STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2749
Número de Recurso8580/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8580/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez en nombre y representación de doña Mariana contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 892/00 en el que se impugnaba Resolución de la Dirección General de Sanidad y del Consejero de Sanidad de la CAM por la que se acordaba denegar la apertura de nueva oficina de farmacia al amparo del art. 3º 1b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril , en el núcleo de población definido por la Colonia Parque del Conde Orgaz y zona incluída en estudios de detalle 18.10, 18.11, 18.12 y 18.13 de Madrid. Ha sido parte recurrida doña Diana representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermudez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 892/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo n° 892/00, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de julio de 2000- por la Procuradora Dña. Paloma Guerrero-Laverat Martínez, actuando en nombre y representación de Dña. Mariana, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (CAM) de 27 de abril de 2000, en cuanto desestimatoria, por lo que a este recurso interesa, del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 18 de agosto de 1999, en el particular que le deniega la apertura de una oficina de farmacia -instada al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 609/78 - en el núcleo de población definido por la Colonia del Parque Conde Orgaz y zona incluída en estudios de detalle 18.10, 18.11, 18.12 y 18.13 de Madrid, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Con condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Mariana, se preparan recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de octubre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de doña Diana formalizó con fecha 21 de abril de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mariana interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de julio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo deducido por aquella contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid 27 de abril de 2000 confirmatoria de otra anterior de 18 de agosto de 1999 de la Dirección General de Sanidad frente a la que había interpuesto recurso de alzada con ocasión de la denegación de una apertura de oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 609/1978 (sic, en realidad RD 909/1978 ) en el núcleo de población definido por la Colonia Parque del Conde de Orgaz y zona incluida en estudios de detalle 18.10, 18.11, 18.12 y 18.13 de Madrid.

Deja constancia clara la sentencia en su PRIMER fundamento de derecho de una serie de datos acreditados en los autos:

1) La autorización administrativa a la Sra. Mariana en 14 de marzo de 1989 de una oficina de farmacia en la Colonia Parque Conde de Orgaz fue anulada en virtud de sentencia dictada por la citada Sala y Sección el 8 de julio de 1992, confirmada en casación por este Tribunal Supremo en 16 de noviembre de 1994 .

2) La denegación en 15 de diciembre de 1995 por la autoridad administrativa de una nueva oficina de farmacia peticionada por la Sra. Mariana el 20 de octubre de 1992, también para el Parque Conde Orgaz, parte histórica y nuevo desarrollo. Denegación confirmada jurisdiccionalmente mediante sentencia de la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 26 de enero de 1999 .

3) La denegación de 18 de agosto de 1999, acto aquí impugnado, de la pretensión de apertura de una farmacia de núcleo a la recurrente, titular ya de una farmacia abierta en la calle Conde de Romanones de esta ciudad.

Reseña distinta peticiones en los años 2000 y 2001 de traslado de la citada oficina de farmacia sita en Conde de Romanones a locales ubicados respectivamente en Pza. López de Plata y calle Papa Negro, rechazadas ambas hasta su concesión en 1 de agosto de 2001 a la calle Machupichu.

En el SEGUNDO a la vista de lo anterior declara la Sala el tesón de la recurrente para la apertura de una farmacia en la zona Conde de Orgaz. Adiciona que "el motivo de la decisión. jurisdiccional contraria a la autorización instada en las dos primeras peticiones (apartados 1 y 2 del Fundamento precedente), era que la Colonia Parque del Conde Orgaz -propuesta como núcleo- "está plenamente integrado en la ciudad sin que existan barreras físicas o psicológicas que en alguna medida dificulten el acceso a la farmacia existente en la c/ Gregorio Benitez nº 16, sita a 135 metros de la entrada principal de la Colonia propuesta ".

Y si para la petición formulada en noviembre de 1987 ya decíamos -criterio confirmado en casación- que la Colonia Parque del Conde de Orgaz estaba plenamente integrada en el entramado urbano, es obvio que en 1999 -12 años después- la integración es mayor, por lo que habiendo ya dicho este Tribunal en dos ocasiones -y el Tribunal Supremo- que la tan citada Colonia no constituye núcleo de población, es obvio que la decisión de este recurso ha de ser necesariamente desestimatoria, pues las Resoluciones impugnadas al denegar la petición de la recurrente no hacen sino aplicar el criterio de esta Sala y Sección (confirmado, insistimos de nuevo, en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1994 ) en Sentencias dictadas el 8 de julio de 1992 (n° 1107) y el 26 de enero de 1999 (n° 47 )-, por lo que el planteamiento de este recurso -y su mantenimiento no obstante haber ya conseguido una autorización, por vía de traslado, para instalar una oficina de farmacia en el Parque Conde Orgaz (Resolución de 6 de mayo de 2002)- constituyen, a juicio de esta Sección, una clara temeridad procesal justificativa de la condena en costas de la recurrente (art. 139.1 LJCA )."

SEGUNDO

1. Un primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA imputando a la sentencia incongruencia con infracción del art. 33 LJCA y del art. 359 LEC 1881. Sostiene que la sentencia es incongruente por cuanto no juzga dentro del ámbito del propio recurso sino que resuelve sobre la base de cuestiones ajenas como ya sucedió en el recurso finalmente concluso por sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 2003 , tal cual refleja su voto particular.

Insiste en que la zona actual no es idéntica a la anterior así como que los requisitos de núcleo de población y habitantes constituyen elementos variables por el paso del tiempo. Considera que la Sala incurre en error al hacer suya la pericial de sentencia anterior.

1.1. Objeta la parte personada como recurrida la inexistencia de incongruencia por cuanto la sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 1994 y 26 de enero de 1999 confirmaron las dos denegaciones a la actora para apertura de una farmacia en la Colonia Parque de Orgaz al rechazar reuniera la condición de núcleo de población en el municipio de Madrid.

Adiciona que la sentencia no ha resuelto de espaldas a la prueba ya que ha tenido en cuenta que el núcleo propuesto se encuentra enclavado en el casco urbano de Madrid sin que exista calle o avenida fuere obstáculo a su acceso.

Concluye que, en su caso, habría desestimación del recurso por satisfacción extraprocesal sobrevenida por cuanto ha obtenido, con posterioridad al acto aquí impugnado, el traslado de la oficina de farmacia comprada en la calle Romanones a la calle Machupichu.

  1. Un segundo motivo de recurso se deduce al amparo del art. 88.1.c) LJCA por falta de motivación con infracción del art. 120.3 CE .

    Sostiene que en la sentencia no se valora ni se menciona la prueba pericial practicada en recurso anterior, 1553 (sic), que a su entender evidencia la existencia de núcleo.

    2.1. La parte recurrida defiende que la sentencia da respuesta a las cuestiones suscitadas sin que fuere preciso una argumentación detallada y minuciosa.

  2. Un tercer motivo de recurso se ampara en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 33 LEC (sic, querrá decir LJCA pues el art. 33 LEC 1881 se refería a la justicia gratuita) y del art. 359 LEC 1881 , 632 LEC y art. 1243 C. Civil respecto a la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica. Considera que no se ha tomado en cuenta la prueba pericial practicada. También invoca la interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE y arts. 9.2 y 38 CE , por vulneración del principio de igualdad (sic) y de libertad de establecimiento.

    3.1. Rechaza también la recurrida este motivo por cuanto niega incongruencia alguna entre los fundamentos de la sentencia y su fallo. Insiste en que el principio de igualdad opera desde el de legalidad y rechaza la vulneración del principio de libertad de empresa que no puede entrar en juego cuando fallan los elementos esenciales del art. 3.1. RD 909/1978 .

TERCERO

Resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005 ).

CUARTO

A la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

En la vigente LEC/2000 el apartado tercero del art. 209 sienta que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas y la más recientes STC 85/2005, de 18 de abril, 64/2006, de 27 de febrero , no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

QUINTO

En nuestra sentencia de 10 de octubre de 2005 se citaba la anterior de 5 de noviembre de 2001 que sistematizaba la doctrina que sobre la aplicación del concepto jurídico indeterminado "núcleo de población", contemplado en el art. 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril , en los siguientes puntos:

  1. La carretera, en principio, puede constituir un obstáculo artificial susceptible de ser considerado elemento separador o delimitador del "núcleo farmacéutico", aun dentro de casco urbano. Pero ello no ocurre siempre porque hay que contemplar casuísticamente las circunstancias concretas concurrentes en la carretera contemplada.

  2. Los elementos circunstanciales a considerar son, entre otros, la intensidad de la circulación soportada por vía, la calzada y pasos peatonales, semafóricos o señalizados, existentes para atravesar la carretera. Y todo ello con el objetivo de comprobar si el nivel de peligrosidad o, incluso, de incomodidad soportado en el acceso al servicio farmacéutico que presta la oficina (u oficinas) ya instalada está dentro de lo que puede entenderse como estándar o parámetro normativo a partir del cual aparece ya justificada la apertura de una nueva oficina de farmacia susceptible de rebajar, para los habitantes incluibles en el "núcleo", dicha peligrosidad o incomodidad.

  3. La presencia de pasos peatonales no siempre basta para descartar o desvirtuar la eficacia separadora de una carretera o, incluso, de una vía urbana, si resulta que aquéllos no son suficientes para atravesar con la suficiente seguridad y comodidad la vía, atendida la longitud de ésta o a la propia configuración del núcleo.

  4. La valoración de dichos elementos ha de efectuarse de manera funcional contemplando como valor prioritario la prestación del servicio, de acuerdo con la evolución sociológica y, en todo caso, sin olvidar que una interpretación ex constitutione del precepto reglamentario supone acudir, en caso de duda, a principios tan reiterados por la doctrina de esta Sala como son los principios "pro apertura" o "pro libertate".

En la misma línea las sentencias de 20 de abril de 2005 y 29 de junio de 2005, recurso de casación 8183/2002 recalcan que debe existir alguna dificultad, peligrosidad o penosidad para los habitantes del núcleo sito en el caso urbano en el acceso desde el mismo a las farmacias abiertas.

Por ello en la sentencia de 10 de octubre de 2005 se resaltaba que uno de los elementos separadores que determinan la existencia de núcleo en un casco urbano son las carreteras lo que ha conllevado que en determinadas circunstancias se autorizase la apertura de una nueva oficina de farmacia si, obviamente además, reunía el cómputo de población necesario. Así cuando se justifican un determinado número de accidentes con un concreto resultado de muertos y heridos (sentencias de 11 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2002 ), unas extensas distancias entre los diferentes pasos peatonales (sentencia de 21 de marzo de 1994 ), cierta distancia entre los semáforos existentes y los distintos pasos cebra (sentencia de 22 de enero de 1993 ), una concentración de los semáforos en un punto quedando el resto de la travesía privado de ellos (sentencia de 15 de febrero de 1994 ) o la justificación de la ineficacia de la existencia de pasos cebras y semáforos (10 de septiembre de 1991).

SEXTO

Tras lo expuesto y antes de entrar en la particularidad de los concretos motivos del recurso de casación resulta oportuno efectuar varios razonamientos.

  1. En la sentencia de 16 de noviembre de 1994, recurso de casación 1397/1992, se confirma la de instancia de 8 de julio de 1992 tras aceptar la valoración de que el núcleo propuesto en la Colonia Parque Conde de Orgaz está plenamente integrado en la ciudad de Madrid.

  2. En la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso de revisión 130/1995 , se desestima el presentado contra la anterior sentencia al no acreditarse la falsedad documental atribuida a los documentos sobre los que basó su decisión la Sala de instancia para reputar inexistente el núcleo de población pretendido en la ciudad de Madrid.

  3. En la sentencia de 30 de junio de 2003, recurso de casación 3616/1999, se confirma la dictada el 26 de enero de 1999 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1553/1996 denegando a la recurrente, entre otras personas la autorización de nueva oficina de farmacia en la Colonia Parque Conde de Orgaz de Madrid. Razona este Tribunal que la Sala de instancia además de contemplar la resolución judicial de 16 de noviembre de 1994, llega a la afirmación de que no existía "núcleo" a los efectos del art. 3.1.b) del RD 909/1978 valorando determinada prueba obrante en los autos.

    Idéntico resultado final muestra el voto particular de dos Magistrados, discrepantes en lo que se refiere al motivo de casación relativo a la motivación, por cuanto concluyen que, aun habiendo sido estimado, "no hubiera tenido entidad suficiente para alterar el sentido del fallo, pues el análisis de la citada prueba pericial, junto con los demás datos obrantes, planos e informe de los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento, no ofrecen datos de entidad suficiente para estimar como probado la existencia de núcleo de población".

  4. Finalmente el 10 de noviembre de 2004 este Tribunal desestimó el recurso de casación contra el auto de ejecución de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado el 9 de julio de 1999 , ordenando al Director General de la Salud el cierre de la farmacia en la Colonia del Parque Conde de Orgaz cuya apertura había sido autorizada a la recurrente por la autoridad administrativa el 14 de marzo de 1998, mas anulada en virtud de sentencia de 8 de julio de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid firme tras desestimarse el recurso de casación mediante sentencia de 16 de noviembre de 1994 .

SÉPTIMO

Ciertamente la recurrente tiene derecho a impetrar el derecho a la tutela judicial efectiva, obtenido en una respuesta de los Tribunales, mas ello no significa que la respuesta haya de ser la pretendida por la recurrente.

De lo relatado en los fundamentos precedentes se constata que la Sala de instancia ha aplicado adecuadamente la doctrina de este Tribunal respecto al concepto núcleo de población razonando de forma clara y precisa la inexistencia de barreras que dificulten el acceso a las calles que conforman la denominada Colonia Parque de Orgaz plenamente integrada en el entramado urbano de la ciudad de Madrid. Tal aserto figura en las dos sentencias de este Tribunal dictadas el 16 de noviembre de 1994 y 30 de junio de 2003 , en esta última tanto en la sentencia como en su voto particular que no afirma lo sostenido por la recurrente.

Hay, pues, motivación suficiente que veda prospere el segundo motivo del recurso.

OCTAVO

Primer y tercer motivo coinciden en lo sustancial al imputar a la sentencia incongruencia.

Tras lo enunciado en el fundamento de derecho tercero acerca de la incongruencia debe rechazarse que la sentencia incurra en el meritado vicio. Su razón de decidir es la inexistencia de núcleo de población a los efectos de la autorización de apertura de oficina de farmacia. Es verdad que, a mayor abundamiento, se apoya en que la recurrente ha logrado con posterioridad al acto impugnado la apertura de una oficina en la zona en cuestión tras sucesivas peticiones de traslado, primero denegadas y finalmente concedida. Mas tal argumentación no transforma la sentencia en incongruente por cuanto resalta en el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero que lo relevante es que la Colonia Parque del Conde Orgaz esta integrada en el entramado urbano.

Ciertamente la sentencia de instancia ninguna mención hace al informe pericial emitido en la causa 3616/1999, a instancia de la recurrente, para aceptarlo o rechazarlo. Mas acude a lo vertido por este Tribunal en su sentencia de 30 de junio de 2003 que aceptó la inexistencia de núcleo valorando la prueba allí practicada, es decir la misma que se repite en el recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente de casación.

No ha contravenido, por tanto, la Sala de instancia ni las reglas de valoración de la sana crítica ni tampoco ha incurrido en incongruencia. Era, en su caso, a la parte recurrente a la que incumbía justificar que entre una y otra petición, amparadas en el mismo dictamen pericial, el entramado urbano de Madrid en lo que atañe a la Colonia del Parque Conde de Orgaz había sufrido algún menoscabo que dificultara el acceso al servicio farmacéutico preexistente en los términos expuestos en el fundamento quinto.

Se rechazan, por tanto, el motivo primero y el tercero.

NOVENO

Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima de la posible reclamación por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mariana contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de julio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo deducido por aquella contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid 27 de abril de 2000 confirmatoria de otra anterior de 18 de agosto de 1999 de la Dirección General de Sanidad frente a la que había interpuesto recurso de alzada con ocasión de la denegación de una apertura de oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 609/1978 en el núcleo de población definido por la Colonia Parque del Conde de Orgaz y zona incluida en estudios de detalle 18.10, 18.11, 18.12 y 18.13 de Madrid, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente en la cuantía de 3.000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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