STS 419/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:2061
Número de Recurso393/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución419/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusada Frida y la acusación particular en nombre de la Mercantil Ventura Valiente Gallardo S.L., contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, que condenó a la acusada por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Martín de Vidales Llorente y Tello Borrell.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha Badajoz que, con fecha 16 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que: "La acusada Dª Frida, cuyas circunstancias personales han sido anteriormente reseñadas, en su condición de dependienta y encargada de la tienda "Peletería DIRECCION000", sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Almendralejo (Badajoz) se apoderó durante un periodo comprendido aproximadamente entre el segundo semestre de 1997 y primer semestre de 1998 de un elevado número de prendas puestas a la venta en el mencionado establecimiento, cuyos ingresos una vez vendidas no eras debidamente ingresados en la caja, así como de la suma de 2.700.000 pesetas (16.227,33 euros) de la caja de la tienda que debía existir en efectivo o ingresada en la correspondiente entidad bancaria. Dichas prendas han sido tasadas pericialmente por importe de 4.669.728 pesetas 828.965,63 euros). Tal acción trataba de ser encubierta por la acusada mediante la colocación a la vista, como si fueran artículos para al venta, de prendas anteriormente vendidas a determinamos clientes que éstos entregaban para su conservación en la cámara de la tienda, así como mediante la manipulación de determinados documentos internos (inventarios, albaranes, boletas, etc), facturas telefónicas y extractos bancarios. Estos últimos eran manipulados, entre otros fines, para evitar que el responsable del establecimiento tuviese conocimiento de las frecuentes llamadas que la inculpada venía haciendo desde el teléfono de la tienda a las denominadas líneas 906 para hacer consultas sobre el horóscopo y el tarot a raíz de una serie de problemas personales derivados fundamentalmente de una relación sentimental que precisaron tratamiento psicológico y psiquiátrico. Por otra parte y dentro del mismo período, la acusada se apropió igualmente de la suma total de 533.000 pesetas (3.203,39 euros) de la caja de otra tienda de la misma empresa, VENTURA GALLARDO, S.L. dedicada a la venta de bolsos que se encontraba ubicada en el número 13 de la propia calle Mártires de Almendralejo, mediante sucesivas entregas de sumas en metálico que las dependientas, amigas y compañeras de dicha tienda le venían haciendo a la inculpada bajo el pretexto que se ésta tenia que hacer frente a determinados pagos de la "Peletería DIRECCION000".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Frida, como autora criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesorias inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para ejercer como encargada y/o dependienta de una tienda de peletería durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil ex delicto indemnice a la empresa VENTURA VALIENTE GALLARDO S.L. en la suma de 7.922.728 pesetas (47.616.55 euros) así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.- Contra esta Resolución cabe interponer Recurso de casación ante la Sala 2 del Tribunal Supremo, a preparar ante esta misma Sección, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusada Frida se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 en relación con el artículo 249, e inaplicación del artículo 623.4 todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 249 y 252, en relación con los artículos 74.1 y 66, todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por la acusación particular, en nombre de la Mercantil Ventura Valiente Gallardo S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a una resolución motivada en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Frida

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.1 del Código Penal.

Se niega la continuidad delictiva alegándose que no se concretó la forma y manera en la que se realizó la apropiación indebida ni se explicita si se produjo en un único acto o en una secuencia de actos.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el que se consigna que la recurrente hizo suyas las sumas obtenidas con la venta de prendas en el establecimiento en el que trabajaba lo que también sucedió, en sucesivas entregas, de la caja de otra tienda para efectuar unos pagos que no realizó.

De los hechos que se declaran probados surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan de la acusada, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, por lo que se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva.

Aparece, pues, perfectamente correcta la apreciación de la continuidad delictiva que ha realizado el Tribunal sentenciador, ya que la acusada, en cumplimiento del plan ideado en su mente para apoderarse de dinero, hizo suyas las cantidades recibidas por la venta de prendas que realizó en la tienda en la que trabajaba como igualmente hizo suyas cantidades que le fueron entregadas para efectuar unos pagos que no hizo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 en relación con el artículo 249, e inaplicación del artículo 623.4, todos del Código Penal.

Este motivo es renunciado en el mismo escrito de formalización.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 249 y 252, en relación con los artículos 74.1 y 66, todos del Código Penal.

Se cuestiona la pena impuesta alegándose que es prácticamente la máxima establecida legalmente afirmándose que la aplicable, existiendo la continuidad delictiva, sería de un año y un mes y medio a dos años y tres meses, y se ha impuesto una pena de dos años de prisión, sin razonar porqué no se ha impuesto una menor atendida la concurrencia de una atenuante muy cualificada.

La propia recurrente reconoce que la pena por la que ha sido condenada está dentro de la extensión de la que legalmente correspondía imponer y ciertamente es así ya que atendiendo a la concurrencia de una atenuante muy cualificada, se dice, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procedía la rebaja en un grado de la pena a imponer ab initio, que acorde con los preceptos a los que se hace mención en dicho fundamento jurídico, ésta podría extenderse de dos años y tres meses a cuatro años, y la pena inferior se extiende desde un año y mes y medio a dos años y tres meses, y atendida la gravedad e importancia de las sumas apropiadas ya que superan los 45.000 euros, como se razona a efectos de determinación de la pena en el primero de los fundamentos jurídicos, aparece correcta la concreción de la pena realizada por el Tribunal sentenciador, que ha explicado y razonado sobre esa concreción.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al entender la recurrente que fue coaccionada para reconocer que se había apoderado de dinero y que lo hizo por estar amenazada con denunciarla a la Policía y designa como documentos el informe pericial emitido por la psicóloga y en concreto se quiere inferir de dicho dictamen que cuando firmó su personalidad era muy débil e influenciable. También se designa el contenido de las conversaciones telefónicas y la existencia de documentos que acreditan la desviación de dinero de la peletería en la que trabajaba la acusada a otras empresas de la entidad querellante. Y asimismo se menciona las declaraciones de una compañera de la acusada sobre entregas de dinero al representante de la sociedad querellante. También se designa el acta del juicio oral y se habla de manipulaciones en las facturas telefónicas y extractos bancarios, y se alega que se incurre en errónea valoración de la prueba en la cantidad que se dice apropiada de la tienda de bolsos y en la tasación pericial de las prendas supuestamente distraídas.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Ninguno de los presupuestos que se dejan expresados concurren en el presente caso.

No existe documento, que se considere como tal a estos efectos casacionales, que evidencia error en el Tribunal de instancia, ya que en modo alguno resulta acreditada la coacción que se dice producida para reconocer la cantidad que indebidamente hizo suya, como se razona por el Tribunal de instancia, y el informe psicológico ha sido tenido en cuenta para apreciar una atenuante cualificada. Las declaraciones y dictámenes periciales no constituyen documento, a estos efectos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, y en todo caso existen pruebas que acreditan lo que se recoge en la sentencia como hechos probados y a las que se hará mención al examinar el siguiente motivo, que en modo alguno se ven desvirtuadas por los llamados documentos que se señalan en el presente motivo.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que existen contradicciones en los indicios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador y que se ha valorado erróneamente la prueba y que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia y en su caso el principio "in dubio pro reo".

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, considera la existencia de indicios absolutamente irrefutables que parten del reconocimiento expreso de los hechos mediante la firma del documento ad hoc obrante en las actuaciones e implícita e inmediata aceptación de los mismos que se infiere del contenido de los mensajes dirigidos a su compañera y amiga que fueron dejados en el contestador de la tienda y que vienen corroborados por otros datos, como son las declaraciones del denunciante y testigos que trabajaban en la misma empresa que han declarado en el acto del juicio oral sobre la forma en la que se llevaban a cabo los envíos, recepciones, ventas y eventuales traslados de prendas de unas tiendas a otras, y especialmente sobre el reflejo documental de tales operaciones que consta en la prueba documental, de la que se desprende tanto el número como identificación de las prendas, como de las operaciones contables que determinan el saldo que se refleja en los hechos que se declaran probados, insistiendo el Tribunal de instancia en la ausencia de la más mínima explicación por parte de la acusada. Igualmente ha quedado acreditado que la acusada sacó de la cámara de conservación algunas prendas propiedad de clientes que colocó en los expositores de la tienda como si se tratase de prendas a la venta, para así tratar infructuosamente de disimular los efectos de su acción, como igualmente ha quedado acreditado por la declaración de una compañera y testigo que la acusada le pidió que dijera que los ordenadores del banco estaban estropeados cuando se trataba de comprobar el inventario de la empresa.

Así las cosas, existe una pluralidad de indicios de naturaleza inequívocamente incriminatorio que vienen a corroborar el propio reconocimiento que hizo la acusada en el documento que firmó y de ellos fluye, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que se refleja en los hechos que se declaran probados y que sustentan el pronunciamiento condenatorio.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Se fundamenta en la denegación de la prueba documental propuesta al inicio de las sesiones del juicio oral y concretamente tres informes médicos sobre intentos de suicidio de la acusada y un testimonio de unas diligencias previas seguidas por falsedad contra la entidad querellante por presunta falsificación de unas nóminas referentes a la acusada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que en el Rollo de la Audiencia consta en el acta del juicio oral, que previa lectura y conformidad fue firmado por el Letrado de la recurrente, que la defensa solicitó, en el trámite de cuestiones previas, la admisión de prueba documental que aportó en ese momento a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular alegándose que no procedía su admisión al no referirse al procedimiento que se está juzgando en esta Sala y en ese sentido se manifestó el Tribunal que acordó la no admisión de la prueba propuesta al no estar referidos al asunto que se está juzgando y la defensa formuló su respetuosa protesta.

De lo que se acaba de dejar expresado resulta lógico pensar que la prueba rechazada se refería a lo que se alega en el presente motivo sobre un testimonio de unas diligencias sobre otros hechos presuntamente delictivos, por lo que aparece perfectamente correcta la decisión de la Sala de instancia en cuanto en nada afectaría a los que se estaban juzgando y tal rechazo se hizo sin detrimento alguno del derecho de defensa. No consta nada referente a los informes médicos, en todo caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, según los datos aportados por la propia recurrente, se trataría de unos informes respecto a intentos de suicidio acaecidos con posterioridad a los hechos enjuiciados, y respecto a la salud mental de la acusada, el Tribunal de instancia contó con informes que fueron adecuadamente valorados, en lo que se hacía expresa mención a una ingesta abusiva de medicamentos -véase folio 162 de las actuaciones- y que determinaron la apreciación de una atenuante muy cualificada de alteración psíquica.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE LA MERCANTIL VENTURA VALIENTE GALLARDO S.L.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.

Se alega que no existen elementos que permitan sustentar la atenuante muy cualificada de trastorno o alteración psíquica apreciada de oficio por el Tribunal de instancia.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se hace referencia a que la acusada presentaba una serie de problemas personales derivados fundamentalmente de una relación sentimental que precisaron tratamiento psicológico y psiquiátrico; y en el segundo de los fundamentos jurídicos se expresa que la acusada, en el momento de la comisión de los hechos, no gozaba de plenas facultades intelectivas y volitivas y tras hacer referencia a informes, señala que la acusada venía sufriendo importantes trastornos psíquicos que precisaron durante bastante tiempo tratamiento psicológico y psiquiátrico, debido a problemas personales y a un embarazo frustrado por un aborto, y estas circunstancias, unidas a su personalidad débil e influenciable, dieron lugar a que sufriera por aquella época graves trastornos depresivos y crisis de angustia.

Así las cosas, en modo alguno puede considerarse arbitraria la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que la capacidad de culpabilidad de esta acusada estuviese seriamente disminuida y que se apreciase una atenuante muy cualificada de alteración psíquica.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se insiste en la indebida apreciación de la atenuante antes mencionada y se señala, para acreditar ese alegado error, el dictamen pericial psicológico que obra al folio 161 y siguientes y ratificado en el juicio oral.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; el dictamen pericial psicológico que se señala para sustentar el alegado error en la valoración de la prueba no constituye el único dato que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para apreciar que su capacidad de culpabilidad estaba afectada, precisando durante bastante tiempo tratamiento psicológico y psiquiátrico, por los graves trastornos depresivos y crisis de angustia que padecía, y más importante todavía, ha sido precisamente ese dictamen lo que más se ha tenido en cuenta para sustentar la alteración psicológica apreciada, ya que en dicho informe se diagnostica a la acusada de episodio depresivo mayor con afectación de su personalidad, y que tuvo una recaída, según consulta realizada el 27 de julio de 1998, diagnosticándose que estaban agudizados sus anteriores síntomas a lo que se añade un cuadro de angustia grave.

Por lo que se acaba de exponer, en este caso, dicho dictamen no pasa de ser una prueba personal cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, como así se ha hecho y se ha reflejado en el relato fáctico, sin que se hubiera acreditado el error que se denuncia.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a una resolución motivada en relación al artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega falta de motivación en la apreciación de la atenuante muy cualificada de alteración o trastorno psíquico.

No lleva razón el recurrente, el Tribunal de instancia ha explicado las razones que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción que la capacidad de culpabilidad de la acusada estaba afectada por importantes trastornos psíquicos, detallándose los síntomas y las causas desencadenantes de tal padecimiento.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la acusada Frida y la acusación particular, en nombre de la mercantil Ventura Valiente Gallardo D.L contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, de fecha 16 de octubre de 2002, en causa seguida por delito continuado de apropiación indebida. Condenamos a ambas partes recurrentes al pago de las respectivas costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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