STSJ Comunidad de Madrid 579/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2011
Fecha03 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00579/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso Nº 1350/09

SENTENCIA Nº 579

Presidente

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados

Don José Arturo Fernández García

Dª María Luaces Díaz de Noriega.

Don Alfredo Roldán Herrero

En Madrid, a tres de junio de 2011.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1350/2009 promovido por el procurador de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de PRODUCTOS LIÉBANA SL, contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) y Catálogo de Bienes a proteger del Ayuntamiento de Valverde de Alcalá (Madrid), aprobadas definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de abril de 1994 y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid( BOCM) de 22 de julio de 2009; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por su Letrada, y el AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE ALCALÁ, representado por la procuradora doña Carmen garcía Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO (NNSS) Y CATÁLOGO DE BIENES A PROTEGER del Ayuntamiento de Valverde de Alcalá (Madrid), aprobadas por el pleno de dicha corporación local de 22 de marzo de 1994 y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid( BOCM) de 22 de julio de 2009

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a las respectivas representaciones de las partes demandadas, lo que se verificó por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, dichas partes terminaron suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes se señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 2 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar .

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil actora impugna con su recurso las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) y Catálogo de Bienes a proteger del Ayuntamiento de Valverde de Alcalá (Madrid), aprobadas definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de abril de 1994 y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid( BOCM) de 22 de julio de 2009. Dicha impugnación se articula en tres motivos :

  1. ) Nulidad absoluta de las NNSS porque dicho instrumento de planeamiento, aprobado en 1994 y publicado en 2009, se fundamentó en el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de julio, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1997( nº 61/1997 ).Por lo tanto, el marco normativo de las NNSS de Valverde de Alcalá viene dado por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en aquello que no esté desplazado por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid y el RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de Suelo del Estado. En concreto, dichas normas recurridas establecen como obligaciones de los propietarios de suelo, tanto en urbano incluido en unidades de actuación como en suelo apto para urbanizar, la obligación de cesión al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento edificatorio, lo cual contradice el TR de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 96 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Suelo de Madrid, que concreta la carga de la cesión, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo apto para urbanizar, en 10% del producto del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento unitario.

  2. ) Ausencia del preceptivo estudio económico-financiero o de viabilidad, tal como exige el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, pues Las NNSS impugnadas no cumplen una función meramente delimitadora del suelo urbano, sino que realizan una clasificación del mismo en suelo urbano apto para urbanizar y suelo no urbanizable. Además, las NNSS proponen a cargo del Ayuntamiento la ejecución de nuevos equipamientos públicos y nuevos sistemas de infraestructura viaria ( págs. 10 a 12 de la Memoria), sin decir con qué fondos o con cargo a qué financiación se hace puesto que lo único que se imputa a los ámbitos de gestión es la obtención de terrenos, pero no la ejecución de dichas dotaciones( con la salvedad de la urbanización de zonas verdes).

  3. ) Incompleta publicación de las NNSS pues no se ha publicado el catálogo de bienes a proteger a pesar del encabezamiento del anuncio en el BOCM.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid se opone al citado recurso a tenor de los siguientes motivos:

  1. - Las NNSS impugnadas se aprobaron el 21 de abril de 1994, estando vigentes desde entonces, si bien hasta su publicación en el BOCM en 2009 eran válidas pero no eficaces. Además, es cierto que las normas se debieron de publicar en su integridad pero ello no afecta a su validez. Con la publicación el ayuntamiento está dando cumplimiento al artículo 70.2 de la Ley de Bases de régimen local de 2 de abril de 1985 y art.

    9.3 de la CE .

  2. - El hecho de que no se haya publicado el Catálogo de Bienes, al igual que con las NNSS, sólo afecta a su eficacia no a su validez.

  3. - Respecto al Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, lo cierto es que la declaración de inconstitucionalidad de dicho texto legal se refiere exclusivamente al ámbito de las competencias EstadoComunidades Autónomas, pero ello no implica "per se" la nulidad de las NNSS sólo porque se elaboran al amparo de esa Ley del Suelo de 1992 . En cualquier caso, se habrá de estar a la normativa vigente cuando se publica la integridad de esas NNSS. En este caso, el artículo 16.1 del TR de la Ley del Suelo de 2008 establece, respecto a los porcentajes de cesión, una horquilla entre 5% de mínimo y el 15% de máximo. 4º.- El estudio económico financiero o estudio de viabilidad del artículo 43 de la Ley 9/2001, se ha de poner en relación con el contenido del plan, para poder saber con qué medios económicos se cuenta para desarrollarlo, sin que ello implique anticiparse a la fase de gestión. Además, y como indica el Ayuntamiento demandado, se trata en este caso de suelo apto para urbanizar sin programa cuatrienal de ningún tipo y el estudio no requiere una cuantificación de las fuentes exactas de financiación, cantidades y plazos.

    El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda con base a los siguientes motivos:

  4. - La nulidad pretendida por la parte demandante resulta inviable pues, de acuerdo con la propia normativa y jurisprudencia invocada por la parte recurrente, las normas urbanísticas no publicadas resultan ineficaces pero dicha omisión no afecta a su validez. Además, la parte recurrente, como reconoce en su demanda, ha tenido ocasiones para denunciar en su momento la ineficacia de las NNSS ahora impugnadas pues con base a las mismas, no obstante no estar publicadas, instó distintos expedientes administrativos ante el ayuntamiento ahora demandado. Esta conducta supone a criterio de dicha parte demandada un ejercicio antisocial colocándose su autor en una situación de abuso de derecho o fraude de ley.

  5. - La declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Suelo estatal no repercute en las disposiciones anteriores dimanadas de su aplicación librando efectos" ex tunc", pues la aprobación de esas normas se publicaron y la demandante no planteó recurso alguno. Con respecto al 15% de cesión, es posible que se haya de hacer alguna limitación a ese tanto por ciento conforme a la normativa aplicable al tiempo de la publicación de las NNSS, pero ello no conlleva la nulidad de las NNSS.

  6. - Las NNSS impugnadas no tienen entre sus atribuciones la clasificación de suelo urbanizable programado y no programado, sino tan solo la de suelo apto para urbanizar sin programa cuatrienal alguno, por lo que no procede aplicarles la exigibilidad de aportar estudio que de contrario se alega como preceptivo.

  7. - La ausencia del catálogo podría afectar a su eficacia pero no a su validez. Tampoco la parte recurrente concreta en qué le puede afectar a su derecho a la defensa el que no se hayan publicado el citado catálogo.

TERCERO

En primer lugar, se ha de señalar que la tardanza en la publicación de las citadas NNSS impugnadas no afecta a la validez de este instrumento de planeamiento sino a su eficacia. La sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2010, Sala 3ª, Sección 5ª, rec. 4289/2006, establecía al respecto: " La jurisprudencia de esta Sala Tercera desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990, y con posterioridad de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE han de ser publicadas en el boletín oficial...

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