STSJ Andalucía 2871/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución2871/2021

Recurso Nº 3843/21-A Sentencia nº 2871/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2871/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno de Ceuta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, en sus autos núm 309/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rosario, contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, sobre derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/06/2021 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

    Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.

  2. - Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

    Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019, en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.

  3. - Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modif‌icaba las condiciones de la subvención, especif‌icándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.

  4. - El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 201, el listado def‌initivo.

  5. - Uno de los seleccionados fue la Sra. Rosario que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado,a jornada completa.

    Inició la prestación el 30 de diciembre de 2019. Finalizó el 30 de junio de 2020.

    Su categoría profesional era de Jardinero Peón, integrado en el grupo de cotización 10.

    La actora no dispone de estudios primarios.

    La Sra. Rosario estaba integrado en el programa 3.1.1. de apoyo a la gestión de los Organismos públicos.

    Su función consistía en la realización de funciones de limpieza y mantenimiento de las infraestructuras y parcelas de las bases, acuartelamientos y establecimientos de ejército de tierra en Ceuta.

  6. - El salario bruto percibido por la trabajadora fue de 1353,86 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la indemnización por residencia.

    El importe del complemento por residencia se cuantif‌icó en 10,43 euros brutos diarios.

  7. - El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, establece para el año 2019 y para el grupo profesional E0, que es el grupo profesional más básico la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos paga extraordinarias anuales.

    Para el grupo E1 el salario base fue de 13.628,28 euros y de 2271.38 euros ambas pagas extraordinarias.

    Las pagas extraordinarias son semestrales, de modo que existe un primer periodo del 1 de diciembre a 31 de mayo y un segundo periodo del 1 de junio al 30 de noviembre.

    En dicho convenio se integran en el grupo profesional E0 aquellos profesionales que desarrollan actividades que no requieren titulación prevista en el sistema educativo, y en el grupo E1 aquellos que requieren título de graduado en educación secundaria obligatoria o título profesional básico o equivalentes.

  8. - Se aprobó mediante Real Decreto 2/20 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que la retribución percibida por la demandante, al amparo del Plan de Empleo 2.019-2.020, programa f‌inanciado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad que se contempla en el artículo 14 de la Constitución Española, al no haber sido retribuido conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de la actora el derecho a una indemnización equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, sin derecho a indemnización por daños morales, por no haber acreditado las bases para su cuantif‌icación.

El recurso va dirigido a que se declare la legalidad de las retribuciones abonadas a la trabajadora, y para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la inclusión de un nuevo párrafo en el hecho probado 6º, que se ref‌iere a las retribuciones percibidas por la actora, en el que se declare que "Dicha retribución se f‌ija en cumplimiento de la resolución de la Comisión Ejecutiva de

la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 26 de julio de 2.019, en virtud de las competencias conferidas por el artículo 1.cuatro.2 del Real Decreto 469/1987 de 3 de abril".

La Sala no puede acceder a la revisión solicitada ya que trata de introducir en el relato fáctico una argumentación jurídica y no un hecho, justif‌icándose además en un documento la Resolución de 26 de julio de 2.019 de la CECIR, que es anterior a la fecha de celebración del acto del juicio, por lo que no sería posible su admisión en este recurso.

El artículo 233. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos.".

De esta norma se deduce que la aportación de documentos en sede de suplicación tiene carácter excepcional, por ello los documentos presentados deben de reunir los requisitos establecidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la presentación extemporánea de documentos, y que establece, que únicamente pueden ser presentados fuera del trámite procesal oportuno los documentos que reúnan los siguientes requisitos: "1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  1. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  2. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley. ".

En el presente caso la Resolución invocada es de fecha muy anterior a la celebración del acto del juicio, incluso a la presentación de la demanda, por lo que no existe causa alguna que justif‌ique su falta de presentación en el acto del juicio, que es el momento procesal oportuno, en el que se discutían precisamente las retribuciones que corresponden a la...

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