STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4576
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle U-5 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 923/95 promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Soria, sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle U-5 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Cobo de Guzmán Ayllón, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Soria, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, la sentencia de 29 de Mayo de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 923/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de 12 de Abril de 1995 aprobando definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución U-5 (C/ Pedro de Rua) del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, por cuanto el citado instrumento de planeamiento carece del visado de la Demarcación en Soria del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, interesando la nulidad del acuerdo impugnado y la retroacción de las actuaciones en el expediente hasta cumplir dicho trámite. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, por entender que los Estudios de Detalle, por ser instrumentos de planeamiento, no necesitaban el Visado Colegial que era el requisito que en opinión del recurrente faltaba en el Estudio de Detalle objeto de impugnación.

No conforme con la sentencia el demandante interpuso el recurso de casación que decidimos que funda en los motivos siguientes: "Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por infracción del ordenamiento jurídico al haberse violado el artículo 5 q) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de Octubre de 1981, 30 de Enero de 1990, 29 de Septiembre de 1982, 29 de Abril y 30 de Septiembre de 1992, así como la de 23 de Enero de 1991.".

SEGUNDO

La distinción que pretende hacer la recurrente entre el visado urbanístico y el visado colegial, argumentando que en los Estudios de Detalle no es necesario el visado urbanístico, pero sí lo es el visado colegial, no es aceptable en los términos en que el recurso viene formulado.

No puede olvidarse que el acto impugnado es el Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de Soria el 12 de Abril de 1995 y por eso se solicita en la demanda la anulación de dicho instrumento de planeamiento. El fundamento de dicha petición es la ausencia de visado colegial. Sucede, sin embargo, que la exigencia del visado, y la posibilidad de denegarlo, sólo es posible, a tenor del artículo 228.3 del T.R.L.S. de 1976, tratándose de proyectos técnicos necesarios para el otorgamiento de licencias, lo que evidentemente no es el caso cuando se está en presencia de un instrumento de planeamiento, como es el Estudio de Detalle. Desde otra perspectiva, la de los requisitos formales necesarios para su aprobación, ha de concluirse que como instrumento de planeamiento, aprobado por la Administración, no es concebible que esté sometido al cumplimiento de requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas, razón por la cual, y al no ser el visado uno de los comprendidos en los artículos 14 del T.R.L.S. y 66 del Reglamento de Planeamiento, ha de desestimarse el recurso.

Queda en pie lo referente a la necesidad del visado colegial, que parece constituir el eje de la argumentación de los recurrentes. Por lo pronto, tal cuestión es intranscendente a los fines de este recurso, pues si como hemos dicho los requisitos de orden formal a que se supedita la validez del Estudio de Detalle no aluden al invocado, es evidente que no se podrá acordar su anulación por la falta de un requisito no exigido por las normas aplicables al efecto.

De otro lado, la recurrente fundamenta la exigencia del visado en el apartado q) del artículo quinto de la Ley de Colegios Profesionales y en el Decreto 2512/1977 de 17 de Junio, regulador de los honorarios profesionales de arquitectos. Pero ninguno de los dos preceptos invocados puede servir para el fin pretendido. El apartado q) del artículo quinto de la Ley de Colegios Profesionales porque se remite a lo que establezca el respectivo marco profesional, lo que no permite la deducción afirmada. De otra parte, la cita que la tarifa de honorarios profesionales hace de los proyectos de urbanización de ninguna manera permite la asimilación con ellos de los Estudios de Detalle que afirma el Colegio recurrente.

En todo caso, la relación de derechos y deberes entre el profesional y su colegio no puede trascender a la validez de los instrumentos de planeamiento, como son los Estudios de Detalle, por el hecho de que entre la documentación necesaria para su elaboración figure el "Proyecto", de cuya creación, eventualmente, pueden surgir obligaciones entre su autor y el Colegio Profesional.

TERCERO

En mérito de todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 923/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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