STS, 26 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5393/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5393/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre consignación en lengua valenciana de datos en permiso de conducción

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso planteado contra el Acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante de fecha 7 de Febrero de 1991 y Dirección General de Tráfico de 16 de Julio de 1991 se anulan ambas resoluciones y se reconoce el derecho del demandante D. Carlos Miguel a que en su permiso de conducir el municipio de Villajoiosa y la Provincia de Alicante consten en Valenciano, sin perjuicio del derecho de la Jefatura de Tráfico de hacerlos constar bilingües, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 6 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Providencia de 16 de Febrero de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de Julio de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 26 de Abril de 1994, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo casacional limitándose a transcribir parcialmente párrafos entresacados de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1986 sobre los que pretende fundamentar la infracción por la sentencia de instancia del artículo 3 de la Constitución Española al reconocer el derecho del recurrente a que se le expida el permiso de conducir de manera que conste la denominación del municipio y provincia de su residencia, Villajollosa y Alicante, en Valenciano.

Conviene antes de entrar a analizar el fondo del asunto poner de relieve que la pretensión dirigida a la Administración por el recurrente lo fue en el sentido de que en su permiso de conducción se hiciese constar tanto su nombre como el de la localidad de su residencia y el de la Provincia en lengua valenciana, pretensión a la que la Administración accedió en lo que el nombre se refiere y la desestima en lo relativo a los restantes extremos por entender que no existe precepto legal que obligue a ello.

La cuestión que aquí se plantea no es otra que la del alcance del concepto de cooficialidad del castellano y del valenciano en la Comunidad Autónoma Valenciana a que se refieren los artículos 3 de la Constitución y 7 del Estatuto de Autonomía y en este extremo, como tiene afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia 82/86 a la que se refiere el Sr. Abogado del Estado, "el punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, viendo en ella un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. El apartado cuarto del preámbulo de la Constitución proclama la voluntad de >; y el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las >. Pero es el artículo 3 (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: >.

En virtud de la remisión que hace el número 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas Comunidades Autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. De hecho, consagran dicha cooficialidad en los ámbitos de su validez los Estatutos de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.), de Cataluña, de Galicia, de la Comunidad Valenciana, de las Islas Baleares, y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para sus zonas vascoparlantes, en sus arts. 6, 3, 5, 7, 3 y 9 respectivamente".

Por lo que al presente caso se refiere, dispone el art. 7 del Estatuto de Autonomía Valenciana que los dos idiomas oficiales de la Comunidad son el valenciano y el castellano y que todos tienen el derecho a conocerlos y usarlos.

Despréndese pues de ello que el art. 3.1 y 2 de la Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos Estatutos de Autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español.

Según el número 1 del art. 3 de la Constitución, el castellano es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente aquí por > el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autónomos y locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que, en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectosconcretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales y por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el número 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en el sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.

En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación. Ello quiere decir que sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. Si es inherente a la cooficialidad el que, en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica, la posibilidad de usar sólo una de ellas en vez de ambas a la vez, y de usarlas indistintamente, aparece condicionada, en las relaciones con los particulares, por los derechos que la Constitución y los Estatutos les atribuyen, por cuanto vimos también que el art. 3.1 de la Constitución reconoce a todos los españoles el derecho a usar el castellano, y los Estatutos de Autonomía, en los artículos antes citados, ya sea de un modo expreso o (en el caso del catalán y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra) implícitamente, el derecho a usar las dos lenguas cooficiales en la correspondiente Comunidad o parte de ella. En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las reclamaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía.

Sentado lo anterior ha de afirmarse que el Estatuto de Autonomía Valenciana, en su Título I Capítulo I, relativo al uso del valenciano, y de manera especial en sus artículos 7 antes transcrito y en sus artículos 10 y 11, relativo al uso en las actuaciones administrativas de la lengua elegida por el administrado, no hace sino desarrollar la declaración hecha en el art. 3º de la Constitución, de que las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano, y señala los derechos lingüísticos que para los ciudadanos se derivan de tal declaración, lo que viene a ser algo que resulta directamente de la Consittución y del Estatuto de Autonomía. Por lo que atañe en particular a la referencia a >, hemos visto que el sistema de cooficialidad territorial establecido por el art. 3.2 de la Constitución hace (de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos) que la declaración de una lengua española distinta del castellano como oficial afecte tanto a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en cuestión como a los poderes públicos del Estado radicados en el ámbito territorial de la Comunidad, y que puedan los ciudadanos en la Comunidad Valenciana relacionarse con todos ellos en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

La cuestión pues queda reducida a si de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía se deriva el derecho a que la Administración Central Periférica sita en el territorio de la comunidad Autónoma Valenciana se comunique con los ciudadanos de ésta que así lo demanden en lengua valenciana y por ende expide los documentos que emite a los mismos en dicha lengua.

De lo hasta aquí dicho, se deduce con claridad que el derecho a ser atendido en la lengua autonómica cuando en esta lengua se inicia e impulsa el procedimiento, es consecuencia lógica de la cooficialidad, y su negación supondría el mantenimiento de un > inferior de la lengua a cuya utilización, en sus actuaciones, se negase la Administración. Y si la utilización de la lengua autonómica, en su caso, por los administrados, puede ocasionar dificultades en el seno de la Administración, tanto estatal como autónoma, tales dificultades son resultado de una decisión constitucional y no pueden ser motivo para convertir a ésta en irrelevante.

Ahora bien, el alcance de los preceptos autonómicos citados debe ser puesto en relación con el contenido de la Disposición Transitoria primera de la Ley 4/83 de la Comunidad Valenciana de Uso y Enseñanza de la Lengua Valenciana, en la que se dispone que "en lo referente a la Administración del Estado en la Comunidad Valenciana así como a la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que a tales efectos se convengan por el Consell de la Generalitat Valenciana con losorganismos competentes, sin perjuicio de la regulación legal de carácter estatal que sobre el uso de las distintas lenguas oficiales pudiera establecerse para las referidas esferas de la Administración.

De lo dispuesto en la disposición transitoria transcrita se deduce que si bien del artículo 11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana se deriva el derecho de los ciudadanos a que se les conteste por la Administración radicada en el territorio de la comunidad en la lengua que elijan de entre las cooficiales en aquélla, tal derecho se hace depender, en cuanto requiere para que su ejercicio sea factible la adopción de medidas indispensables por parte de la Administración que implican la adaptación de los medios materiales y personales de que aquella dispone, de lo que se establezca en los acuerdos que a tal fin se suscriban entre el Consell de la Generalitad Valenciana y los organismos competentes y de lo que disponga la regulación legal estatal sobre la materia.

Así las cosas, sentado el principio de cooficialidad y el derecho al uso de la lengua autonómica en las relaciones con la administración sita en el territorio de la Comunidad, entendido aquél tanto en lo que al uso por el ciudadano se refiere como en el extremo relativo a ser atendido por la Administración en la lengua autonómica cuando ésta sea distinta del castellano y así sea decidido por el ciudadano, la cuestión queda reducida a determinar si se dan los presupuestos exigidos por la Disposición Transitoria primera del Estatuto de Autonomía antes transcrita para la efectividad del derecho, puesto que la otra cuestión que podría plantearse, la denominación o no bilingüe del municipio de Villajollosa y la Provincia de Alicante, resulta indiscutida.

Para resolver el tema planteado hemos de acudir a la respuesta dada por la Administración al resolver la pretensión en vía administrativa y analizar ésta a la luz de una correcta interpretación finalista del sentido de la Disposición Transitoria tantas veces citada.

La Administración demandada en vía contenciosa, hoy recurrente, alega inicialmente, para no acceder a la pretensión ante ella formulada que no había precepto legal alguno que obligara a acceder a lo solicitado, sosteniendo, al resolver la alzada, que los mandatos establecidos en la Ley autonómica 4/83 de uso de Lengua Valenciana, no alcanzasen a la Administración Periférica del Estado en dicha Comunidad.

No parece que sea necesario insistir en la improcedencia de tales argumentos, únicamente es adecuada su cita a fin de resaltar que la Administración en ningún momento alega dificultades materiales o de infraestructura para acceder a la pretensión, dificultades que justifican la razón de ser de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica en cuestión que lo único que pretende es abrir un paréntesis temporal que permita la adaptación estructural de los organismos administrativos a las exigencias de la legalidad derivada de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la normativa lingüística autonómica, por lo que habida cuenta la fecha en que se produce la pretensión ante la Administración, 7 años después de la publicación de la Ley Autonómica 4/83 y la no alegación por la Administración demandada del no cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Disposición Transitoria primera de aquélla a la que nos hemos referido reiteradamente, unido a la imposibilidad legal de admitir que la efectividad del derecho en cuestión, el pleno ejercicio del uso de la lengua valenciana en el territorio de la Comunidad Autónoma, quede mermado por la inactividad de las Administraciones afectadas, no puede sino concluirse en el sentido que lo hace la sentencia de instancia de reconocer el derecho del recurrente a que se consignen en su carnet de conducir la denominación del municipio y la provincia de su residencia en valenciano, sin perjuicio de que deban figurar también en castellano, habida cuenta que el documento en cuestión debe producir efectos también fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, solución esta que para tales casos es la adoptada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que con carácter general para la Administración se acoge en la Ley 30/92 que, aunque posterior a la fecha en que se formula la pretensión en vía Administrativa, ha de servir de pauta en orden a la solución correcta al problema de los efectos extraterritoriales que el Sr. Abogado del Estado plantea.

SEGUNDO

Examinado el problema plantado a la luz del derecho interno nos queda una sola cuestión por analizar y ésta no es otra que la de determinar si de las Normas Comunitarias se deriva alguna dificultad legal en orden a la aplicación del principio de bilingüismo, en las Comunidades Autónomas que tengan lengua propia, en materia de permisos de conducir.

Pues bien, examinada la normativa comunitaria, en especial las directivas 91/439 de 29 de Julio y la 96/47 de 23 de Julio que modifica la anterior, resulta con claridad que tanto en una como otra se prevee la posibilidad de que, respetando el principio de que las inscripciones que figuran en el permiso de conducir deben venir redactadas necesariamente en el idioma de uno de los países miembros que citan, se elabore una versión bilingüe en una de dichas lenguas y una lengua nacional distinta de aquéllas.En efecto, en los anexos de una y otra directiva, en los que se establece el formato del permiso de conducir, se dice que "en el caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de las lenguas siguientes: Aleman, Danes, Español, Fines, Frances, Griego, Ingles, Italiano, Neerlandes, Portugues y Sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo". De tal precepto resulta con absoluta claridad no sólo la no existencia de impedimento alguno desde el punto de vista del Ordenamiento Comunitario para la expedición del permiso de conducir en versión bilingüe de una lengua autonómica y el Español, sino la previsón expresa de dicha posibilidad siempre que así resulte de la voluntad de un Estado miembro expresado en su ordenamiento jurídico interno y tal es el caso español según ha quedado analizado en el fundamento jurídico primero lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo casacional articulado.

TERCERO

Desestimado del único motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos lo preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Rituaria.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 3 de Julio de 1993 dictada en recurso 1959/93 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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