STC 251/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:251
Número de Recurso7422-2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7422-2002 promovido por Sumobel, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y asistida por la Letrada doña Remedios Sánchez Burgos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de octubre de 2002, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo -por haber sido interpuesto fuera de plazo-. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2002, don Ramiro Reynolds Martínez, Procurador de Sumobel, S.L., interpuso recurso de amparo contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 30 de enero de 1998 el recurrente en amparo recibió la notificación del acto administrativo sancionador dictado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Ayuntamiento de Málaga consistente en una multa de 1.200.000 pesetas por la comisión de una infracción urbanística (existencia de dos vallas publicitarias sin licencia).

    2. El 30 de marzo de 1998, la demandante presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra el indicado acto administrativo. Tal y como consta en las actuaciones, el citado escrito de interposición fue presentado por la Procuradora de la entidad mercantil sancionada ese día 30 de marzo de 1998, a las 23 horas 15 minutos, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, en funciones de guardia (consta en el escrito el sello de dicho Juzgado con la fecha y hora mencionados). Al día siguiente, es decir, el 31 de marzo de 1998, la Sala Contencioso-Administrativo de Málaga recibió el mencionado escrito de interposición y estampó, a su vez, el sello en el mismo, haciendo constar dicha fecha (la de 31 de marzo de 1998).

    3. La Sala de Málaga de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía admitió a trámite el recurso, que fue proveído con el número de autos 1270/98, y con una cuantía de 1.200.000 pesetas.

    4. La recurrente formuló en tiempo y forma su escrito de demanda. Posteriormente, la Administración demandada presentó su escrito de contestación a la demanda arguyendo como causa de inadmisibilidad la presentación extemporánea del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues, tras el análisis del expediente administrativo, sostuvo que -el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto con fecha 31 de marzo de 1999 [quiere decir 1998] ... habiendo transcurrido más de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución por la que se le imponía la sanción, que fue el 30 de enero de 1999 [quiere decir 1998]-.

    5. En la fase de conclusiones, la demandante de amparo se opuso a dicha excepción, manifestando -al haber sido notificada la resolución impugnada el 30 de enero de 1998 ... el cómputo del plazo de dos meses comenzó el 31 de enero de 1998 y, en consecuencia, finalizaba el 31 de marzo de 1998. No obstante, el recurso se interpuso el día 30 de marzo de 1998, es decir, un día antes de que finalizara el plazo de interposición, por lo que no entendemos la pretensión del Ayuntamiento-.

    6. Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia de 25 de octubre de 2002 de inadmisión del recurso -al haber sido interpuesto fuera del plazo legal-. Para justificar este fallo, la Sala argumentó lo siguiente en el fundamento de derecho tercero de esa resolución:

    -En primer lugar, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y con apoyo en el art. 82.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [de 1956], consistente en haber sido presentado el presente recurso fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 58 de la Ley jurisdiccional.

    Del expediente administrativo aportado, en concreto del folio 36, se desprende que la resolución impugnada fue notificada al recurrente en fecha de 30 de enero de 1998.

    Debe pues determinarse si la interposición del recurso contencioso-administrativo el día 31 de marzo de 1998 ha sido o no dentro del plazo legal.

    Conforme al art. 48.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, si el plazo se fija en meses o años, esos se computarán de fecha a fecha, siendo pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el cómputo de fecha a fecha si inicia el día siguiente al de la notificación (en el presente caso y como señala el recurrente, el día 31 de enero de 1998) y concluye el día correlativo al de la notificación (en el presente caso el día 30 de marzo de 1998), en consecuencia, debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada.-

    Contra esta Sentencia no cabía interponer recurso alguno en la vía judicial.

  3. La entidad recurrente fundamentó su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse acordado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en un error patente por parte de la Sala de Málaga. En este sentido, sostiene que -El Tribunal actuante pudo haber comprobado la meritada causa de inadmisibilidad, resolviendo sobre la cuestión procesal mediante auto, que hubiera abierto las posibilidades de acudir a un recurso de casación (art. 94 LJCA de 1956). El hecho de haber adoptado la resolución judicial por medio de sentencia por parte del órgano judicial no es baladí, pues esto ha implicado que mi mandante, pese a haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo en plazo como documentalmente se ha justificado, no puede recurrir dicha decisión, contrariamente a lo que hubiera ocurrido si se hubiera inadmitido el recurso mediante auto. De esta manera, el error judicial (documentalmente probado) vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada, lo que a su vez supone una violación del art. 24 CE.-

  4. Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1270/98, lo que se verificó el 20 de enero de 2004.

  5. Por providencia de 22 de abril de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada, ordenando al propio tiempo dirigir atenta comunicación al mencionado Tribunal Superior de Justicia para participarle la admisión a trámite de este recurso, y para que efectuara los emplazamientos de quienes habían sido parte en el proceso, con excepción de la parte recurrente en amparo.

  6. El 9 de septiembre de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.

  7. El 13 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la recurrente, en el que postula la estimación del recurso con base en los mismos argumentos que en la demanda de amparo. En este sentido, puntualiza que -la causa de inadmisión se fundamenta en un único hecho que tiene carácter objetivo: la supuesta interposición con fecha de 31 de marzo, lo que supone privar de efectos a la interposición que se presentó al Juzgado de Guardia (núm. 4 de los de Instrucción de Málaga) y que fue admitido por éste al ser el último día del término concedido al amparo de lo establecido por el art. 41 del anexo V del Acuerdo de 7 de junio de 1995 del Consejo General del Poder Judicial (Reglamento de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), aplicable en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.-

  8. Finalmente, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2004, formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En el mismo pone de manifiesto, en primer lugar, que carece de relevancia el hecho de que la resolución que estimaba el motivo de inadmisibilidad tuviera la forma de Sentencia (como así sucede en este caso), en lugar de Auto, puesto que ambas resoluciones no eran susceptibles de ser recurridas en casación de conformidad con lo dispuesto en la Ley jurisdiccional de 1956. Sin embargo, no sucede lo propio con el problema fundamental relativo al error patente, puesto que -examinadas las actuaciones aportadas, se observa que el escrito de interposición del recurso se presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga el 30 de marzo de 1999 (quiere decir 1998), a las 23:15 horas, y fue entregado en la Sala de lo contencioso-administrativo el día siguiente, sin que conste en las mismas la fecha de notificación del acto administrativo entonces recurrido, pero, dada la conformidad de las partes y del órgano judicial, debe entenderse producida el 30 de enero de 1998. De este modo, aunque en principio la apreciación de una causa de inadmisión, como la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, y el cómputo de plazos para apreciarla, son cuestiones de legalidad ordinaria, en el presente caso parece que la Sala de lo contencioso-administrativo ha incurrido en un error patente, cuando afirma terminantemente que la interposición del recurso se produjo el 31 de marzo de 1998, y no dedica la menor consideración a los efectos que hubiera de atribuirse a la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, el último día de plazo, fuera de las horas de audiencia.-

  9. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de octubre de 2002, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo -por haber sido interpuesto fuera de plazo-. Se trata, pues, de una Sentencia que, sin entrar en el fondo del litigio, absuelve en la instancia por estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la caducidad de la acción (art. 82.f de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, LJCA de 1956), debido a la presentación por parte del recurrente de su escrito de interposición contencioso-administrativo un día después de precluido el plazo de dos meses previsto en el art. 58 de la citada Ley jurisdiccional de 1956. En esta resolución se sostiene que si el acto administrativo sancionador impugnado fue notificado a la demandante el día 30 de enero de 1998, el citado plazo de dos meses vencía el 30 de marzo de 1998, por lo que al haberse presentado el escrito de interposición el 31 de marzo de ese año la acción había caducado.

    La entidad recurrente en amparo sostiene como motivo único de su demanda la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, al haber cometido la antes citada Sala de Málaga un error patente consistente en inadmitir su recurso contencioso-administrativo mediante la Sentencia ahora impugnada, pese a haber presentado en plazo su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Para acreditar este extremo aportó la copia del mencionado escrito de interposición en el que consta el sello del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, en funciones de Juzgado de guardia, en el que se indica la presentación de dicho escrito el día 30 de marzo de 1998, a las 23 horas 15 minutos.

    El Ministerio Fiscal también interesa la estimación de la demanda pues, tras el análisis de las actuaciones, constata el error cometido por el Tribunal autor de la resolución impugnada puesto que el actor había ejercitado su acción contencioso-administrativa dentro del plazo de caducidad legalmente previsto. Aunque la jurisprudencia de este Tribunal -recuerda el Fiscal- estima que, en principio, la apreciación de una causa de inadmisión, como es la caducidad de la acción contencioso-administrativo y el cómputo del plazo para apreciarla, son cuestiones de legalidad ordinaria, en el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha incurrido en un error patente, -cuando afirma terminantemente que la interposición del recurso se produjo el 31 de marzo de 1998, y no dedica la menor consideración a los efectos que hubiera de atribuirse a la presentación del escrito en el Juzgado de guardia, el último día de plazo, fuera de las horas de audiencia-.

  2. De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por aquéllos en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También se ha sostenido que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho que nos ocupa sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

    Así pues, un error del órgano judicial sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Para que se produzca tal afección es necesario, sin embargo, que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En concreto, este Tribunal ha afirmado (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 173/2003, de 29 de septiembre, FJ 2), que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que la solución hubiera sido inequívocamente otra o no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (STC 124/2004, de 19 de julio, por citar una de las más recientes).

  3. En el presente caso, la entidad actora imputa a la Sentencia recurrida haber incurrido en un error patente a la hora de determinar el dies ad quem del plazo de dos meses para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, lo que ha supuesto la aplicación del art. 82.f LJCA de 1956, en relación con el art. 58 de la misma Ley, y la consiguiente inadmisión de su recurso por extemporáneo. Si se observan las actuaciones remitidas, en particular el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se constata la existencia del error denunciado por la demandante de amparo porque, efectivamente, ese escrito se presentó el día 30 de marzo de 1998, a las 23 horas 15 minutos, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, en funciones de Juzgado de guardia. Ese Juzgado estampó su sello, haciendo constar dicha fecha y hora, en el escrito de interposición. No obstante la claridad fáctica descrita, el Tribunal Superior de Justicia autor de la Sentencia impugnada estimó caducada la acción al considerar, erróneamente y sin justificación alguna (como bien apunta el Ministerio Fiscal), que el mencionado escrito de interposición se había presentado un día después de caducada la acción, es decir, el 31 de marzo de 1998.

    Por consiguiente, se constata la existencia del error, lo que, no obstante, no debe determinar sin más que se aprecie la vulneración del art. 24.1 CE, siendo preciso comprobar si concurren los presupuestos antes mencionados para que la equivocación del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:

    1. En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales -de la simple lectura del sello estampado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2).

    2. En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que el órgano judicial ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo al estimar caducado el plazo para el ejercicio de la acción (los dos meses previstos en el art. 58 LJCA de 1956). De no haber mediado dicho error, el Tribunal de Málaga habría considerado que el recurso se interpuso en plazo -en el último día de dicho plazo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

    3. Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano judicial que la cometió (para ello basta la lectura del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada que ha sido reproducido en los antecedentes de esta resolución), y no a la negligencia o mala fe de la parte (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), pues ésta especificó claramente en los momentos procesales oportunos (en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el escrito de conclusiones) que había presentado su recurso el día 30 de marzo de 1998.

    4. Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una resolución motivada sobre el fondo de su pretensión dirigida a anular la resolución administrativa que le impuso una sanción de 1.200.000 pesetas.

    En consecuencia, se cumplen todos los presupuestos que, según se apuntó anteriormente, exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Sumobel, S.L., y en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1270/98, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el -Boletín Oficial del Estado-.

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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