Constitución, expresada en el precep-to mencionado -se refiere al art. 149.1.21-, deben ser uniformes en todo el territorio nacional».83 La amplitud con la que podrían ser entendi-das esas últimas palabras podrían suponer, incluso, que las medidas de política lingüística de las comunidades autónomas relativas al paisaje lin-güístico vieran totalmente limitado su campo de acción a nivel viario.

En cualquier caso, la normativa estatal sobre trafico y circulación ha es-tablecido ciertas previsiones lingüísticas. Se establece en el articulo 56 de la Ley de trafico y circulación que «las indicaciones escritas de las senales se ex-presaràn al menos en el idioma espanol oficial del Estado».84 El Estado ha ejercido, en base a sus competencias en matèria de trafico, una opción de política lingüística, tan legítima como aquella otra que establecíera la posibili-dad de utilización indistinta de las lenguas cooíiciales. La política lingüística por la que ha optado el Estado garantiza la presencia del castellano en todas las senales. Es decir, en el caso de que hubiera de desplazarse a alguna de las lenguas coofïciales, esta serà el euskera, el catalàn o el gallego, ya que la utilización del castellano es exigida por la normativa vigente.85 La lectura quePage 152 se ha dado en la normativa de trafico a la garantia de los derechos lingüísti-cos es la de ia consignadón, en todo caso, bilingüe de las senales.86 En con-clusión, a la luz de la normativa sobre trafico, la utilización exclusiva del castellano en las senales de trafico es correcta y quedaria prohibida la utilización exclusiva de las otras lenguas.

La normativa lingüística de la Comunidad Autònoma del País Vasco, siguiendo la política Lingüística establecida por la normativa estatal, exige la rotulación bilingüe de las senales de trafico.87 La normativa lingüística de la Comunidad de Navarra únicamente ha establecido una previsión relativa a la posible consignación bilingüe mixta para la zona vascófona, sobre la que nos ocuparemos en el siguiente epígrafe.

Un ultimo apunte para finalizar. Si bien es cierto que los efectos vincu-lados a la oficialidad de las lenguas tienen una base territorial clara (la coo-ficialidad de una lengua lo serà en el àmbito geogràfício de la comunidad autònoma donde ha sido así reconocida, cualquiera que sea el ente titular de la via), la garantia de los derechos lingüísticos podria aconsejar la ex-tensión de las políticas lingüísticas rotulares de forma extraterritorial, en los casos en los que existan fundamentos o instrumentos jurídicos que lo permitan,88 Se està pensando en los casos de enclaves de unas comunídades en otras; en concreto, se piensa en el caso de la N-l a su paso por el Con-dado de Trevino, cuya gestión ha venido siendo realizada histórícamente por la Diputación alavesa. Sin merma de los argumentos de base foral que podrían traerse a coladón, la lògica de las cosas hace pensar que el biÜn-güísmo podria ser extendido también a las senales direccionales de dicho enclave, garantizàndose los derechos lingüísticos de los usuarios de la via, y también de los propios habitantes del enclave, en el que, pese a su de-Page 153 pendencia administrativa, también se estan relizando esfuerzos euskaldu-nizadores a nivel privado escolar. Los convenies de colaboración interco-munitarios podrían ser instrumentos eficaces para la garantia de los dere-chos lingüísticos de los usuarios de las vías.89

2. Los topónimos en la rotulación vial

El problema podria plantearse cuando en el texto de la senal de trafico (de orientadón, de direccíón, o informativa) deba aparecer un topónimo. En ese caso, y siguiendo la normativa estatal sobre circulación, el nombre de la población o del lugar debiera aparecer «al menos» en el idioma oficial del Estado, el castellano. Pues bien, se entiende que si es un topónimo el que ha de aparecer en la serial de trafico, serà la normativa sobre topónimos la que habrà de regir. Ello ha de entenderse así ya que el estableci-miento del nombre oficial del topónimo no podrà alterarse en base a las competencias de trafico del Estado. Es decir, pese a que en la actualidad rige la exigència de utilización del castellano en las sefíales, esa exigència no puede alterar el nombre oficial del topónimo, que serà establecido por la/s Administración/es correspondiente/s. En conclusión, el topónimo habrà de consignarse en las senales tal y como ha sido oficialmente reconocido.

En el caso de que el topónimo tenga una única forma oficial, como es el caso generalizado en Cataluna, donde la única forma oficial es la catalana, dicho nombre habrà de aparecer en la senal de trafico indicativa. Però ese no es el caso del País Vasco y de Navarra. En estos territorios, los topónimos pueden tener una única forma oficial, en euskera o bien en castellano (incluso con un nombre no oficial diferente en la otra lengua), también dos formas oficiales a utilizar indistintamente e, induso, podran tener una única forma mixta en euskera y en castellano, a utilizar simultànea-mente (por ejemplo, Vitoria-Gasteiz).

Pues bien, la Ley de normalización de la Comunidad Autònoma ha de-terminado en el articulo 10.3 que en el caso de que las nomenclaturas de los topónimos sean sensiblemente distintas (en euskera y en castellano), las dos seran consideradas oficiales, pudiendo consignarse ambas en la senali-Page 154 zación viària.90 Este es un mandato de difícil interpretarien. Podria inter-pretarse en el sentido de que la pròpia Ley de normalización exige que, en los casos en los que los nombres en euskera y en castellano sean «sensible-mente distintes», ambos deberàn ser declarados oficiales por la administrarien competente. Esto no tiene lògica, si se tiene en cuenta que la pròpia Ley reconoce la autonomia de las administraciones para fijar los nombres oficiales de los topónimos.

Por ello ha de buscarse otro sentido a ese articulo 10.3, que se entien-de un articulo clave en lo que hace al «bilingüismo» de la senalización de los topónimos. Para interpretar correctamente cual ha de ser el sentido que ha de darse a ese articulo hay que partir de los siguientes paràmetros: Uno, que en el caso de que el topónimo tenga una única forma oficial, en euskera o en castellano, esa forma oficial única habrà de seguirse en la rotula-ción, sin que el art. 10.3 pueda ser interpretado en el sentido de que posi-bilita ex lege la consignarien en las sefíales de formas no oficiales. Dos, en los casos en los que el topónimo tenga dos formas oficiales, una en euskera y otra en castellano, se entiende que cualquiera de ellas podrà consignarse en las seiïales, ya que al no ser un topónimo mixto, la utilización indistinta de ambos nombres serà legítima. La conclusión a la que nos llevan los dos paràmetros anteriores es que no se exige en todo caso la consignación bilingüe mixta de los topónimos en las seiïales.

En los casos en los que el topónimo tenga una forma oficial mixta, lo lógico serà que aparezcan ambos nombres en las indicaciones de trafico. Ahora bien, al introducirse en el articulo 10.2 de la Ley de normalización del euskera la salvedad de que habràn de respetarse «las exigencias de in-teligibilidad y segurídad de los usuarios», podria interpretarse que la consignación de un único nombre es legítima. Es ahí donde entra en juego el articulo 10.3 de la Ley del euskera. Partiendo de que la Ley no exige en todo caso la consignación mixta de los topónimos, el articulo 10.3 parece querer decir que únicamente en los casos en los que «las nomenclaturas sean sensiblemente distintas» habràn de consignarse ambas. Aunque no queda claro qué ha de entenderse por «nomenclaturas sensiblemente distintas», ése parece erigirse en el paràmetro fundamental que marcarà la uti-lización mixta de los topónimos oficiales.

En Navarra la situación es radicalmente contraria. Como ya se ha ade-lantado, pese a ser escasos los topónimos que pueden gozar de una formaPage 155 oficial en euskera (los radieados en la zona vascófona), la Ley del vascuen-ce presenta un rigor excesivo a la hora de establecer sus mandatos rotula-res. Y es que, por imperativo del articulo 16 de esta Ley, las entidades lo-cales de la 2ona vascófona habràn de utilizar «el castellano y el vascuence» en las rotulaciones de las vías urbanas y nombres propios de lugares. Esta disposición podria ser interpretada en el sentido de que puede llegar a privar de los efectos de la oficialidad a los topónimos exclusivamente en euskera, al exigirse en todo caso su consígnación rotular en bilingüe. Las dife-rencias respecto de la normativa de la Comunidad Autònoma del País Vasco son notables; repàrese en que la interpretación del articulo 10.3 de la lne nos ha llevado a afirmar la posibilidad de consignación en euskera de topónimos mixtos, mientras que el art. 16 de la lfv limitaria la utiliza-ción exclusiva del euskera inciuso en los casos en los que la forma gràfica vasca sea la única oficial.

3. Otros aspectos rektivos a la consignación gràfica de los topónimos en el campo de la circulación vial

El primer aspecto a tratar es el relativo a la consignación gràfica de los topónimos en los permisos y en las licencias de conducción, autorizaciones administrativas dirigidas a verificar que los conductores cuentan con los re-quisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción de los vehículos.91

En los casos de topónimos con una única forma oficial, ningún problema ha de plantearse en lo que hace a su consignación gràfica, debiendo ser la forma oficial la que habrà de constar en los documentos. Mayores pro-blemas presentan en la practica los casos de topónimos con formas oficiales alternativas (inciuso los mixtos); problemas, en todo caso, derivados de ciertas resistencias por parte de las jefaturas provinciales de trafico a la consignación de formas oficiales no castellanas.

Este aspecto ha sido recientemente puesto de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998.92 Sentencia que puede considerarse progresista desde el punto de vista del uso normal y oficial de las lenguas cooficiales. El objeto de la controvèrsia no era otro que la exigència de la consignación en valen ciano de dos topónimos en un permisoPage 156 de conducir. El Tribunal, sin entrar a enjuiciar el asunto desde el punto de vista del régimen lingüístico toponímico, que posiblemente le hubiera lle-vado a fallar en el mismo sentido,93 parte del alcance y los efectos de la de-claración de cooficialidad de las lenguas, haciendo referència a la sujeción de la Administración central perifèrica a sus consecuencias, a la constitu-cionalidad, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, de la utiliza-ción exclusiva de una lengua coofícial en las actuaciones administrativas, y se detiene en la garantia del derecho al uso de las lenguas cooficiales (en la garantia de su efectividad) por parte de la Administración central. Es en este punto donde, a mi juicio, la argumentación es mas sobresaliente. El Tribunal Supremo toma en consideración que, por prescripción legal, la efectividad del derecho de los ciudadanos a que se les conteste en la lengua que elijan por los órganos de la Administración central radicada en el te-rritorio de la Comunidad valenciana es un derecho condicionado, al hacer-se depender de la adopción de medidas indispensables por parte de la Administración que implican la adaptación de los medios materíales y personales de que aquella dispone.94 Llegados a este punto de la argumentación, el Tribunal Supremo se pregunta sobre si concurren en el caso en-juiciado los presupuestos legalmente exigidos que legitimarían la falta de efectividad del derecho, debido a las dificultades materiales o de infraes-tructura para acceder a la pretensión. Lo interesante del pronunciamientoPage 157 es que, a juicio del Tribunal, quien debe alegar y probar la falta de adapta-ción estructural de los organismos administrativos a las exigencias de la le-galidad lingüística derivada de la Constitución, del Estatuto de autonomia y de la normativa lingüística autonòmica ha de ser la pròpia Administración actuante. Así, «habida cuenta de la fecha en que se produce la pretén-sión ante la Administración. 7 anos después de la publicación de la Ley Autonòmica 4/1983 y la no alegación por la Administración demandada del no cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Disposición Transitòria primera de aquella a la que nos hemos referido [...] unido a la im-posibilidad legal de admitir que la efectividad del derecho en cuestión, el pleno ejercicio del uso de la lengua valenciana en el territorio de la Comu-nidad Autònoma, quede mermado por la inactividad de las Administracio-nes afectadas, no puede sinó concluirse en el sentido de [...] reconocer el derecho del recurrente a que se consigne en su carné de conducir la deno-minación del municipio y de la provincià [...] en valenciano».95

La Sentencia, como se ve, arremeté duramente contra los núcleos que se han resistido a la constitucionalmente exigida acomodación a los efec-tos de la cooficialidad. El Tribunal Supremo ha superado con lògica y acierto la doctrina sentada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional muy cercanos a la aprobación de las leyes lingüísticas, que limita-ban el pleno ejercicio de los derechos lingüísticos, precisamente, en base a la falta de tiempo material para la adecuación de la Administración a ia cooficialidad.96 Ha de subrayarse que, por primera vez, el criterio temporal (el lapso temporal entre la entrada en vigor de las leyes lingüísticas y el momento actual) se ha convertido en un límite a las clàusuias de pro-gresividad establecidas en las leyes lingüísticas, que Iegitimaban la ineficàcia o inaplicación de los derechos lingüísticos.97 Però, ademàs de eso, laPage 158 sts se refíere a los derechos lingüísticos como derechos subjetivos; y como tales, no Iimitables por la inactividad de la Administración. La Sentencia sanciona rotundamente esa inactividad, aduciendo que esta no puede convertirse en obstàculo para la efectividad de los derechos lingüísticos. Como ya apuntarà hace tiempo Lasagabaster, «si bien en un principio, es decir, inmediatamente después de aprobada la ley [se refie-re a la lne] se podia plantear la imposibilidad fàctica de ejercer el dere-cho a usar el euskera, en 1986, y con mas razón en 1990, mantener ese mismo criterio no parece sostenible [...] Hoy en dia no puede condició -narse el ejercicío de los derechos lingüísticos con el argumento de que la Administración no ha tenido tiempo para acomodarse a la normativa lingüística. Si en algun caso excepcional esto sucediese, la Administración estaria obligada a demostrar que existen motivos razonables que impiden satisfacer tal derecho. En definitiva, se estaria ante un supuesto de los contemplados en la lpa (art. 43 y 93) [hoy en dia art. 54.1.3 de la Ley 30/1992] que exige motivación en los actos o resoluciones administrati-vas que limiten derechos subjetivos».98 Reparese en la íntima conexión entre lo manifestado por el profesor y lo argumentado por el Tribunal ocho afios mas tarde.

Pese a lo positivo de la Sentencia, que viene a sentar unas muy sólidas bases para superar las situaciones de falta o dejadez en la interiorización de las consecuencias de la cooficialidad, instando a la Administración perifèrica a la puesta en marcha de medidas de acción positiva, la Sentencia tam-bién denota ciertas Iimitaciones perfectamente coherentes con la argumentación que sostiene. El Tribunal Supremo, tras reconocer el derecho a la consignación por la Administración de los topónimos en valenciano, agrega «sin perjuicio de que deban figurar también en castelJano, habida cuen-ta que el documento en cuestión debe producir efectos también fuera del territorio de la Comunidad Valenciana».99 Si se tiene en cuenta cuàl ha sido la línea argumental del Tribunal Supremo a la hora de fundamentar la Sentencia, esa consecuencia anadida ha de ser entendida como lògica y cohe-rente. Y es que al basar la argumentación en los efectos de la cooficialidad y, en particular, en las relaciones lingüísticas que han de regir las relaciones entre la Administración y el administrado que ejerce su derecho de opciónPage 159 lingüística, el límite a esa argumentación serà la de los efectos geogràfica-mente limitados de la cooficialidad. El problema es que ello va a suponer, a su vez, limites desde la perspectiva del régimen jurídico de la toponimia, que como ya se ha adelantado, no fue tornado como aspecto resolutivo por el Tribunal. Así, en el caso de que el topónimo sea alternativo, es claro que una y la otra forma oficial tendràn la misma virtualidad jurídica de causar efectos en todas partes del territorio, y ante cüalquier administración, que habrà de tomarlas como versiones vàlidas y eficaces. Però, según la argumentación del Tribunal, las formas oficiales no castellanas de topónimos alternativos, ademàs de deber consignarse en los documentos expedidos por la Administración perifèrica, en todo caso, en bilingüe, lo que supone una modificación del régimen toponímico alternativo, que lo convierte en un régimen de topónimo mixto, en ningún caso producirà efectos ante jefaturas de trafico radicadas fuera de la comunidad bilingüe de la que pro-cede el topónimo, con lo que se negarían los efectos del topónimo alternativo oficial en su versión no castellana. Esas conclusiones no se compade-cen con el régimen lingüístico de la toponimia. Se entiende que, al ser el procedimiento de concesión del permiso o licencia un procedimiento ini-ciado a instància de parte, y produciendo las dos versiones del topónimo alternativo plenos efectos, sin necesidad de su consignación mixta, de pre-valecer alguna voluntad a efectos de consignar alguna de las formas oficiales del topónimo con versiones alternativas, esta habrà de ser la del admi-nistrado, ya que la Administración, cualquiera que sea su radicadón, en ningún caso podrà forzar a aquel a que utilice una forma oficial no queri-da, o no preferida.

Podríamos ir incluso mas lejos, y es que no se observa obstàculo alguno que impida o limite la utilización de las lenguas cooficiales en la redacción del permiso o licencia en sí, es decir, la utilización de la lengua cooficial en todas las inscripciones de las que consta el documento, caso de solicitarlo así el interesado. La utilización de modelos formalizados100 no puede suponer obstàculo a tal pretensión, por cuanto que aun cuando el ejercicio del dere-cho de uso de la lengua cooficial pueda causar dificultades en el seno de la Administración, tales dificultades son resultado de una decisión constitucional y no pueden ser motivo para convertir esta en irrelevante.101 El fun-Page 160damento del derecho a que se expida el permiso o licencia de conducción en una lengua coofïcial estaria directamente entroncado con los efectos na-turales de la cooficialidad (entre los que se encuentra el derecho de obtener documentos de las administraciones radicadas en los territorios oficialmen-te bilingües en la lengua coofïcial de opción, como derivado del derecho al uso de las lenguas coofïciales). A nadïe se le escapa que tales licencias no li-mitan sus efectos al territorio de las comunidades autónomas bilingües, ya que también produciràn efectos fuera de ellas;102 ahora bien, también es im-portante reparar en que dichos documentos no solo seran vàlidos y eficaces en el Estado cuya Administración los ha expedido.

En la actualidad, los paràmetros HngüísCicos de la ordenación de los permisos y licencias de conducción vienen determinados por la normativa comunitària. Así, la Directiva del Consejo 91/439/cee, de 29 de julio, sobre el permiso de conducción, modificada por las directivas 94/72/ce, de 19 de diciembre, y 96/47/ce, de 23 de julio, establece la exigència de que las inscripciones que figuran en el permiso de conducción deben venir re-dactadas necesariamente en el idioma de uno de los países miembros que la pròpia Directiva cita; però prevé que «en el caso de que un estado miem-bro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de las lenguas siguientes: aleman, danès, espanol, finès, francès, griego, inglés, italiano, neerlandès, portuguès y sueco, elaborarà una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas sin perjuicio de las res-tantes disposiciones del presente anexo».103 En dos palabras, la opción del legislador lingüístico comunitario es la del uso, en todo caso, simultàneo de las lenguas; no exigiéndose la declaración de oficialidad para su utilización en los documentos que en esos casos seran bilingües y excluyéndose alguna lengua oficial del catalogo, de tal forma que no podrà ser utilizada en so-litario (por ejemplo, el irlandès). Como se ve, la posible redacción en euskera de los permisos y licencias de conducción habrà de venir, en todo caso, acompanada de la versión castellana.

El Real decreto 772/1997, de 30 de mayo, encargado de trasponer a la normativa espanola dichas directivas, no hace referència alguna a la posiblePage 161 utilización de las lenguas coofíciales del Estado en la consignación gràfica de los permisos y licencias de conducción.104 Así las cosas, podríamos pre-guntarnos si la voluntad exigida por la Directiva comunitària para la consignación bilingüe a la que el precepto se refiere no ha de venir determinada por la voluntad de las comunidades autónomas encargadas de explicitar el alcance de la declaración constitucional de cooficialidad. Y es que podria entenderse que no habría que pensar en un posible efecto directo de la Directiva comunitària, frente a la falta de determinación del Reglamento encargado de trasponerla, cuando del juego conjunto del articulo 3 de la Constitución y del 6 del Estatuto de autonomia del País Vasco se infiere la cooficialidad del castellano y del euskera, afirmàndose el derecho al uso de ambas lenguas, y el dé comunicar y recibir documentes en ambas lenguas. Partiendo de que la cooficialidad supone que ambas lenguas van a compartir el mismo estatus jurídico y teniendo en cuenta que lo que no le es dado a la Administración del Estado es la facultad de limitar el alcance de la cooficialidad, por cuanto que no la puede regular, no se aprecia obstà-culo jurídico alguno que limite el derecho de obtener el permiso y la licen-cia de conducción en formato bilingüe. Es decír, la efectividad de la previ-sión de la Directiva comunitària sobre la redacción bilingüe cuando así resulte de la voluntad del Estado dependerà, entiendo yo, no tanto de la voluntad expresada en la normativa encargada de trasponerla, sinó de la voluntad exprésada por el ordenamiento interno del Estado, cosa que nos llevaria a afirmar el derecho a que sean expedidos permisos y licencias de cir-culación en versión bilingüe.

Un ultimo apunte para finalizar. La oficiaiidad de los topónimos tie-Page 162 ne repercusión en otros rótulos diferen tes a los indicativos. Se està pen-sando en las matrículas de los automóviles y motocicletas. Las matrículas llevan impresa una referència de la provincià donde el vehículo ha sido matriculado, que coíncide con la denominación del topónimo correspon-diente a la capital de la provincià.105 Pues bien, en caso de modificación de dicho topónimo y su declaración oficial única en una lengua de una comunidad autònoma, las matrículas de los vehículos deberàn amoldarse a dicho cambio toponímico, como ha ocurrído como consecuencia de la declaración oficial única del topónimo Girona, el de las Illes Balears o el de Ourense.106

VI La rotulación
1. La rotulación en las instahciones y en los edificios públicos

Pese a que la rotulación de las instalaciones y de los edificios públicos ha de ser un aspecto que no puede escapar al àmbito de la cooficialidad, ni la Ley de normalización del euskera, ni la Ley foral del vascuence contie-nen referència expresa alguna sobre el particular. Ni en la Comunidad Autònoma ni en la Comunidad Foral los preceptos de sus correspondíentes leyes de normalización se han ocupado de establecer un sistema tendente a normalizar la rotulación en los edificios e instalaciones públicos.107 No se ha establecido si la utilización de las lenguas en los rótulos de los edificios ha de ser mixta o simultànea, si puede ser alternativa, o si en algunos casos puede ser exclusiva en la lengua cooficial de la Comunidad Autònoma.

A falta de una normativa específica, se exige realizar una labor inter-Page 163 pretativa para extraer los limites dentro de los cuales podrían desarrollarse las políticas de normalización en matèria de rotulación. La labor de inte-gración del vacío legal existente ha de tener presente dos paràmetros: pri-mero, la consideración jurídico-legal del euskera; y segundo, el elemento fi-nalístico al que se dirige la rotulación.

Ha de partirse, por tanto, de la diferente consideración del estatus del euskera. Pese a que el euskera no comparte el mismo estatus de cooficiali-dad en la Comunidad Autònoma del País Vasco y en todo el territorio na-varro, ha de destacarse que sí comparte su consideración legal de «lengua pròpia».108 Este aspecto tiene su interès. Se entiende ello así en la medida en la que puede interpretarse que la consideración de una lengua como «lengua pròpia de un territorio» produce algun tipo de consecuencia jurídica.109 Se ha senalado que la naturaleza de lengua pròpia justifica y exige que se produzca un impulso institucional en favor del uso prioritario o pre-ferente de esa lengua, dentro del marco del uso indistinto de las lenguas co-oficiales.110 Es decir, la consideración de una lengua como lengua pròpia podria ser interpretada en el sentido de que las administraciones que ten-gan una lengua cooficial como lengua pròpia estaran legitimadas para impulsar y promocionar su uso preferente, con independència del caràcter cooficial del castellano. Esta perspectiva ha sído tomada en consideraciónPage 164 por el legislador lingüístico catalàn.111 En conclustón, la existència de dos lenguas cooficiales en un territorío, concediéndose a una de ellas la consi-deración de lengua «pròpia», supondrà que, garantizàndose los derechos lingüísticos de todos los ciudadanos, la lengua pròpia podrà convertí rse en la «lengua de uso normal» en la Administración.

El Tribunal Constitucional, en una de sus últimas sentencias relativa al régimen de cooficialidad, se refirió a la constitucionalidad de un precepto de la anterior Ley de normalización de Cataluna que configuraba al catalàn corao la lengua de «uso normal» en el àmbito escolar. El Tribunal determino la posibilidad de hacer de una lengua coofícial la lengua de uso habitual, siempre que se prevea algun mecanismo que garantice el derecho de uso de la otra lengua coofícial, en aquel caso, el castellano.112

De otro lado, la finalidad de la rotulación se configura como un aspec-to bàsico a tener en cuenta a la hora de identificar los limites de las posibles políticas de normalización (o del modelo lingüístico a nivel de rótulos), ya que, a falta de una normativa lingüística expresa sobre el particular, la garantia de la finalidad pretendida con los rótulos se convertirà en un ele-mento que cualquier opción de política lingüística habrà de respetar. Sin duda, el elemento fïnalístico que tratan de garantizar los rótulos de los edi-ficios e instalaciones públicos es iientificativo, en el caso de los rótulos ex-teriores, y de la información de la localización de las dependencias y servi-cios radicados en los mismos, en el caso de los rótulos interiores.

Planteada así la cuestión, la garantia del derecho de opción lingüística de los ciudadanos mediante rótulos bilingües aseguraría la finalidad pretendida con los rótulos, es decir, la de identificación e información. Ya que cualquiera que sea la lengua coofícial por la que se opte, dichas finalidades quedarían garantizadas.Page 165

Però tan cierto como ello es que la utilización exclusiva de una sola de las lenguas cooficiales y, en particular, la utilización exclusiva de la «lengua pròpia» no encontraría obstaculo alguno en la medida en que la rotulación en una única lengua garantice la finalidad informativa e identificativa que persiguen los rótulos. Tenien do en cuenta que los rótulos de los edificios e instalaciones públicas tienen un caràcter meramente informativo, podria argumentarse que la utilización exclusiva del euskera en los rótulos única-mente seria ilegítíma en el caso de que hiciera irreconocible la finalidad informativa o identificativa pretendida. Finalidades que también podran quedar garantizadas pese a la utilización exclusiva del euskera mediante otros mecanismos, como el de los funcionarios encargados del servicio de información de los edificios públicos. Ademàs de ello, no puede olvidarse el hecho de la extensión de los términos de los rótulos, que los hacen reco-nocibles para los ciudadanos, y tampoco la circunstancia de que en muchos casos los términos utilizados para identificar los servicios, dependencias y edificios presentan una gran semejanza en las dos lenguas oficiales (como Administrazioa, Alkatea...). Con todo, y en la medida en que pueda consi-derarse que la utilización exclusiva del euskera no causa indefensión, ya que las finalidades pretendidas son directa o indirectamente garantizadas, quedaria totalmente legitimada la utilización exclusiva del euskera. Puede decirse que en el campo rotular la presunción de conocimiento tiene un gran campo de actuarien, pudiendo entenderse que la utilización exclusiva del euskera difícilmente crearà indefensión a los ciudadanos castellano-parlantes; en la medida en que ello pueda ser así considerado, no se en-cuentra oposición legal a dicho planteamiento.113

Respecto de la Administración local, como ya se ha adelantado, el àm-bito rotular se incardina dentro de las potestades de autoorganización. Te-niendo en cuenta, de un lado, que la consideración de lengua pròpia del euskera también lo es respecto de la Administración local y, de otro, que laPage 166 legislación lingüística vasca no impone la utilización mixta en todo caso, ni tal uso simultaneo se desprende de la dedaradón de cooficialidad, serà la voluntad de la corporación la que impulse y determine tal uso exclusivo.114 Una política lingüística basada en los paràmetros arriba referidos ten-dría plena aplicación en los territorios donde el euskera, ademàs de ser lengua cooficial, ha sido configurada como lengua pròpia. En la zona mixta y no vascófona de Navarra, donde los derechos lingüísticos reconocidos a los vascoparlantes en sus relaciones con la Administración aparecen con con-tornos muy débiles, seria de dudosa aplicación, ya que ni tan siquiera se ha establecido el deber administrativo de utilizar el euskera cuando los ciu-dadanos así lo demanden.115 En Iparralde, la rotulación exclusivamente en euskera quedaria fuera de los màrgenes permitidos por la estricta legislación relativa al uso del francès.

2. La rotulación en el àmbito de las concesiones

A medida que los centros de ímputación de los deberes lingüísticos se alejan mas de los órganos administrativos en sentido estricto, mas se debilita su puesta en pràctica y, con ello, también la garantia de los derechos lingüísticos de los vascoparlantes. Las leyes de normalización de la dècada de los ochenta no prestaran gran atención a la normalización lingüística del àmbito que podríamos denominar socioeconómico publico o semipúblico (empresas públicas, concesionarios, servicios públicos...). Àmbito que, por desgracia, ha quedado casi totalmente al margen del proceso de normalización deJ euskera. Ello posiblemente se deba a la voluntad del primer legislador lingüístico de acometer, en primer termino, los àmbitos mas genera-Page 167 les, garantizando los derechos lingüísticos reconocidos en ellos (Adminis-tración en sentido estricto, educación y medios de comunicación) y rele-gando otros posibles àmbitos de incidència, quizàs los mas conflictivos, para periodos posteriores. No es, por tanto, extrano que, ante la necesidad de articular nuevas normas legales en matèria de normalización, sustitu-yendo los primeros planteamientos por otros mas ambiciosos, basados a su vez en los logros normalizadores conseguidos, el legislador lingüístico ca-talàn haya prestado atención especial a este àmbito.116

La lne, en la línea de lo apuntado, contiene escasas referencias rela-tivas a las normas de utilización lingüística en àmbitos que exceden de las administraciones territoriales. Ahora bien, ha de subrayarse que mientras que la Ley parece reducir el àmbito de aplicación de las «medidas de política lingüística y normalizadoras» únicamente a las administraciones territoriales (nada se dice, a diferencia de la anterior lnc, sobre los entès públicos, ni sobre las corporaciones de derecho publico) y explicita, de otro lado, el alcance de la coofícialidad en la Administración de justícia, contrasta con ese caràcter limitado la amplitud con la que se reconocen los derechos lingüísticos relacionales a los ciudadanos, quienes tendràn derecho a relacionarse en euskera o en castellano con «la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autònoma».117 Esta última referència toma como paràmetro el àmbito de la cooficialidad, configurando los derechos lingüísticos individuales de caràcter relacional con la amplitud exigida por dicho concepto; sin embargo, choca con ello la indefinición normativa sobre las medidas de política lingüística a aplicar (o incluso sobre la determinación del alcance de la cooficialidad) respecto de los entès no enmarcables dentro de las administraciones territoriales, la Administración descentralizada, los servicios públicos gestionados de forma indirecta, los servicios públicos gestiona-dos en concurrència, los gestionados mediante empresas mixtas con ca-Page 168 pítal mayoritario o minoritario de la Administración, las corporaciones (colegios, càmaras...), etc.

En este trabajo no se pretende tratar la problemàtica apuntada en toda su extensión, respecto a la cual nos remitimos a la aportación de A. Milian i Massana;118 nos fijaremos únicamente en los servicios públicos cuyo régi-men de prestación se realiza de forma indirecta y por personas fisicas o ju-rídicas de derecho privado, para conduir con unas observaciones generales.

La LNE contiene escasas referencias relativas al régimen lingüístico de las concesiones que facultan para el desempeno de servicios públicos. El articulo 11 se refiere a los servicios de transporte, disponiendo que los servicios de transporte publico con origen en el País Vasco, los impresos, avisos y comunicaciones se haràn en euskera y en castellano. El articulo exige únicamente una cierta presencia del euskera a nível pasivo, dentro del cual se entiende que también habrían de quedar comprendídos los rótulos iden-tifícadores. Però la aportación es mas bien escasa en tanto que la garantia del derecho publico subjetivo referido en el articulo 5.2 de la lne a rela-cionarse en euskera con las empresas públicas o privadas de transporte puede entenderse que no se satisface plenamente con la mera presencia del euskera de forma pasiva en los avisos, billetes y rótulos.119

En cuanto a las concesiones relativas a los servicios públicos de televi-sión y radiodifusión, se han de hacer unas breves consideraciones.120 LaPage 169 LNE reconoce expresamente el derecho a ser informado en eusketa (art. 22 lne) y tàcitamente también el derecho a informar en esa lengua;121 por contra, la Ley del vascuence de Navarra no reconoce tal derecho,122 Iimitando-se a indicar que las administraciones promoveràn la progresiva presencia del vascuence (art. 27.1). En lo que hace a las concesiones exigidas para emitir, el Gobierno de Navarra «velarà por la adecuada presencia del vascuence» (art. 27.2 de la Ley del vascuence), mientras que en la Comunidad Autònoma del País Vasco estarà obligado a «garantizar la equiparación de ambas lenguas» (art. 23 lne). Las diferencias que presentan ambas normas son notables.

Así, en la Comunidad Autònoma del País Vasco, los poderes públicos deberàn poner en pràctica una actuación gubernamental tendente a la equiparación progresiva del uso de ambas lenguas, lo que por fuerza ha de provocar una discriminación positiva en este àmbito en favor del euskera, debido a la recepción de canales y emisiones íntegramente en castellano.123 Pese a que la normativa de la lne puede dar un importante juego a efectos normalizadores, tanto los poderes públicos estatales como los autonómicos se han mostrado muy reticentes a la hora de poner en marcha políticas ten-dentes a lograr la precitada equiparación lingüística, por ejemplo, introdu-ciendo condicionantes lingüísticos a la hora de la atribución autonòmica de las concesiones para la explotación de frecuencias o regulando porcentajes en las cuotas de emisión en la lengua cooficial en la programación audiovi-sual y de radiodifusión.124

En la Comunidad Foral de Navarra, el compromiso del legislador lin-güístico es totalmente impreciso y falto de rigor, lo que ha dado lugar a sen-tencias carentes de fundamento y que caen por su propio peso.125Page 170

Aparte de las referencias expuestas, la normativa lingüística no contie-ne ninguna otra previsión relativa a las concesiones de servicios públicos ni demaniales y tampoco en referència a las administradones descentraliza-das. Respecto de estàs últimas, y en particular de la Administración institucional (entidades de derecho publico, sociedades públicas...) el problema que se plantea no es tanto si han de aplicar el régimen de cooficialidad, cuya respuesta afirmativa parece estar fuera de dudas, siempre adaptada a la naturaleza y características propias del servicio,126 sinó el relativo a la mecànica para su puesta en pràctica. No ha de olvidarse que las prioridades de política lingüística puestas en pràctica para garantizar los derechos lingüís-ticos han venido de la mano de la aplicación de un perfil lingüístico a los puestos de trabajo;127 perfiles lingüísticos cuyo diseíïo y aplicación no es ge-neralizado sinó particularizado en atención a los diferentes sectores de la actividad pública.128 Así, un primer escollo a superar serà el del diseno de una política lingüística pròpia para los entès enmarcados dentro de la Administración institucional129 o, en defecto de ello, el diseno de pautas de ac-tuacíón para aplicar la normativa general de forma supletòria. Pese a todo, a nivel de paisaje lingüístico, ningún escollo se plantea para proceder a la euskaldunización en los entès que conforman la Administración institucional en la línea y bajo los paràmetres apuntados respecto de las instalaciones y los edifïcios públicos en el epígrafe superior.

Volviendo al tema de los efectos que la declaración de cooficialidad ha de proyectar sobre las concesiones, es claro que si son potestades públicas las que han de ejercerse por los concesionarios, la aplicación de las reglasPage 171 de la cooficialidad habràn de aplicarse sin matices en lo que hace, cuando menos, al régimen lingüístico rotular, ya que ninguna oposición legal pue-de aplicarse a ese lógico planteamiento.130 No parece haber argumentos só-lidos que desvirtuen la aplicación del régimen de cooficialidad en el caso de los servicios prestados mediante concesión, ya que de otra forma se bur-larían los derechos lingüísticos reconocidos a los ciudadanos por la via de la aplicación de una forma de gestión indirecta de los servicios públicos, cosa que no se desprende de la voluntad del legislador lingüístico. Pese a todo, se echa de menos un mandato legislativo especifico sobre el particular, en la línea de la reciente Ley de política lingüística de Cataluna.131

Induso cuando las concesiones, sin ser relativas a la prestación de servicios públicos, se refieran al ejercicio de actividades comerciales o mercanti-les (concesiones demaniales), los poderes públicos podran someter la adju-dicación o el ejercicio de la misma al cumplimiento de ciertas exigencias lingüísticas acomodadas a la naturaleza de la concesión, cuando menos aquellas que, como las relativas a la lengua rotular, suponen intervenciones mínimas en la esfera privada, però acomodadas a la garantia de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y consumidores.132 Y es que no puede olvi-darse que, mediante la concesión, es la Administración la que configura las facultades, así como el deber de ejercerlas en un determinado sentido.133 LaPage 172 Administrarien, en la medida en que crea, configura y delimita los derechos mediante la concesión, podrà establecer exigencías lingüísticas rotulares siempre que dichas exigencias mínimas vengan exigidas por la Ley o pue-dan desprenderse de la operatividad normal de la cooficialidad lingüística o del reconocimiento de los derechos públicos subjetivos a los particulares. En cualquier caso se entiende interesante la introducción de una habilita-ción legal expresa para así garantizar la puesta en pràctica de las medidas de política lingüística dirigidas a normalizar d paisaje rotular de los concesio-narios.

3. La rotulación en el àmbito privado

La normativa lingüística relativa al euskera no ha prestado atención a los derechos lingüísticos de los usuarios y consumidores en sus relaciones puramente privadas, ni tan siquiera a modo declarativo. Lo que sí determina el legislador lingüístico vasco, via lne, es el compromiso dirigido a los poderes públicos de adoptar las medidas y los medios necesarios tendentes a fomentar el uso del euskera, estableriéndose como objetivo de las posi-bles (micro)políticas de normalización el de posibÜitar a los ciudadanos el desenvolvimiento en euskera en sus actívidades mercantiles, culturales, de-portivas y demàs.134 Establecído el objetivo y la necesidad de realizar una actividad de fomento lingüístico, la lne únicamente hace referència a dos medios: de un lado, el fomento de la publicidad en euskera y, de otro, el impulso del uso ambiental del euskera y, en particular, el de su empleo en la rotulación de las entidades de todo tipo de caràcter no oficial.135 Los dos àmbitos referidos, el de la publicidad y el de la rotulación, se incardinan dentro del àmbito de la normalización del paisaje lingüístico. La normativa lingüística navarra no contiene referència alguna a este àmbito, denotando una falta total de compromiso para fomentar el euskera en los àmbitos de la vida social y excluyendo todo interès por impulsar el uso del euskera entre los particulares.136Page 173

El mandato contenido en la lne relativo al fomento y al impulso del uso del euskera en la publicidad y en la rotulación privada ha de ser enten-dido no solo como un mandato que da cobertura jurídica a las actuaciones públicas destinadas a favorecer el uso del euskera, sinó también como titulo jurídico habilitador para realizar actuaciones de tutela positiva, impul-sando a los poderes públicos a proceder a la toma de medidas que potencien la utilización del euskera.137 Ahora bien, esas medidas de tutela positiva no carecen de limites. Dadas las características del àmbito en el que las medidas de política lingüística han de incidir, el àmbito privado en el que las libertades públicas y la garantia institucional despliegan su vir-tuaíidad operativa,138 los mecanismos que fundamentalmente habràn de ar-ticularse seran la puesta en marcha de actuaciones de fomento de la Iengua vasca.139 Este es un àmbito, no conviene olvidarlo, en el que la libertad dePage 174 expresión también supondrà limites a las posibles intervendones lingüísti-cas públicas.140

En el caso del euskera seran, por tanto, las medidas de fomento las en-cargadas de viabilizar el objetivo pretendido por la Ley de normalización. Se entiende que el impulso a la imagen pública del euskera puede venir de la mano del establecimiento de subvenciones e, incluso, podria entenderse que también por la via del establecimiento de bonificaciones y exenciones fiscales.141 Se ha de reconocer que esta observación no es pacífica. El Tri-Page 175 bunal Superior de Justícia del País Vasco, en su Sentencia de 21 de enero de 1993, se ocupo del juicio de legalidad de una Ordenanza municipal relativa al uso del euskera en las actividades municipales, en uno de cuyos ar-tículos se hacía referència a ciertas medidas de fomento del euskera, mate-rializadas mediante actuaciones financieras (subvenciones) y de índole tributaria (exenciones...). El articulo fue anulado al entenderse que violaba el principio de legalidad tributaria.142

El objeto de este trabajo exige que limitemos nuestras consideraciones a una mera acotación de la problemàtica planteada. Los artículos 133 y 31.3 de la ce configuran el principio de legalidad en matèria tributaria. Por su parte, la Ley de bases del régimen local reconoce «las potestades tributaria y financiera» como propias de las corporaciones locales. La autonomia local en matèria tributaria comporta que las corporaciones locales podran esta-blecer los tributos fijados en la Ley. Esta reserva de ley, vehiculizada funda-mentalmente mediante la Ley de haciendas locales,143 es, como el Tribunal Constitucional ha afirmado, una reserva relativa, però en la que las leyes no son meramente habilitadoras de las competencias locales, sinó «leyes orde-nadoras» de los tributos locales, en virtud precisamente del principio de reserva de Ley (art. 31.3 ce).144 Como el Tribunal Constitucional senalara, el principio de reserva de ley no permite «presentar el Acuerdo municipal como sustitutivo de la Ley para la adopción de unas decisiones que solo a ella, porque así lo quiere la Consti tución, correspon de expresar».145 Es cla-ro, por tanto, que la legitimidad de las posibles medidas financieras o tribu-tarias dirigidas a impulsar la euskaldunizacíón rotutar y publicitària vendrà dada por la posibilidad de su encuadramiento en la Ley.

El correcto planteamiento de la cuestión relativa a si existe habilitarien legal suficiente en la normativa con rango de ley sobre la matèria lingüística exige no perder de vista el caràcter estricto con el que el articulo 9.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales,Page 176 trata la matèria. Dice así: «no podran reconocérse otros beneficiós fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados Internaciona-les».146 Repàrese en que el precepto exige que la Ley haga una referència clara y terminante.147 Pues bien, de la lectura de los artículos 26 y 27 de la lne, donde las babilitaciones se contienen en estos términos: «los poderes públicos vascos tomaran las medidas oportunas...» (art. 26), «los poderes públicos fomentaran...» (art. 27.1) e «impulsaran el uso ambiental del euskera y su empleo...» (art. 27.2), ciertamente aparecen dudas razonables sobre si tales habilitaciones Iegales son suficientes como para empren der po-líticas de fomento via exenciones o bonificaciones fiscales. Pese a que, como Lasagabaster indica, la reserva de ley en matèria tributaria aparece un tanto limitada como consecuenria del reconocimiento de competenrias en matèria tributaria a los entès dotados de autonomia,148 las previsiones Iegales son un tanto vagas e imprecisas. Es por ello por lo que convendría proponer una medida de política legislativa que, con el objetivo de salvar los posibles problemas jurisdiccionales que habitualmente se presentan en matèria lingüística, contuviese una habilitación clara dirigida a las adminis-traciones, en la línea de la contenida en la reciente normativa sobre política lingüística catalana.149 Y es que no puede ser otro sinó el legislador lin-Page 177 güístico, el legislador en matèria de normalización, el que habilite de forma expresa para tal fín a las entidades locales,150 uno de cuyos intereses pro-pios también habrà de ser el de la normalización lingüística del àmbito municipal.

EI etiquetado de los productos tampoco es una matèria ajena a las in-tervenciones lingüístico-normativas. Pese a constituir una clara manifesta-ción del uso de la lengua entre particulares (fabricantes/comerciantes y consumidores), los títulos legitimadores de las intervenciones lingüísticas son varios; piénsese en la vinculación del etiquetado con la defensa de los consumidores y usuarios,151 piénsese en su vinculación con el àmbito sani-tario, en la medida en que el conocimiento de las características de los productos puede afectar a la salud,152 o piénsese en su relación con la libertad europea de circulación de mercancías por el territorio de la Unión.153

En la actualidad ha de reconocerse que el espacio que queda a las co-munidades autónomas bilingües para desarrollar políticas lingüísticas con impacto en el etiquetado de los productos alimenticios es muy escaso. Puede decirse que dicho espacio aparece totalmente mediatizado por la normativa bàsica en vigor, que únícamente permite una política lingüística autonòmica de uso simultàneo, al exigirse, con caràcter bàsico, la utilización en todo caso de la lengua espafíola por el articulo 19 del Real decreto 1122/1988.154

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 19 de septiembre de 1996, confirmo la coristitucionalidad de dicho articulo, aSrmando su caràcter de norma bàsica,155 y por tanto su aplicabilidad general. Para llegar a esaPage 178 conclusión, el Tribunal Constitucional analiza la problemàtica planteada desde el punto de vista de la legitimidad competencial del Estado para intervenir en matèria de etiquetado, relegando a un segundo plano el aspecto estrictamente lingüístico. Y es que el Tribunal Constitucional centro su fun-damentación en la circunstancia de que el contenido mínimo de la informa-ción que deben induir los productos alimenticios ha de entenderse indui-do en el ambito material de la sanidad, en relación al cual las intervenciones estatales son indubitadas (en virtud del articulo 149.1.16 ce). No parece ha-ber dudas sobre la plena competència estatal para determinar los conteni-dos de las etiquetas, tampoco sobre la garantia que corresponde ejercer al Estado para asegurar que esos contenidos son comprendidos en la medída en que dicha comprensión es una garantia de la efectividad asodada al titulo Iegitimante de la intervención: la salud; però escasas competencias lin-güísticas pueden derivarse a partir de ahí. El Tribunal Constitucional, por el contrario, dando por legítima la opción lingüística estatal incluida al so-caire de la competència sobre salud, afirmaria que dicho articulo deja espa-cio suficiente a la Generalitat para establecer una previsión semejante respecto del catalàn.156 Lo que d Tribunal Constitucional no se plantea es que la política lingüística ya ha sido establecida, y que es precisamente ese Real decreto el que la establece, sin que quede espado alguno para ninguna otra opción de política lingüística que, respetando los contenidos bàsicos y ga-rantizando la comprensión de dichos contenidos, pudiera establecerse (uti-lizando, por ejemplo, la lengua coofïcial en exclusiva cuando los términos sean semejantes en las dos lenguas o utilizando otros mecanismos para salvar los problemas de comprensión). Tal y como el magistrado Viver Pi-Sunyer subrayaría en su voto particular,157 ha de diferenciarse la competència para determinar los contenidos mínimos de la información y la competència para determinar la lengua que obligatoriamente ha de utüizarse, sin que la primera deba obligatoriamente arrastrar a la segunda. La garantia de que la información del etiquetado es efectivamente comprendida se convierte en d límite bàsico de las opciones de política lingüística.Page 179

En cualquier caso, como se ha dícho, la opción de política lingüística ya està hecha, habiéndose determinado la obligación del uso del castellano en el etiquetado. Repàrese en que se habla de una obligación de utilización del castellano realizada, ademàs, via reglamento, con lo que ello supone de li-mitación de las übertades lingüísticas constitucionalmente garantizadas. Como no podia ser de otra forma, ese aspecto ha despertado ciertas dudas doctrinales.158

Respecto de la normalización lingüística del euskera en el àmbito priva-do en el Estado francès, simplemente interesa recordar que la legislación lingüística francesa se ha mostrado especialmente sensible con la protección y la promoción del francès, configurando un orden lingüístico hegemónico en favor de esta lengua y en perjuicio de las demàs,159 bajo una clara inspi-ración nacionalista.160 En ese contexto se enmarca la Ley Toubon, sobre la que ya nos hemos referido en líneas anteriores, y cuya finalidad es la de conservar la lengua, limitando el uso de términos no franceses, e impone medi-das de caràcter coercitivo, medidas de control y sanciones. Esta ley imponía la utilización del francès y de la terminologia oficial, tanto a las personas mo-rales de derecho publico, como a las personas de derecho privado.161 Pues bien, la Decisión del Consejo Constitucional de 29 de julio de 1994 (n° 94-345 dc), determino inconstitucionalidad, por vulneración del articulo 11 de la Dedaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, de las disposiciones legislativas concernientes a las personas de derecho priva-do.162 Pese a que dicha Decísión vino a modular el caràcter imperativo de laPage 180 normativa lingüística relativa al uso del francès en el àmbito privado, es in-dudable la omnipresència del francès y la total relegación de la utílización de las lenguas minoritarias en Francia en el dominio privado debido al jue-go normal de las relaciones lingüísticas privadas de mercado y a la falta de toda medida pública de fomento de las lenguas minorizadas. Ha de subra-yarse que el articulo 21 de la Ley sobre el empleo de la lengua francesa ex-presa que las disposiciones de dicha Ley habràn de aplicarse sin perjuicio de la legislación y de la reglamentación relativa a las lenguas regionales «de Francia», y que la Ley no se opone al uso de tales lenguas (disposición esta que fue introducida en base a una enmienda parlamentaria).163 Pues bien, dos son las consideraciones que cabé hacerse al respecto: de un lado, que la referència a las lenguas minorizadas escaso impacto supone respecto de la aplicación incondicionada de la Ley, tanto en razón de su exigüidad o casi inexistència, como en razón de que esta no tiene como objetivo el de la pro-moción ni la normalización del uso de dichas lenguas, sinó que únicamente toleran su utilización en ciertos àmbitos, como el de la ensenanza o el de los medios de comunicación social. En segundo lugar interesa subrayar que la referència contenida en el articulo 21 relativa a que la Ley Toubon no se opone al empleo de las lenguas minorizadas es totalmente acorde con la política lingüística francesa. Una política de no hacer, un hissexfaire en matèria lingüística que, lejos de indicar la inexistència de una política lingüística, se convierte en una política lingüística bien identificable:164 una política lingüística de clara orientación asimilacionista.165 En todo caso, es claro que la Ley relativa al uso del francès no contíene habiütación alguna en favor de los poderes públicos para proceder a una política de fomento y promoción de las lenguas no oficiales en el àmbito privado, ni en ningún otro, sin la cual, la supervivència del euskera en ese territorio no està garantizada.

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[1] Este trabajo es una ampliación del articulo enviado a la Revista Vasca de Adminis-traàón Pública bajo el titulo «El régimen jurídico del paisaje lingüístico en Euskal Herria».

[2] Heinz Goss se refirió tempranamente a la dicotomia corpus y estatus. El estatus hace referència a las funciones sociales de la lengua; el corpus a su deÜmitación sintàctica, lèxica!, fonológíca y gràfica (en Heinz Closs, Research possibilities on group bilingualism, cjhd, Quebec, 1961). Un interesante estudio conjunto del corpus jurídico y del estatus de las lenguas en el Estado espafíol es el realizado por Jesús Prieto de Pedró, Lenguas, lenguaje y derecko, Civitas, Madrid, 1991. En rekción al corpus (jurídico), y en particular a la lengua de los de-rechos como lengua tècnica de ordenación de la Sociedad política, ha de destacarse el traba-jo de E. García de Enterría, La lengua de losderecbos. Laformación del derecho publico eu-ropeo tras la Revolución francesa, Alianza, 1994, pàg. 47 y ss.

[3] Ha de destacarse el trabajo de Ferran Marín i Díaz-Guerra y Jaume Vernet i Llobet, «El règim jurídic deia llengua en la retolació pública, la toponímia í la denominació dels ens locals a Catalunya», en Revista de Llengua i Dret, 16,1991, pàg. 85 y ss.; son interesantes también las consideraciones contenidas en trabajos no específicamente dirigidos a tratar el tema, que se reíïeren de forma mas o menos accidental al mismo; destacamos el de Leopol-do Tolívar Alàs, Las libertades lingüísticas, inap, Madrid, 1987, pag. 184 y ss.; y el de Antoni Milian i Massana «Ordenament lingüístic», en Comentaris sobre l'Estatut de Catalunya, I, iea, Barcelona, 1988, pàg. 189 y ss.

[4] La planificarien lingüística «fait référence à des efforts deliberés visant à influen-cer, ou ayant pour effeí d'influencer le comportement des autres, en ce qui concerne l'adqui-sition, la structure et la répartition functionelle de leurs codes lingüístiques», Normand La-brie, La construction linguistique de la Communauté européertne, Champion, París, 1993, pàg. 30.

[5] «Par droit linguistique el par droit linguistique compare, entendus objectivement et au singuler, ilfaut entendre nou seulement les normes jurídiques ayant pour objet le statut et l'u-tilisation d'une ou de plusieurs langues dans les États concernés, mais aussi, bien sür, l'itude scientifique de ces normes et également l'étude du droit à ta Lngue et de la L·ngue du droit»,]-G. Turi, «Introduction au droit linguistique», Langue et Broit-Language and law, Wilson et Lafleur, Montreal, 1989, pàg. 55.

[6] Vide T. Skutnabb-Kangas, R. Phílupson, «Lingüístic Human Rights, past and present», en T. Skutnabb-Kangas, R. Phillipson, Lingüístic Human Rights, Mouton de Gruy-ter, Berlín-NY, 1995, pàg. 71-72.

[7] Vide Euskaltzaindia, El libro blanco del euskera, Elkar, 1977, pàg. 402 y ss.; tanv bién A. Míuan i Massana, Derechos iingütsticos y derecho fundamental a la educación. Un estudio comparada: Itàlia, Bèlgica, Suiza, Canadà y Espana, Generalitat de Catalunya/Civitas, Madrid, 1994, pàg. 32-42.

[8] La Orden de 18 de mayo de 1938 (boe de 21de mayo de 1938) dispuso en su articulo 1 que: «En todo caso, tratandose de espanoles, los nombres deberàn consignarse en cas-tellano». La Orden de 12 de agosto de 1938 (boe de 17 de agosto de 1938), que contiene las normas para el funcionamiento del Registro civil, dispuso en el articulo 2 que: «Se consideraran nulas las inscripcíones que se hallan practicadas en idioma o dialecto distinto del oficial castellano». Véase Euskaltzaindia, El libro bL·nco.,., dt., pag. 405 y ss., y J. M. Torrií-aldai, El libro negro del euskera, Ttarttalo, Donostia, 1998, pag. 85 y ss.

[9] Instrumento de Ratificación espanol de 27 de abril de 1977 (boe de 30 de abril). Entro en vigor el 27 de julio.

[10] Bjòrn H. Jernudd, «Personal names and human rights», en T. Skutnabb-Kangas, R. Phillipson, Lingüístic Human Rights, Mouton de Gruyter, Berlín-NY, 1995, pàg. 129; y A. Mjlian i Massana, «Derechos lingüísticos y derechos fundamentales en Espana», Revista Vasca de Administración Pública, 30, 1991, pàg. 76.

[11] Vide Orden de 16 de mayo de 1940 (boe de 17 de mayo de 1940)

[12] Vide Orden de 20 de mayo de 1940 (boe de 30 de mayo de 1940): art. 1: «Queda prohibído el empleo en denominaciones de marcas, nombres comerciales, rótulos de esta-blecimientos y cualquiera otra modaiidad de propiedad industrial, de otro idioma que no sea castellano.»

[13] Orden de 11 de enero de 1945 (boe de 24 de enero de 1945).

[14] Vide F. Bhunot, Histoire de la langue française, t. ix, Armand Colin, 1967, pàg. 140 y ss.; E. Philipps, Les luttes lingüístiques en Alsace jusqu'en 1945, Culture Alsacienne, Es-trasburgo, 1975. En particular sobre la política lingüística posrevolucionaria, M. de Certeu, D. Julià, J. Ravel, Une politique de la langue. La Révolution française et les patois: L'enquèl de Grégoire. Galiimard, París, 1975; R. Balibar, D. Laporte, Lefrançais national, Hachette, París, 1974; sobre la política lingüística de la tercera República, L.-J. Calvet, Linguistique et colonialisme, Payot, París, 1974.

[15] Sobre esas normas véase el comentario de M. Chansou, «Les polítiques de la langue et la législation linguistique en France», en Mots, 52, 1997, pàg. 23 y ss.

[16] J.-M. Eloy, «La lot sur l'emploí de la langue française, version 1994: l'article relatíf à l'enseignement», en /Ve Conference sur le droit et la langue, Friburgo, 1994, pag. 109 y ss.

[17] Según el articulo 134 del Reglamento general de circulación (Real decreto 13/1992, de 17 de enero), el Catalogo oficial de senales de circulación (publicado como anexo al Real decreto citado), debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la matèria. Sobre el particular, véanse las reglas de la Convención de la circulación vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, y las del Acuerdo euro-peo, complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra et 1 de mayo de 1971; también el Protocolo adicional sobre marcas viarias, abierto también a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973.

[18] L. Tolívar Alàs, Las libertades..., a't., pag. 184. En relación a los principios que han de regir el régimen de intervenciones municipales sobre las carreteras estataies que dis-curran sobre tramos urbanos, véase el articulo 38 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras. Véase C. Martínez-Carrasco Pignatellj, Redes arteriales, travesías, tramos urba-nosy circunvalaciones, Montecorvo, Madrid, 1993, pàg. 117 y ss.

[19] Los únícos estatutos de autonomia que expückan la competència exclusiva de la comunidad autònoma en matèria toponímica son el Estatuto valenciano (art. 31.8) y el Estatuto catalàn (art. 9.8).

[20] L. Morell Ocana, El régimen local espaiiol. I, Civitas, Madrid, 1988, pàg. 298.

[21] Para Bizkaia véase la Norma foral 8/1993, de 7 de julio, de términos municipales de Biakaia (bob de 26 de julio). El procedimiento de cambio de denominación se encuentra regulada en el articulo 72 de dicha Norma foral.

[22] stc 4/1981, de 2 de febrero, fj 3.

[23] Obsérvese que la Norma foral 8/1993, de 7 de julio, de términos municipales de Bizkaia, antes citada, delimita la autonomia (lingüística) municipal al prevenir que el acuer-do del Pleno sobre el cambio de denominación habrà de «respetar la originalidad lingüística euskaldun» del nombre (art. 72).

[24] Vide stc 69/1988, de 19 de abril, donde se afirmaba que «el articulo 3.3. de su Es-tatuto, mas que enunciado de una norma competencial, expresa un mandato [...] que impo-ne a las instituciones y órganos autonómicos [...], estando por tanto, en presencia, no de una competència en sentido propio, sinó de un compromiso de promoción de la normalización lingüística [...]»; posteriormente se aíiadía que «este mandato de normalización del uso de las lenguas oficiales en el territorio catalàn no confiere, pues, competència específica alguna a la Comunidad Autònoma frente al Estado» (fj 3); la stc 80/1988, de 22 de abril, volvía a repetir esa misma doctrina però marizandola, al referirse a la competència sobre lengua «genèrica e indeterminada» (fj 3).

[25] En el recurso de referència el abogado del Estado fundamentó su alcgación en la colocación sistemàtica del art. 3 de la ce y del art. 6 del eapv, así como en el estudio de los preceptos puramente competenciales que pudieran contener referencias lingüísticas, para conduir que la lengua no puede ser considerada como titulo competencial. A su entender, los preceptos estatutarios que desarrollan la previsión constitucional del articulo 3 sentarían criterios inspiradores en la actuacíón de los poderes púbücos, però siempre dentro de las res-pectivas competencias de cada ente (antecedente \.b de la STC 82/1986, «/.). Rubio Llorente, en su voto particular afirmo que la Comunidad Autònoma del País Vasco sí que cuenta con la facultad de enunciar el alcance de la cooficialidad, «enunciar !o que ya exíste» a su juicio, però de ello no se deriva la facultad de «imponer obtigaciones que por otro títii-lo no pudiera imponer». Díez-Picazo, ademas de expresar que «no creo que exista un titulo competència especifico y concreto sobre «matèria íingüística», afirmo que «me parece que la regulación que ha sído discutida en este recurso no viola la Constitución desde el punto de vista material [,..] mas entiendo también que la Comunidad Autònoma del País Vasco se extralimita al regular al socaire de la lengua algunas materias que no corresponden a su específica competència».

[26] C. Viver i Pi Sunyer afirma que las competencias lingüísticas que algunas sentencias del Tribunal Constitucional en principio atribuyen a las comunidades autónomas se interpretan de modo tan restringido que quedan vacías de contenido; así, el Tribunal Constitucional ha ínterpretado los artículos de las leyes de normalización como reguladores de la cooficialidad y creadores de expectativas però de ellos no se hace derivar ningún tipo de obligación, ni estructural ni funcional por parte de las administraciones autonómicas, de-biendo garantizar dichos derechos las administraciones correspondientes, sin que la una se inmiscuya en aspectos competenciales materiales de la otra (en Materias competenciales y Tribunal Constitucional, Aríel, Barcelona, 1989, pàg. 121-122). Eh relación a la inexistència de un titulo competencial especifico, véase Dictamen del Consell Consultiu de 21 de di-cicmbre de 1982, sobre la proposición de Ley de normalización lingüística de Cataluna (bopc de 17 de enero).

[27] M. A. Aparicio, «Dictamen solicitado por el Gabinete Jurídico Central de la Presidència de la Generalitat de Cataluna sobre la constitucionalidad de la Ley 7/1983, de normalización lingüística», en La lengua de ensenúríza en la legisL·ción de Cataluna, Generalitat de Catalunya, 1994, pag. 356.

[28] «Interpretar el articulo 149.1.1 con el alcance que le otorga el abogado del Estado equivaldria a vaciar de contenido las competencias lingüísticas asumidas por las comunidades autónomas según sus estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3.2 de la Constitución» (stc 82/1986, cit, f; 4). En el mismo sentído en la stc 74/1989, de 24 de abril, se afirmaba que «[...] del juego del articulo 3.2 de la Constitución y del articulo 3 del Estatuto de Autonomia de Cataluna [...] deriva la competència en matèria lingüística de la Generalitat, que resulta de esta forma habilitada para determinar el akance de la cooficialidad» (fj 3). Mas recientemente, la stc 147/1996, de 19 de septíembre, deriva del articulo 3.3 del Estatuto de Autonomia de Cataluna la potestad de establecer la obligación de emplear el catalan en el etiquetado, sin perjuicio de la potestad estatal de exigir, en todo caso, el empleo del caste-llano (fj 6). Sobre dicha potestad directamente extraída por el Tribunal Constitucional de la previsión lingüística general del Estatuto, ver X. Muro i Bas, «Los deberes lingüísticos y la proyección de la cooficialidad lingüística sobre la distribución de competencias en la recien-te jurisprudència constitucional», redc 17, 1997, pàg. 292.

[29] La stc 6/1982 habla de «deber» (fj 10), las stc 69/1988 (fj 3), 82/1986 (fj 4), 80/1988 (fj 3), 74/1989 se refieren a un mandato, las stc 82/1986 (fj 4), 80/1988 (fj 3), 74/1989 (fj 5) se refieren a la competència. La stc 74/1989 se refiere a la competència autonòmica de normalización lingüística en siete ocasiones (cifr. E. Cobreros Mendazona, «La distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en matèria lingüística», Autonomies, 12, pag. 215). La stc 56/1990, relativa a la lopj, califica la matèria lingüística como competència concurrente (fj 40), y la stc 337/1994 vuelve a hablar de competència sobre «normalización lingüística».

[30] L. Jou, «La competència de ta Generalitat en matèria de normalització lingüística confirmada pel Tribunal Constitucional», Revista de Llengua i Dret, 13, 1989, pag. 123 y ss.

[31] En este ultimo sentido tiene particular importància la stc 147/1996, de 19 de sep-tiembre, relativa al régimen lingiiístico del etiquetado, en la que tras reafirmar la potestad de reguladón lingüística del etiquetado por parte de la Generalitat, se subraya que dicha potestad podrà ejercerse en la medida en que no ínterfiera o perjudique el ejercicio de competencias estatales, como la relativa a la salud del art, 149.1.16 ce. Es decir, la conclusión a la que nos lleva ese planteamiento es que las potestades lingüísticas de la Generalitat se hallan su-bordinadas, ocupan una posición subalterna, respecto de otros títulos competenciales (X. Muro i Bas, «Los deberes lingüísticos...» cit,, pag. 293).

[32] E. Cobreros Mendazona, «La distribución de competencias...», cit., pag. 218. Vé-ase también la obra del mismo autor El régimen jurídica de la oficialidad del euskera, haee-ivap, Bilbao, 1989, pag. 68 y ss., especialmente pag. 72.

[33] I. Agirre azkuenaga Zigorraga, «Reflexiones jurídicas sobre la oficialidad y el de-ber de conocimiento de las lenguas», en Estudiós sobre L· Constitudón espanoL·. Homenaj'e ni profesor Eduardo García de Entenia, t. II, Civítas, Madrid, 1991, pag. 680.

[34] stc 82/1986, cit.,v) 2.

[35] «Ni la competència autonòmica de normalización lingüística puede convertirse en un expediente que, enervando el orden constitucional de competencias, HabÜite a la Comunidad Autònoma para regular, so capa de actuaciones de política lingüística, materias reser-vadas al Estado ni, tarapoco, como reverso de lo anterior, las competencias sectoriales del Estado pueden convertirse en un obstàculo que bloquee o vacíe la competència que sobre normalización lingüística tiene la Comunidad Autònoma», stc 74/1989, at., V] 5.

[36] R. Entrena Cuesta, en la obra colectiva dirigida por Garrido Falla, Comentaria^ a U Constitució», Cívitas, Madrid, 1980, pag. 58.

[37] STC 82/1986, de 26 de judo, pj 2.

[38] A. Milian i Massana, «La regulación constitucional del multilingüismo», reda, 10, 1984, pàg. 131.

[39] A. Milian i Massana, «La regulación...», ai., pàg. 130-134, e I. Agirreazkuena-ga, «Reflexiones...», cit., pàg. 682 y 692.

[40] Joseph-G. Turi, «Typology of language legislation», en Tove Skutnabb-Kangas y Robert Phillipson, Lingüístic Human Rigbts..., cit., pag. 116; y del mismo autor «Panorama compare des différentes législations juridíco-Iinguístiques en matière de politique linguisti-que: les cas les plus interessants», en Cobreros (coor.), Euskararen Lege araubideari buruz-ko ihardunaldiak, Onati, 1990, pag. 48.

[41] I. Agirreazkuenaga, ïbidem.

[42] Es posible, incluso, que pese a la declaración de cooficialidad de una lengua, esta no sea utilizada en ciertos ambitos de la vida pública, por haberlo limitado el propio orde-namiento jurídico. Por ejemplo, el articulo 38 del Estatuto especial del Valle de Aosta, de 1948, determino que los textos oficiales de esta regíón podían ser redactados en italiano o en francès, salvo las decisiones judiciales, que debían ser redactadas en italiano. Vide Renato Barbagallo, Codice deüa Regione Valle d'Aosta, Musumeci, Aosta, 1971, pag. 86.

[43] El articulo 4 del Estatuto de Autonomia para Asturías establece que: «E! bable go-zara de proteccïón. Se promovera su uso, su difusíón en los medios de comunicación y su en-senanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y la voluntariedad en su aprendiza-je», Véase también el articulo 10.1.15 del mismo cuerpo normativo, que configura la competència del Principado respecto al fomento y protección del bable.

[44] El régimen jurídico actual aplicable al aranès, se compone basicamente de la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Aran; y es de aplicación supletòria la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística (lnc).

[45] La categoria de diglosia fue creada por Charles A. Ferguson («Diglosia», Word, 15, 1959, pàg. 320 y ss.); hoy en dia se entiende como aquella situación de contacte, de lenguas en las que el uso de unas lenguas (A) se limita a un ambito reducido, generalmente el de las comunicaciones no formales (relaciones familiares, coloquiales,...), mientras que las otras lenguas (lenguas B), ademàs de vehicular las comunicaciones no formales, excienden su ambito de uso sin dar cabida a las primeras (A), a las comunicaciones formales (Administración, ensenanza, medios de comunicación, eto). Vide L. V, Aracil, «Conflicte lingüístic i normalització lingüística a l'Europa nova», Papers de sociolingüística, La Magrana, Barcelona, 1982; J. Solé i Camardons, SoziolinguistiL· gazteentzflt, ueu-ekb, Bilbao, 1991, pag. 67-72; M. Et-xebarria, EL büingüismo en elEstado espanoi, Edic. eov, Bilbao 1995, pag. 149 y ss.; también Peter H. Nelde, «Le contact de langues en tant conflit iinguistique», en Yvo J.-D. Pbbtbks (Réd.) Langue(s) et identité. Méknges qfferts à Guy Héraud, Académie Internationale de droit linguistique, Bruselas-Rennes, 1993, pag. 51 y ss.

[46] stc 82/1986, «V.,kj 9.

[47] A. Mílian i Massana, «La regulación...», de., pag, 132. El mismo autor, en «Derechos lingüísticos y derechos fundamentales en Espana», rvap 30, 1991, pàg. 69 y ss., hace referència a que la exciusión lingüística que acompafia a la oficialidad no es contraria a la li-bertad de expresión.

[48] En este sentido I. Agirreazkuenaga subraya con acierto que el efecto propio de la oficialidad relatívo a la imposibilidad de alegar el desconocimiento de dicha lengua por par-te de los ciudadanos depènderà de la «eficàcia» con ia que los poderes públicos garantiran su ensenanza, en «Reflexiones...», a'í.,pag. 683.

[49] Cobreros, Elrégimen..., cit., pag. 115.

[50] stc 337/1994, de 23 de dicíembre, f; 10.

[51] A. Milian i Massana entiende que no existe un derecho constitucional a recibir las comunicaciones y notificaciones en la lengua oficial de elección del interesado. Para este pro-fesor el tégimen lingüístico de las comunicaciones dependerà de la política lingüística de cada institución (en Milian i Massana, «Derechos lingüísticos...», cit., pàg. 73).

[52] En palabras del Tribunal Constitucional espanol, «La instauración por el articulo 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas espanolas en determina-das Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer termino el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficàcia jurídica», stc 82/1986, de 26 de junio, fj 5. También en la stc 76/1983, de 5 de agosto, fj 42.

[53] stc 337/1994, de 23 de diciembre, fj 17.

[54] La redacción del articulo 8.3 Fue la siguiente: «No obstante lo preceptuado antc-riormente, los poderes públicos podran hacer uso exclusivo del euskera para el àmbito de la Administración Local, cuando en razón de ta determinación socolingüística del municipio, no se perjudiquen los derechos de los ciudadanos».

[55] En palabras del Tribunal Constitucional: «el articulo 8.3 viene a ser inconstitucional por infracción de lo dispuesto en el articulo 3.L de la Constitución espanola, en relación con la no existència del deber de conocimiento del euskera en zona alguna del territorio del Estado, que resulta del articulo 6" del Estatuto de Autonomia del País Vasco.» stc 82/1986, de 26 de junío, fj 10.

[56] stc 82/1986, de 26 de junio, fj 9. Sobre el particular I. Ag[rreazkui:Naga «Reflexiones...», a't., pàg. 686.

[57] Ibidem.

[58] Interesa recordar que el articulo 3 de la Constitución espanola de 1978 establece que: «E! castellano es la lengua espanola oficial del Estado. Todos los espafioles tienen el deber de conocerla y el derecho a usaria». El establecimiento de un deber de conocimiento respecto de una lengua es algo totalmente original de la Constitución espanola, ya que ninguna norma constitucional del mundo establece un deber de conocimiento generalizado semejan-te. François Gauthier, Jacques Llecliïb y Jacques Maurals, Langues et constitutions. Re-cueil des cL·uses lingüístiques des constitutions du monde, Les publi cations du Quebec /Le Conseil international de la langue française, Quebec, 1993; Les Constitutions africanes, T. L, Bruylant, 1997.

[59] Vide Cobreros, El régimen ..., a't., pàg. 119.

[60] I. Aguirrhazkuenaga, «Reflexiones...», a't., pag. 687-689.

[61] Pese a todo, algunas normas actualmente en vigor han entrado en contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la utiliaación exclusiva de otras lenguas cooficiales diferentes al castellano. Tanto la normativa estatal (el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, de 1986, art. 86.1 y 110,2), como la normativa autonòmica (Ley del Parlamento catalàn de 15 de abril de 1987, municipal y de régimen local de Cataluna, art. 5, y también la Ley del Parlamento de Galícia de 21 de junio de 1988, art.l) posibilitan las actuaciones realizadas exclu-sivamente en una Iengua coofícial.

[62] Por todas, véase la stc 337/1994 cit., fj 21.

[63] La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la inconstitucionalidad del articulo 8.3 de la Ley de normalización dd euskera ha sido tomada en considerarien, entre otras, en tas siguientes sentencias: Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco, de 31 de di-ciembre de 1991, pj 3; Sentencia del Tribunal Superior del País Vaseo, de 1 de febrero de 1992, P] 2; Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco, de 21 de enero de 1993, Sentencia de! Tribunal Superior del País Vasco, de 9 de marzo de 1993, y Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco, de 14 de abril de 1993.

[64] «La decisión de "vivir y funcionar en euskera" respetando los derechos lingüísticos individuales y colectivos constituye una pretensión legítima que no atenta contra el mandato constitucional, ni rebasa el àmbito de actuación que determina el articulo 6 de! Estatuto de Gernika, y deja a salvo el principio de igualdad de todos los espanoles, que proclama el articulo 14 de la ce, así como la proscripción de toda discriminación», en Sentencia del Tribunal Superior de Justícia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 1 de fe-bretó de 1992, recaída en el recurso interpuesto contra un acuerdo del Ayuntamiento de Beasain, relativo a mostrar la adhesíón de este Ayuntamiento a los que han acordado vivir y funcionar en euskera, Fj 3.

[65] Art. 10.1 de la Ley del Parlamento de la Comunidad Autònoma del País Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, de normalización del euskera.

[66] Es evidente que seran los municipios los entès que ejerceran de forma principal esta competència, ya que todo topónimo radicarà dentro de uno (o varios) municipios. Aún y todo, es importante observar que junto con el ejercicio principal de la competència por par-te de los municipios, otras administraciones públicas también deberàn ejercitarla. Piénsese, a modo de ejemplò, en el procedimiento de determinación o modificación de la denomina-ción de los municipios, en el que participaran otras administraciones ademas de la Administración municipal interesada (las diputaciones en nuestro caso); piénsese en la denominación de los nos, respecto de los cuales las administraciones competentes seran la estatal o la autonòmica; piénsese en la denominación de los parques naturales y de otras figuras de protec-ción de los espacios naturales, que vendrà determinado por ley del Parlamento.

[67] La Constitución espanola garantiza la autonomia de los municipios y provinctas para la gestión de sus respectivos intereses en el articulo 137. La existència de las «commu-nes» corao colectividades descentralizadas también se garantiza por el articulo 72 de la Constitución republicana francesa de 5 de oaubre de 1958 (véase también el articulo 40 del Code de t'administration communaie, aprobado mediante el Decreto de 22 de mayo de 1957).

[68] Articulo 10.1 infine de la Ley 10/1982, dl. La Real Acadèmia de la Lengua Vasca Euskaltzaindia fue creada a instancias de todas las diputaciones vascas en 1918. En el afio 1976, el Consejo de Ministros espanol reconoció oficialmente a Euskaltzaindia y le concedió el titulo de Real, de igual forma que las demàs academias oficiales (Decreto 573/1976, de 26 de febrero (boe de 25 de marzo).

[69] Véase la Ley foral de 2 de febrero de 1984.

[70] Articulo 8.2 de la Ley foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence.

[71] En los sistemas espanol y francès, las competencias municipales no se configuran como reductos exentos de la intervención de las administraciones superiores. Pese a que la

[72] Articulo 30 de la Ley 10/1982, cit., donde se establece que es competència del Go-bierno vasco la normalización del euskera en su cualidad de lengua escrita.

[73] G. Monreal Zia, «La oficialidad del euskera en Navarra», E. Cobreros (coor.), Jornadas sobre el régimen jurídico del euskera, ivap, Ofiati, 1990, pag. 182; X. ArzozSantes-teban, «Nafarroako eta Euskadiko komunitate potitikoen izen ofïzialak: euskal izenari bu-ruzko eskuduntzaz iruzkizunak», Eleria, 3, 1998, pag. 48-50.

[74] Art. 10.1 de la Ley 10/1982, cit. Este articulo exige que se respete la originalidad del nombre al establecerlo como oficial, però no impone la utilización exclusiva de un solo nombre. Así, en base a las competencias reconocidas, cada municipío podrí determinar los nombres oficiales de sus topónimos, bien en euskera únicamente, en castellano únicamente, en euskera y en castellano alternativa o indistintamente (San Sebastiàn y/o Donostia), o bien en euskera y castellano al unísono (Vitoria-Gasteiz),

[75] La reciente normativa de normalización de Cataluna aprobada por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, establece en su articulo 18.1 que «Els topònims de Catalunya tenen com a única forma oficial la catalana, d'acord amb h normativa lingüística de l'Institut d'Estudis Catalans, excepte ets de la Vall d'Aran, que tenen l'aranesa». Repàrese en que no se establece la necesidad de respetar el origen del nombre a la hora de establecerlo eomo oficial con la grafia pròpia de su originalidad. En Cataluna, cualquiera que sea el origen de] topónimo, podrà establecerse como oficial con grafia catalana.

[76] En ese sentido, el Ayuntamiento de Bermeo (Bizkaia) aprobó una Ordenanza municipal relativa a la normalización del euskera en el municipio (publicada en el Baletín Oficial de Bizkaia, de 24 de abril de 1998), donde se establecía que en el caso en el que los nombres de las calles, caminos, barrios, montes, ríos.....fuera de origen romance o castellano, se transcribira en grafia euskaldún (art. 36). La Administrarien' de la Comunidad Autònoma del País Vasco, en el ejercicio de sus competencias relativas al control de legalidad de los ac-tos y normas de las corporaciones locales, exigió k rectificación de dicho precepto por contravenir la Ley de normalización del euskera (Comunicación del director de Relaciones Ins-titudonales y Administración Local de 19 de mayo de 1998).

[77] Art. 8.1 de la Ley foral 18/1986, cit, Recuérdese que el Amejoramiento del Fuero establece en su articulo 9 que el castellano es la lengua oficial de Navarra. A contínuación establece que el vascuence tendra también caràcter de lengua oficial en las zonas vascoparlan-tes de navarra. La Ley foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence, realiza una zonifi-cación lingüística del territorio, determinando tres zonas lingüísticas con diferentes derechos y deberes lingüísticos.

[78] Ley 18/1986, del vascuence de Navarra, art. 16.

[79] Vide artículos 1 a 14 del Code de l'administration communale, aprobado mediante Decreto de 22 de mayo de 1957.

[80] Artículos 3 y 4 de la Ley Toubon y Deàsión del Conseil Constitutionnel de 29 de ju-lio de 1994 (94-354).

[81] J. M. Eloy, «Loi sur l'emploi de la langue française», en TV Conférence sur le droit et la langue, Friburgo, 1994, pàg. 121.

[82] Los artícuJos que vienen a establecer ef régimen competencias de referència son los siguientes: 148.1.5,149.1.21 y 24 deia Constitución, ademàs del 10.34 y 12.9 del Estatuto de autonomia del País Vasco.

La Comunidad Autònoma del País Vasco tiene competencias sobre todas las carreteras que transcurren por la Comunidad Autònoma del País Vasco con excepción de las autopistas (Real decreto 2769/1980, de 30 de diciembre, de transferencias) hasta que sean transferi-das. La competència en matèria de carreteras corresponde a los territorios históricos. Las ínstituciones comunes no han dictado ninguna regulación sustantiva. La única norma sobre la matèria es la Ley reguladora del Plan general de carreteras (Ley 2/1989, de 30 de mayo), que establece un programa de actuación de las instituciones comunes y de los territorios hís-tóricos y contiene normas de coordinación con la Administración del Estado.

La Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, contiene la normativa reguladora de las carreteras, autopistas y autovías. Esta norma no tiene especial incidència territorial en la Comuni-dad Autònoma del País Vasco debido a las importantes competencias que le corresponden en la matèria. El anexo de la Ley «red de interès general del Estado» induye las autopistas A-8 y A-68.

[83] stc 59/1985, de 6 de mayo.

[84] Art. 56 del Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto arriculado de la Ley sobre trafico, ctrculación de vel·iículos a motor y seguridad vial. Véase también el articulo 138 del Real decreto 13/1992, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento general de circulación.

[85] Conviene saber que la responsabilidad sobre la sefïalización y, por tanto, sobre la obediencia del precepto que exige la presencia del castellano la tendra el tituiar de la via. Así, cualquiera que sea el titular de la via (el Estado, la comunidad autònoma, la província, el te-rritorio histórico o el municipio), el precepto habra de ser respetado (art. 139 del Real decreto 13/1992, de 17 de enero, at.).

[86] Quiere decirse, la utilización simultanea de las lenguas. Interesa reparar en que la normativa estatal no exige que la lengua que puede aparecer junto con el castellano en las senales sea una lengua «cooficial». Así, seria legitimo la utilización simultànea del castellano y el euskera en aquellas zonas de Navarra donde el euskera no es cooficial. Del mismo modo, seria también legitimo la utilización simultànea del castellano y el bable (en Asturias), o el castellano y el catalan en la Franja de Aragón.

[87] Articulo 181.1 de la ley de normalización del euskera, cit.

[88] Quede claro que no se esta pensando en los casos en los que, dedarado un topóni-mo con forma oficial exclusiva en euskera, este haya de aparecer con esa forma exclusiva en todas las senales de dírección, incluso en aquellos Jugares alejados en cientos de Km de la comunidad bilingüe, ya que ello serà exigència de !a declaración oficial toponímica.

[89] Tradicionalmente la gestión de la N-l a su paso por el endave castellano-leonés ha sido realizada por la Diputación de Alava. Este extremo se hizo constar en la Ley del Plan general de carreteras del País Vasco, que seria impugnada ante el Tribunal Constitucional, quien declararia la inconstitucionalidad de la previsión debido a su extraterritorialidad, sin reparar en los argumentos de base foral esgrimidos por la Comunidad Autònoma del País Vasco (stc 65/1998, de 18 de junio).

[90] «En caso de que estàs nomenclaturas sean sensiblemente distintas, ambas tendràn consideración oficial, entre otros, a los efectos de su senalización viària», articulo 10.3 de la Ley de normalización del euskera, a't.

[91] Articulo 60 de la Ley sobre trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (dt.).

[92] Sentencia de 23 de enero de 1998, Ref. Aranzadi 668, 1998.

[93] La forma de acometer la cuestión de fondo utilizada por el Tribunal, es decir, la fündamentación basada en los efectos de la cooficialidad, y no en los efectos de la declara-ción toponímica oficial, presenta el problema de su inaplicabilídad en los casos en los que la demanda de consignación bilingüe de topónimos se realice ante jefaturas de trafico radica-das en comonidades unilingües (no bilingües). Piénsese que no hubiera sido aplicable en el caso de que el demandante hubíera solicitado la consignación toponímica oficial valenciana del municipio y provincià de su nacimiemo, cosa irreprochable jurídicamente a mi juicio, en la Jefatura de Trafico, por ejemplo, de Madrid.

El Tribunal no se detiene a analizar las consecuencias jurídicus de la declararíem oficial del topónimo, limitandose a afirmar que «la denominación o no bilingüe del municipio de Vitla-joyosa y la Provincià de Alicante resulta indiscutida» (srs de 23 de enero de 1998, fj 1, cit.).

[94] El Tribunal Supremo se refïere a lo previsto en la disposición transitòria primera de la Ley 4/1983 de la Comunidad Valenciana, de uso y ensefianza de la lengua valenciana, en la que se dispone que «en lo referente a la Administración del Estado en la Comunidad Valenciana así como a la Administración de Justícia, se estarà a lo dispuesto en los acuerdos que a tales efectos se convengan por el Consell de la Generalitat Valenciana con los organismos competentes, sin perjuicio de la regulación legal de caràcter estatal que sobre el uso de las distintas lenguas oficiales pudiera establecerse para las referidas esferas de la Administración». Precepto similar al contenido en la disposición adiríonal tercera de la lne; similar, cuando menos, en lo que hace a las nulas consecuencias que su falta de puesta en practica acarrea.

[95] sts de 23 de enero de 1998, fj 1.

[96] «El articulo 6.1, si bien establece un derecho subjetivo a ser respondido en la lengua oficial elegida, cuando es lengua distinta al castellano, deja un margen a los poderes pú-blicos en cuanto a las condiciones en que tal derecho puede verse efectivamente satísfecho, que se hacen depender de una progresiva adaptación de las respectivas administraciones, como resulta, por otra parte, de la disposición adicional tercera de la ley impugnada», stc 82/1986, Fj 8.

Como ha declarado nuestra Sentencia 82/1986, de 26 de enero, se trata de un derecho de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de la Administración en cada momento, y no puede ser exigido en su totalídad de forma inmediata

, stc 2/1987, de 21 de enero, f;2.

[97] Las clàusuias de progresividad son numerosas en la lne. Los aitículos que hacen referència a la aplicación progresiva de los derechos reconocidos y aquellos que condicionan la efectividad de los derechos a la puesta en marcha de actuaciones adrninistrativas son abundantes; véanse los siguientes artículos de la lne: 6.1; 7.2; 9.3; 14.1; 15.2; 20.1; 22.2; 23; 24; 25; 26; 27; 28; y la disposición adicional tercera.

[98] I. Lasagabaster Herrarte, «El euskera y los medios de comunicación...», a't., pàg. 219 y 220.

[99] Ibiàem.

[100] El articulo 15 del Reglamento general de conductores (aprobado por el Real decreto 772/1997, de 30 de mayo) se refiere a la utilización del modelo formaiizado de solici-tud de permiso o licencia de conducción, así como a ios documentos que habràn de acom-panar a dicha solicitud.

[101,] stc 82/1986, fj 8.

[102] La capacidad de control y supervísión por parte de la Administración de los permisos y licencks de conducción se explicita en el Reglamento general de conductores, art. 1.1 y 1.4, entendiéndose queia Administración podrà controlar si ei conductor se sujeta a las condiciones del otorgamíento y a las que eventualmente puedan figurar en el propio documento (art. 2,3 y 4 del Reglamento general de conductores, al.).

[103] Véanse los anexos de las directivas del Consejo 91/439/cee, de 29 de julio, y 96/47/ce, de 23 de julio (Ref. Aranzadí LCEu 1041/1991 y LCEu 2964/1996 respectiva-mente).

[104] Las dos únicas referencias lingüísticas con las que nos encontramos en la regula-ción relativa a esos documentos en el Reglamento general de conductores tienen que ver con dos aspectos sin rekcíón alguna con la cooficialidad lingüística. El articulo 30, que se ocupa de los permisos validos para condudr en Espana, detetmina que son validos los permisos de conducción:«[...] b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o va-yan acompaüados de una traducción oficial al mismo». La referència al «castellano» se aparta de su precedente en el articulo 261 M.d del Código de la circulación, que disponía «los que estén redactados en idioma oficial del Estado espanol» (la cursiva es mía). Pese a la trascen-dental diferencia terminológica de ambas redacciones, los efectos no han variado, ya que el contexto sistematico de uno y otro precepto nos obliga a pensar en permisos de conducción expedidos en países iberoamericanos.

La segunda referència lingüística es la contenida en el anexo I del Real decreto 772/1997, que al referirse al modelo comunitario del permiso de conducción establece que en la pagina 1 se expresara la mención «permiso de conducción» en letras mayúsculas y «después de un espacío adecuado, la misma mención figurarà en letras minúsculas en las demas lenguas de las comunidades europeas», en las once lenguas oficiales y de trabajo, se entiende.

[105] Articulo 233 del vigente Código de la circulación.

[106] El Real decreto 567/1992, de 29 de mayo, sustituyó las sigJas ge de las matrículas de los automóviles, por la de Gi. En d mismo sentido el Real decreto 1209/1997, de 18 de ju-lio, modifico las siglas de los permisos de circulación y de las placas de matrícula de los vehículos de Baleares (anteriormente pm) por el de ib, dando cumplimiento a la modificación toponímica operada por la Ley 13/1997, de 25 de abril, que cambia la denominación oficial de la provincià de Baleares por el de Illes Balears. El Real decreto 1735/1998, de 31 de julio, modifico las siglas or (Orense), por la de ou (Ourense), dando efectividad en cuanto a las placas de matrícula a lo previsto por la Ley 2/1998, de 3 de marzo, que determina el cambio de denominación oficial de la provincià de Orense por la de Ourense.

[107] La lne sí que se refiere expresamente al empleo del euskera en la rotulación, però en referència a las entidades de derecho privado, afirmando su voluntad de impulsar dicho uso ambiental (art. 27.2 lne).

[108] Para la Comunidad Autònoma del País Vasco, articulo 6 del Estatuto de autonomia del País Vasco, y articulo 2 de la Ley de normalización del euskera. Para la Comunidad Foral de Navarra, articulo 2.1 de la Ley del vascuence, donde se establece que el euskera y d castellano son las lenguas propias de Navarra.

[109] Las sentencias del Tribunal Constitucional relativas al régímen del multilingüismo en el Estado no prestaran atención al calificatívo de lengua «pròpia» en sus fundamentos, hasta la stc 46/1991, de 28 de febrero, relativa a la Ley de función pública de Cataluna. En esa interesante Sentencia el Tribunal Constitucional fundamentarà ta generalización de las exigencias lingüísticas a los funcíonarios, entre otras razones, en la consideración del catalàn como lengua pròpia (fj 2).

[110] Extrae importantes efectos jurídicos a la consideración de «lengua pròpia» A. Mi-lian i Massana, «Ordenamiento lingüístico», en Comentarios sobre el Estatuto de Autonomia de Cataluna. V. I, Institut d'Estudis Autonòmics, Barcelona, 1990, pag. 192; también M, Puig Salelles, «La doble oficialitat lingüística a l'Estat espanyol», en Llengua i dret, EIA, Barcelona, 1987, pàg. 75, para quien la consideración de lengua pròpia hace que prime el ni-vel territorial sobre el administrativo; y en la misma obra A. Font y A. Mirambell, «Conceptes jurídics fonamentals en matèria de dret lingüístic a Catalunya», op. a't., pàg. 127; J. R. Solé i Durany, «La promoció i regulació de l'ús de la llengua nacional a l'Administració», en Revista de Llengua i Dret, 8, Escola d'Administració Pública de Catalunya, Barcelona, 1986. Una opinión contraria sostiene E. Codreros Mendazona, para quien el califïcativo de «pròpia» produce escasos efectos jurídicos, aunque admite que podria servir para «funda-mentar su utüizacíón por tos poderes públicos no como una mera ocurrència» (en El euskera en el Estatuto vasco, cvap, Onati, 1989, pàg. 39).

[111] La nueva Ley de normalización del catalàn (Ley 1/1998, de 7 de eneto), ha con-cedido una importante carga jurídica a! caràcter de «lengua pròpia» vinculada al catalàn en el artículo 3. En concreto, el parrafo tercero del artículo 3 establece que el caràcter delengua pròpia «implica un compromís especial de les institucions per a promocionar-ne el coneixement i fomentar-ne l'ús entre els ciutadans i ciutadanes, amb independència del caràcter oficial del català i del castellà».

[112] «[...] Desde ia perspectiva constitucional, ningún reproche puede merecer que en los Centros docentes radicados en Cataluna la lengua catalana haya de ser vehículo de ex-presión "normal" tanto en las actividades internas como en las de proyección interior [...]; el adjetivo "normal" que emplea el artículo 20 de la Ley en rekción con los fines que esta pre-tende alcanzar solo indica el caràcter de lengua usual o habitual que se quiere otorgar al ca-talan [...], el adjetivo "norma!" que utiliza el artículo 20 exduye la idea de deber o imposi-ción que justificaria la duda sobre su constitucionalidad», stc 337/1994, de 2} de diciembre, FJ21.

[113] Interesa fijar nuestra atencíón en que la pròpia Ley 10/1982, de 24 de noviembre, de normalización del euskera, cuando enumera los derechos üngüísticos reconocidos a los ciudadanos en el articulo 5, reconoce derechos simétricos en relación a las dos lenguas, Así, se reconoce el derecho de expresarse en euskera o en castellano ante la Administración (art. 5.2m), reconoce el derecho a recibir educación en las dos lenguas (5.2.è)...; però cuando reconoce el derecho a recibir información (en referència al ambito de los medios de comuni-cacíón), establece el derecho a recibir información en euskera, sin mención expresa alguna al castellano (5.2.c). Bien es cierto que ese articulo se refiere a un ambito especifico, que es el de los medios de comunicación, però interesa reparar en que en lo relativo al derecho de recibir información no se establecen derechos Üngüísticos simétricos. Sobre la configuración lingüística asimètrica del derecho a recibir información, vide Lasagabaster Herrartb, I., «El euskera y los medios de comunicación...», cit., pag. 209 y ss.

[114] Véase el articulo S6.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (aprobado por Real decreto 2568/1986), que a efectos de determinar la lengua de uso administrativo se remite a la legislación aplicable y a los acuerdos adoptados al respecto por la correspondiente corporación. En Navarra, debido a que inclu-so antes del Amejoramiento los ayuntamientos gozan deia «protección» de la Diputación, podria entenderse que la voluntad unilateralmente manifestada de la corporación debera contar con la concurrència de otras voluntades para su efectividad (Varios autores, Eus-kaldunaren hizkuntz eskubideak, ekb, Donostia, 1990, pàg. 26).

[115] La Ley foral 18/1986, de 15 de diciembre, respecto de la zona mixta, reconoce únicamente el derecho de usar el euskera al dirigírse a la Administración, sin establecerse deber correlativo dirigido a la Administración de utilizar tal lengua (art. 17); y respecto de la zona no vascófona se establece el mismo derecho, agregàndose que en tal caso la Administración podrà requerir a los ciudadanos la traducción al castellano de su solicitud o udlizar el Servicio publico de traducción (art. 18).

[116] «Pel que fa a l'àmbit socioeconòmic, [la ley] adopta mesures de regulació de la presència de la llengua catalana i de foment de l'ús d'aquesta llengua en tots els camps en què, per raons de mercat o d'altres, no es garanteixen prou. D'aquesta manera, les empreses públiques, les concessionàries i les de serveis públics s'incorporen activament al procés de normalització lingüística, amb la finalitat de garantir els drets lingüístics dels consumidors i consumidores. L'objectiu és aconseguir, en el món econòmic, una situació d'equitat entre les dues llengües de manera progressiva, a mesura que tots els ciutadans i ciutadanes de Catalunya vagin adquirint un coneixement complet de la llengua catalana, i sempre per mitjà de la concertació social propiciada des de h Generalitat.» (Preambulo de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.)

[117] Art.5.2.adeiaLey 10/1982, de24 denoviembre (lne).

[118] A. Milian i Massana, «Lo publico en la extensión y limites de la oficialidad lingüística. Reflexiones a propósito de una eventual reforma de la Ley de normalización lingüística en Cataluria», Autonomies, 21, 1996, pàg. 67 y ss., donde a efectos de delimitar la vir-tualidad operativa del régimen de cooficiaüdad en la Administración institucional asume el criterio funcional (y no el meramente organico), basado en la existència de un vinculo publico en Ja actividad o relación jurídica. En base a dicbo criterio, bíen es verdad que se produ-ce una extensión de «lo publico», aspecto a nuestro juicio positivo, y correctamente funda-do, desde la perspectiva de la garantia de los derechos lingüísticos de los ciudadanos.

[119] Es mas, la lne escasas novedades aporta respecto de lo que ya fuera preceptuado por el propio Gobierno estatal en los reales decretos 2269/1981, de 3 de agosto, y 334/1982, de 12 de febrero, que determinaba la oblígación de senalizar y rotular en euskera (aspecto pasivo), en las estaciones, puertos de interès general..., tanto gestionados directamente por la Administración como por concesionarias.

[120] La radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularídad corresponde al Estado. En cuanto a la televisión pública estatal, en la medida en la que par-te de su programación emite desde y para los territorios donde el euskera es oficial, debieia respetar los dictados de la cooficialidad, cosa que no se produce. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, no contiene previsión alguna que obligue a los concesionarios a emitir un porcentaje mínimo en euskera, aspecto que ha suscitado algunas dudas de constí-tucionalidad por presunta vulneración del régimen de cooficialidad (I. Lasagabaster, «El euskera ..», cit., pag. 228). Por lo que respecta a radiodifusión, el Estado es el competente para la adjudicación de las frecuencias, y las comunidades autónomas con competencias en la matèria tendran capacidad de otorgar las concesiones de exptotación de esas frecuencias. En relación al reparto competencial sobre la matèria, vide stc 26/1982, de 24 de mayo.

[121] I. Lasagabaster, «El euskera...», cit., pàg. 221.

[122] Ello, a juicio de G. Monreal, «tiene que ver con la ausencia de mención termi-nante sobre ia obligación de adoptar medidas que establezcan un bilingüismo real en este campo» (en «La oficialidad...», cit., pag. 154).

[123] Lasagabaster, «E! euskera...», cit., pag. 223.

[124] Véase el articulo 26 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, donde se establecen cuotas del 50% de la programación audíovisual en catalan; esa cuota también se aplica a los concesionarios de televisión de gestión privada, y a las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalitat. Dichas cuotas son utilizadas como criterios en ta adjudicación de concesiones.

[125] La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Navarra de 19 de noviembre de 1994 ratificaba la denegación de la adjudicación de lícencia a la emisora Euskalerria Irratia de Pamplona entendiendo que «una radio que emite íntegramente en euskera en Pamplona no es buena (sic), porque margina a los castellanoparlantes».

[126] A. Milian i Massana, «Lo publico...», dl., pàg. 78.

[127] Repàrese que la Ley del vascuence de Navarra contiene en su articulo 15, respecto del uso del euskera en la zona vascófona, que tanto las admínistraciones públicas como las empresas de caràcter publico promoveràn la progresiva capacitación en el uso del vascuence del personal que preste servicios en la zona vascófona.

[128] En relación con las limitaciones del ambito de aplicación de la normativa reguladora del proceso de normalización lingüística en las administraciones, véase el art, 2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril. El proceso de normalización en el ambito docente se rige fun-damentalmente por lo dispuesto en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes, y por el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, de los perfiles lingüísticos de los puestos docentes. Para la Ertzaintza, véanse la Ley 4/1992, de policia del País Vasco, y el Decreto 133/1997, de 10 de junio, que regula el proceso de normalización de la Ertzaintza.

[129] Ei ente publico Osakidetza se encuentra en vías de elaboración de un plan de normalización con efectos en la Administración sanitària, siguiendo lo preceptuado por el articulo 28 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitària de Euskadi.

[130] A. Milian i Massana, «Lo publico...», cit., pàg. 79.

[131] El articulo 30.1 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, establece que las empresas con-cesionarias cuando gestionen o exploten un servicío concedido, han de empleat1 normal-mente el catalàn en sus actuaciones y documentación internas y en la rotulación. Respecto de las intervenciones lingüísticas rotulares en las empresas de servicio publico véase el articulo 31.1 de la misma Ley.

Es interesante resaltar que la Ley de política lingüística de Cataluna ha vinculado el in-cumplimiento de los deberes lingüísticos impuestos a los concesionarios con la apertura de procedimientos sancionadores; los procedimientos sancionadores podran aplicarse ante di-chos incumplimientos en el caso de las concesiones de televisión y radiodifusión, y también en el caso de las exigencias lingüísticas a los concesionarios que referíamos en el pàrrafo superior de este pie de pàgina, en concreto a los art. 30 y 31 de la Ley (véase la disposición adi-donal quinta de la Ley 1/1998, de política lingüística).

[132] Para A. Milian i Massana, «Lo publico...», cit., pàg. 87, dícha intervención es lícita en los casos de las concesiones demaniales, apuntando dos razones: de un kdo, que la Administración confiere o constituye un derecho mediante la concesión, el de ocupar el do-minio publico, no preexistiendo ese derecho potencialmente en su esfera jurídica; de otro lado, el número normalmente reducido de concesiones demaniales otorgables, unido a los efectos excluyentes de su régimen, que impide una verdadera libre competència -también en lo lingüístico-, justificaria asimismo dicha intervención.

[133] E. García de Enterría y T. R. Fernàndez Rodríguez, Curso de derecbo administrativa, t. II, Civitas, Madrid, 1994, pag. 149.

[134] Art. 26 deia lne, cil.

[135] Art. 27 de la lne, cit.

[136] El articulo 28 de la lfv establece únicamente que las administraciones públicas de Navarra «protegeran» las raanifestaciones culturales y artísticas, la edición de libros, la pro-ducción audiovisual y cualesquiera otras actividades que se realicen en vascuence. Ha de te-nerse en cuenta que el proyecto origina] disponía que las administraciones «fomentaran...», quedando sustiruido este termino por el de «protegeran» (la sustitución fue consecuencia de «na enmienda in voce dd Grupo mixto -la núm. 29-; véase Diario de Sesiones del Parlamento núm. 35, pàg. 12 y ss.). La sustitución de «fomentaran», que implicaria la necesidad de realizar una actividad de impulso o fomento por parte de las administraciones, por e! de «protegeran», que a su vez se refiere mas a una actividad de control de los derechos (actividad de policia), produce como efecto la legitimarien de una actitud pasiva por parte de la Administración. La Administraríem no impulsa, no fomenta, únicamente protege de forma' pasiva las producciones y actividades realizadas en euskera. Esa regulación podria entender-se como inconstitucional en la medida en que no casa bien con el articulo 3.3 de la ce, cuan-do establece que las distintas modalidades iingüísticas de Espafia han de ser obj'eto de res-peto y protección. Este articulo, para Cobreros Mendazona «supone un plus eficaz para dar cobertura jurídica a actuaciones destinadas a favorecer las modalidades Iingüísticas» (en El régimen..., cií.t pàg. 47); para A. Milian ] Massana, el articulo 3.3 ce «es una aportacíón novedosa [...] con él el citado texto se hace eco de )a necesidad [...] de revalorizar las lenguas minoritarias y las diversas formas dialectales para revalorizarlas» (en «La ordenación..., dl., pàg. 148); Puig Salbllas aún va mas lejos al afirmar que este articulo3.3 ce es «el único pre-cepto normalizador de la ce» (en «La doble oficialidad...», cit., pag, 55).

[137] Milian i Massana «La ordenación...», dl,, pàg. 145.

[138] El Tribunal Constitucional ha calificado la libertad de empresa (que es una faceta de la libertad de profesión y oficio) como garantia institucional y, por tanto, en relación a la cual la actividad legislativa encontrara limites (stc 37/1981, de 16 de novíembre, sobre la Ley del centro de contratación de cargas; stc 111/1983, de 2 de dicietnbre, sobre el Decre-to-ley expropiatorio de Rumasa; stc 83/1984, de 24 de julio, sobre la Ley de bases de ia sa-nidad nacional). Sobre la configuración de la libertad de empresa como garantia institucional, véase A. Gallego Anabitabte, Derechos fundamentales..., dt., pàg. 246 y ss.

[139] También podria argumentarse que, en ia medida en que la normativa sobre consumo reconozca derechos lingüísticos a los consumidores y usuarios, cosa que en la actuali-dad difícilmente puede extraerse de la normativa vasca con impacto sobre el sector, esos derechos lingüísticos habrían de quedar garantizados, cuando menos en la senalización, los carteles de información y los rótulos (sin perjuicio de los nombres comerciales y rótulos ins-critos y regulados por la legislación mercantil). En este caso, la actividad de los poderes pú-blicos tendría mas que ver con la actividad de garantia de tales derechos, conformando una actividad que, excediendo de la de fomento, y en la medida en que puede dar lugar a la puesta en pràctica de medidas para que el particular ajuste su conducta al interès publico legal-mente determinado, podria integrarse en la actividad de policia.

[140] Entre los precedentes jurisprudendales y legislativos que relacionan la libertad de expresión con las determinaciones iingüísticas, interesa hacer referència a dos casos. De un lado, la decisión del Consejo Constitucional francès de 29 de julio de 1994 (94-345-dc), que determino k inconsritucionalidad de preceptos de la Ley Toubon relarivos al uso del francès en el ambito privado, de lo que luego hablaremos

De otro kdo, interesa traer a colación, siquiera sea a modo de apunte, la problemàtica relativa a las disposiciones Iingüísticas sobre la rotulación privada en Quebec. La Carta de la lengua francesa, conocida como Ley 101, aprobada por la Asamblea Nacional de Quebec el 26 de agosto de 1977, decreto en sus artículos 58 y ss. la regla de la rotulación comercial unilingüe en lengua francesa. Impugnados los artículos 58 a 60 de la Ley, la Corte Superior de Quebec invalido los artículos que imponían la rotulación unilingüe sosteniendo que violaban la «libertad de expresión» reconocida en la Carta quebequesa de derechos y libertades de la persona. La decisión fue apekda por el Gobierno de Quebec ante la Corte Suprema de Canadà, que confirmaria la decisión de k Corte de Quebec, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ford c. Quebec (pg) (1988) 2 rcs 712) y Devitie c. Quebec (pg) (1988) 2 rcs 790), afirmando que k im-posición del uso exclusivo del francès en los carteles exhibidos al publico, en la publicidad comercial y en la denominación de la razón social de las empresas es contraria a la Übertad de expresión. La Corte, de otro lado, no aprecia vulneración alguna en la exigència de que el francès en todo caso acompane a k otra lengua en k rotulación comercial, ni tampoco en la exigència de su mayor relevancia en la consignación gràfica cuando ha de ir acompanada por otra lengua; la Corte considera legítimas las intervenciones públicas con incidència en el paisaje lingüístico.

Posteriormente, en base a la clàusula derogatòria del articulo 33 de la Ley constitucional de 1982, que permite a los gobiernos de las provincias sustraerse de la aplicación de ciertas disposiciones de la Carta de derechos y u'bertades, contenida como anexo de la Ley constitucional, por una duración màxima de 5 aííos, en Quebec seria aprobada k Ley 178, que modifica la Carta deia lenguafrancesa; esta ley daria continuidad al unilingüismo francófono en la rotulación comercial. Hoy, la Ley 86, sancionada el 18 de junio de 1993, ha reemplazado a la Ley 178, permitiendo k rotulación bilingüe, siempre garantkando el predominio del francès (vèanse fundamentalmente los artículos 51, 55,58, 68,70 y 71 de la Carta de la lengua francesa en su versión reformada por la Ley 86).

[141] Una de las formas de actividad de las entidades locales es aquella que se realiza mediante ventajas de caràcter financiero; fundamentalmente mediante subvenciones. Mien-tras que no parece haber dudas sobre el eventual recurso a la subvención por parte de las entidades locales, mayores problemas se plantean respecto de los restantes medios de fomento económico. Es por ello por lo que, para acercamos a la posible utilización de medidas de fomento económico dirigidas a impulsar la euskaldunización del paisaje lingüístico en el àmbi-to privado, hayamos de remitirnos estríctamente al régimen jurídico establecido en los artículos 23 a 29 del Reglamento de servirios de las corporaciones locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955).

[142] stsjpv de 21 de enero de 1993, FJ 4. En el mismo sentido la stsjpv de 14 de abril de 1993, fj 4, y la stsjpv de 9 de marzo de 1993, fj A.

[143] Ley 39/1988, de 28 de dídembre, reguladora de las haciendas locales.

[144] stc 19/1987, de 19 de febrero, fj 4.

[145] Ibidem. Sobre la confïguración constitucional de la autonomia financiera de las entidades locales, C. Lozano Serrano, Consecuendas de la jurisprudència constitucional sobre el derecho financiero y tributaria, Civitas, 1990, pàg. 54 y ss.

[146] La Ley reguladora de las haciendas locales derogo el titulo viu del Real decreto legislativo 781/1986, que induïa el siguíente mandato en su articulo 180.1: «Las Entidades Locales no podran conceder exenciones, perdones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos por cualquier concepto que tuviesen liquidados a su favor, excep-to en los casos previstos por las Leyes», En su momento fue planteada la posible inconstitu-cionalidad de una norma idèntica a la resenada, entonces contenida en ei articulo 659 de la Ley de régimen local de 24 de junio de 1955. El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 2 de febrero de 1981, considero el precepto ajustado a la reserva de ley constitucional. Se pro-híbe a las corporaciones ta concesión de perdones, exenciones, rebajas o moratorias sin ley que las habilite al efecto. En ese sentidoj. Migaixon Rubekt manifiesta que «es mas que in-tuible una intención del legislador, a través de tales normas, de garantizarla igualdad de tra-to fiscal a los ciudadanos y, quizas tambíén, de evitar posibles alegrías electoralistas de alguna corporación local en momentos àlgidos», en Manual de derecbo hcal, Dilex, Madrid, 1997, pàg. 413.

[147] En rekción al caràcter taxatívo que parece desprenderse del articulo citado, inte-resa observar que la disposición adicional novena de la Ley de las haciendas locales suprime a partir dd 31 de diciembre de 1989 «cuantos beneficiós fiscales estuviesen establecidos en los tributos locales en toda clase de disposiciones distintas a las de régimen local».

[148] I. Lasagabaster Herrarte, Las relaciones de swjeción especial, Civitas, Madrid, 1994, pag. 287. En el mismo sentido F. J. Fernandez Gonzalbz, La intervendón delmunici-pio en la actividad econòmica. Los títuL·s que L· legitimen, Civitas, Madrid, 1995, pag. 81 y ss.

[149] «El Govern de la Generalitat i les corporacions locals, en l'àmbit de les respectives competències, ban de fomentar la imatge pública i l'ús del català i poden establir bonificacions i exempcions fiscals per als actes relacionats amb la normalització i el foment de l'ús de la llengua catalana» (art. 37.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero).

[150] F. J. Fernandez Gonzalez, La intervención..., dt., pàg. 88.

[151] stc 69/1988, de 19 de abril, fj 3.

[152] stc 147/1996, de 19 de septiembre, Fj 5.

[153] Al respecto, véase la Directiva europea 79/112/ce, que, entre otras prescripcio-nes, permite a los estados prohibir la circulación de productos alimenticios en su territorio cuando no incluyan en su etiqueta información sobre determinades extremos en una lengua ínteligible.

[154] El articulo 19 de! Real decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, dispone que: «Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en Espana se expresaràn al menos en la lengua espanola oficial del Estado». La disposición adi-cional del Real decreto declara bàsteo ese articulo.

[155] Se afirmaria el caràcter basico del precepto en razón de la «relevancia que para la salud humana tiene esa información», stc 147/1996, de 19 de septiembre, fj 5. Es intere-sante recordar que el contenido del articulo 19 del Real decreto 1122/1988, de 23 septíem-bre, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la stc 69/1988, de 19 de abril. En aquella ocasión el Tribunal Constitucional afirmaria que, al no haber sido declarado dicho articulo formalmente como norma bàsica, su contenido adolecía, por tal razón formal, de ese caràcter. El Gobierno del Estado, posteriormente, corregiria tal omisión, dedarando el caràcter de norma bàsica del precepto.

[156] «El precepto impugnado no obstaculiza en modo alguno el man dato contenido en el citado articulo 3.3 eac. A partir de la prescripción estatal con arreglo a la cua] los datos obligatorios del etiquetado «se expresaràn al menos» en castellano, la Generalidad se en-cuentra plenamente habilitada para establecer igual necesidad por lo que respecta a la lengua catalana...» (stc 147/1996, cit., fj 6).

[157] C. Viver Pi-Sunyer, en el voto particular a la stc 147/1996, de 19 de septiembre.

[158] X. Muro i Bas se pregunta si la remisión normativa contenida en los artículos 4.1.e y 4.3 de la Ley general de sanidad, por la generalidad con que se produce, es suflciente para amparar valídamente la imposición de un deber como ei de usar el castellano y si su es-tablecimiento no entraria dentro de! àmbito reservado a ta ley, dado el grado de limitación que supone (en «Los deberes lingüísticos.,,», dl., pàg. 296).

[159] Es particularmente esdarecedora la Decisión de la Cour de Cassation núm. 85-90-934, de 20 de octubre de 1986 (affaire France-Quick), «h legislation linguiitiqae française trí-sait essentiellement h protection et la promotion de U hngue française (en tant que bien fai-sant partie intégrante du patrimoine cultural de la nation) et nort seulement les locuteurs francophones, en tant que consommaleurs ou usagers».

[160] M. Chansou, «Les polítiques de ia iangue». Mots, 52,1997, pag. 32.

[161] En base a la competència legislativa contenida en el articulo 34 de la Constitución republicana, de Hjar «les regles concernat les droits cíviques et les garanties fondamentales ac-cordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques», engarzado con el articulo 2 de la misma norma que díspone que la lengua de la República es el francès.

[162] Reproduzcamos los fundamentos principales: «.Considerant qu'au nombre de ces regles figure celle posée par l'article 2 de la Constitution, quidispose [...]; qu'il incombe ainsi au législateur d'opérer L· conciliation nécessaire entre ces dispositíons d'ordre constitutionnel et L· liberté de communication et d'expression proclamée par l'article 1 ï de L· Déchration des droits de l'komme et du citoyen; que cette liberté implique le droit pour chacun de choisir les termes jugés par lui les mieux appropriés à l'expressió» de sa pensée; que L· fengué française évolue, comme toute langue vivante, en integrant dans le vocabufeire usuel des termes de diverses sources, qu'il s'agisse d'expressions issues de fengués regionales, de vocables dits popu-feires ou de mots étrangers» (Decisión de 29 julio de 1994).

[163] J. M. Elov, «La loi...», a't., pàg. 121.

[164] Sobre las políticas lingüísticas de no intervención pública y de intervención estàtica de la autoridad véase D. Daoust, J. Mourais, «L'aménagement linguistique», en Mau-rais (dir.), Politique et aménagement linguistique, Edit. Offlciel Le Robert, Quebec-París, 1987, pag. 5-46, y L.-J. Calvet, ha guerredes fengués et les polítiques lingüístiques. Payot, París, 1987. pàg. 282.

[165] T. Skutnabb-Kangas y R. Phillipson, «Lingüístic human rights, past and present», en T. Skutnabb-Kangas y R. Phillipson, Lingüístic Human Rigbts, a't., pàg. 79 y ss.

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