APÉNDICE I Textos legales derogados

AutorAlfredo Sánchez-Rubio García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Privado

El presente estudio de derecho transitorio abarca el período casi exacto de un siglo, durante el cual se han producido sustanciales cambios en la regulación positiva de la adopción, lo que exige una referencia constante a textos legales que no se encuentran vigentes en la actualidad. Con objeto de facilitar la enojosa tarea de búsqueda en las colecciones legislativas, se transcriben en este Anexo los textos derogados, incluyendo las Disposiciones transitorias de las distintas leyes modificativas del régimen legal de la adopción que resultan de interés a tal objeto.

  1. Texto del Código civil publicado por Real decreto de 24 de julio de 1889

    Libro I.- Título VII

    Capítulo V De la adopción

    Art. 173. Pueden adoptar los que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarenta y cinco años. El adoptante ha de tener por lo menos quince años más que el adoptado.

    Art. 174. Se prohibe la adopción:

    1. A los eclesiásticos.

    2. A los que tengan descendientes legítimos o legitimados.

    3. Al tutor respecto a su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.

    4. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y, fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

    Art. 175. El adoptado podrá usar, con el apellido de su familia, el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción.

    Art. 176. El adoptante y el adoptado se deben recíprocamente alimentos. Esta obligación se entiende sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante a ser alimentados por éste.

    Art. 177. El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en la escritura de adopción se haya éste obligado a instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad.

    Art. 178. La adopción se verificará con autorización judicial, debiendo constar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de las personas que debieran darlo para su casamiento; y si está incapacitado, el de su tutor. Se oirá sobre el asunto al Ministerio Fiscal; y el Juez, previas las diligencias que estime necesarias, aprobará la adopción, si está ajustada a la ley y la cree convenientemente al adoptado.

    Art. 179. Aprobada la adopción por el Juez definitivamente, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

    Art. 180. El menor o el incapacitado que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.

  2. Texto del Código civil reformado por ley de 24 de abril de 1958

    Libro I.- Título VII

    Capítulo V De la adopción

    Art. 172. La adopción, por sus requisitos y efectos, puede ser plena o menos plena.

    SECCIÓN 1.a-DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 173. Pueden adoptar quienes se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de 35 años. El adoptante ha de tener, por lo menos 18 años más que el adoptado.

    Se prohibe la adopción:

    1. A los eclesiásticos.

    2. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos.

    3. Al tutor respecto a su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.

    4. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y, fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

      Art. 174. La adopción atribuye al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad.

      Adoptante y adoptado se deben recíprocamente alimentos, sin perjuicio del preferente derecho de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos.

      Los derechos del adoptado en la herencia del adoptante y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto, aunque éste muera intestado, salvo que el adoptado incurriese en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción.

      El pacto sucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas.

      El adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza.

      En orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo, pero los hijos legítimos y los hijos naturales reconocidos, si existiesen, serán preferidos a los adoptivos.

      La adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

      Art. 175. La adopción es irrevocable.

      Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción del menor o incapacitado:

    5. El padre o madre legítimos o naturales durante la minoría o incapacidad del adoptado si el hijo hubiere sido abandonado o expósito y ellos acreditaren suficientemente su falta total de culpabilidad en el abandono y su buena conducta a partir de éste. Y el Ministerio Fiscal cuando lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado.

      El Juez ponderará los motivos alegados y muy especialmente la moralidad de los padres y el tiempo transcurrido desde la adopción, oyendo al adoptado si su estado de razón lo aconseja y resolviendo lo que estime más conveniente para éste.

    6. El mismo adoptado dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad haya desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que den lugar a la desheredación de los ascendientes.

      En los casos en que se declare extinguida la adopción quedará sin otros efectos que los ya consumados.

      El reconocimiento de la filiación natural del adoptado o su legitimación no afectará a la adopción.

      Art. 176. La adopción se autorizará previo expediente en el que necesariamente se manifestará a la presecia judicial el consentimiento del adoptado mayor de edad, si fuera menor o incapaz, el de las personas que debieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el de su cónyuge.

      Si el adoptado estuviese sometido a la tutela de una Casa de Expósitos u otro establecimiento de beneficiencia, el expediente se tramitará...

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