Los particulares problemas de derecho transitorio que plantean en el ámbito sucesorio las reformas del código civil

AutorAlfredo Sánchez-Rubio García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Privado
  1. PLANTEAMIENTO

    Examinados que han sido los diferentes regímenes jurídico positivos de la adopción que se han sucedido desde la promulgación por el Código civil, y expuesto el panorama que presenta el tratamiento del derecho intertemporal en general, es obligado llevar a cabo en esta última parte la aplicación de tales principios a la materia objeto de nuestro estudio, lo que nos permitirá alcanzar conclusiones concretas.

    A lo largo de cien años, las sucesivas reformas han intentado conciliar, según expone Moreno Quesada(441) tres grupos de intereses -personales, familiares y sociales-, composición que se ve afectada cuando la sucesión del adoptante o del adoptado se abre bajo la vigencia de una normativa distinta a aquella que regía cuando la adopción se llevó a cabo.

    A tal fin, parece lo adecuado comenzar examinando el contenido de las disposiciones transitorias que -no en todos los casos- el legislador ha incluido en las sucesivas leyes reformadoras, dado que son normas positivas aplicables preferentemente, cualquiera que sea la opinión en orden a la vigencia de las leyes en el tiempo pueda tener el intérprete. Cuando tales normas no existen -y aún cuando las haya, a fin de averiguar su correcta interpretación y aplicación práctica- será preciso examinar la jurisprudencia habida en la materia. Finalmente, para todos los supuestos que todavía no se han planteado en la práctica y que, lógicamente, la jurisprudencia no ha tenido ocasión de resolver, será preciso adentrarnos en la búsqueda de aquellos criterios que, en definitiva, aparezcan como decisivos para dar solución a los casos aún inéditos, y ello tanto desde una perspectiva general -principios generales de aplicación a la materia que estudiamos- como en el tratamiento de los casos singulares. No puede olvidarse tampoco que, pese a la autoridad del Tribunal Supremo en la formación de jurisprudencia, el último de los cometidos programado debe servir de contraste para examinar, dentro de las normas de la sana crítica científica, la mayor o menor corrección doctrinal de los criterios en que el Alto Tribunal funda sus sentencias.

  2. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LAS LEYES MODIFICADORAS DE LA ADOPCIÓN

    Entre las disposiciones transitorias del Código civil sólo la undécima contiene expresa cita de la adopción, si bien únicamente en su aspecto procesal, al objeto de permitir que pudieran concluirse conforme a la normativa anterior los expedientes en trámite al tiempo de promulgarse el Código, siempre que no fuera otra la voluntad de los interesados, pero sin pronunciarse sobre la subsistencia o alteración de los efectos de fondo producidos por las adopciones ya realizadas conforme a la normativa pretérita. Desde el punto de vista de la sucesión en particular, la Disposición transitoria duodécima del Código establece como criterio determinante de la aplicación de una u otra normativa el momento del fallecimiento del causante, procurando el máximo respeto a la voluntad de aquél en los casos en que existiera testamento.

    Aunque carezcan hoy de relevancia los problemas suscitados en la materia que nos ocupa con ocasión de la promulgación del Código civil, al resultar de todo punto improbable la subsistencia de adopciones celebradas bajo la normativa que le precedió, la norma contenida en la Disposición transitoria 12.a de dicho Cuerpo legal importa en tanto que determina que la legislación aplicable a las sucesiones será la vigente en el momento de fallecer el causante(442), criterio por lo demás acorde con el que informa en su conjunto el régimen sucesorio del Código civil al referir a dicho momento la transmisión de derechos -arts. 657 y 661 C.c.-, los efectos de la aceptación y la repudiación -art. 989 C.c.-, y otros de variada índole en el campo sucesorio, según se refleja en los arts. 758.1, 870, 881, 883 y 1.049. De otra parte, la supletoriedad del Código civil respecto de otras leyes, que establece su actual art. 4.3, confiere a sus disposiciones generales el carácter de supletorias en todos aquellos casos en que las sucesivas leyes reformadoras que constituyen nuestro objeto de estudio no contengan disposiciones transitorias, o las que contengan no den solución a todas las cuestiones que se planteen. A este respecto afirmaba de Castro(443) que las disposiciones transitorias del Código civil pueden servir de criterio orientador en la aplicación de las leyes en que tales carencias se presenten(444).

    La modificación operada por Ley de 24 de abril de 1958 en los arts. 173 al 180 del C.c. no mereció al legislador la inclusión de ninguna disposición transitoria que aclarase en qué forma la nueva normativa afectaba, o dejaba intactas, las adopciones ya perfeccionadas con arreglo a la que se derogaba, y ello hubiera resultado conveniente no sólo por la profundidad de la reforma sino porque el silencio de la nueva Ley sobre la situación anterior no es total: en el penúltimo párrafo del apartado 2.° de su Preámbulo, al referirse a la nueva figura de la adopción menos plena, expone:

    Limitada ha sido la reforma de la adopción menos plena, que se configura en términos muy semejantes a los que el Código civil ha venido dedicando a la única clase de adopción por él admitida. Se ha procurado, no obstante, suplir algunas omisiones y aclarar las dudas que la aplicación práctica del texto legal había puesto de relieve.

    Evidentemente, la principal diferencia entre la antigua adopción y la que se configura como menos plena en la reforma, por lo que atañe a los efectos sucesorios, estriba en que la nueva ley establece una auténtica sucesión contractual con plena eficacia per se y, por ello, no necesitada de un testamento posterior que ejecute la obligación escrituraria asumida, manteniendo esta necesidad las antiguas adopciones. Si el propio Preámbulo se hace eco de «la imprecisión legal» del texto anterior en materia sucesoria y de la problemática práctica suscitada hasta entonces en la Jurisprudencia, a la vez que manifiesta que «la presente Ley pretende regular tan delicada materia con la deseada precisión», es claro que el colofón obligado hubiera sido incluir alguna suerte de normativa transitoria que permitiera una mayor seguridad a la hora de abrirse, posteriormente a la reforma, las sucesiones en las que incidiera una adopción arreglada a la normativa que la Ley objeto de nuestro comentario derogaba.

    Doce años más tarde la Ley 7/70 de 4 de julio vino a modificar nuevamente, como es sabido, el instituto de la adopción en los términos que en su lugar se han recogido, integrando en su texto una Disposición transitoria única dirigida a permitir la transformación de las adopciones realizadas conforme a la anterior normativa en adopciones regidas por la nueva, siempre que concurrieran los requisitos de esta última, con la posibilidad de dejar sin efecto el pacto sucesorio.

    Desde la perspectiva sucesoria que constituye nuestro objeto de estudio, la disposición que comentamos resulta escasamente útil al tratarse de una norma de carácter facultativo que deja a la iniciativa de los interesados la posibilidad de llevar a cabo la acomodación de las adopciones ya realizadas, pero sin resolver la problemática nacida de los supuestos en que aquella transformación no se realice; es decir, la Disposición transitoria de la Ley de 4 de julio de 1970 no contiene una auténtica «norma de conflicto» en sentido técnico por lo que respecta a la problemática sucesoria, ya que no intenta resolver las cuestiones que puedan plantearse en las sucesiones que se abran bajo su vigencia en las que incida una adopción realizada de acuerdo a la normativa derogada, cuestiones que se suscitarán entre el adoptado, en cuanto eventual sucesor del adoptante, y los demás posibles sucesores de aquél, y no entre adoptante y adoptado, que es a quienes va dirigida la disposición transitoria de la Ley de 1970.

    Acaso sea posible indagar algo más en el sentido que pueda tener la referida Disposición transitoria única de la Ley de 4 de julio de 1970, a fin de extraer conclusiones que puedan sernos de utilidad en nuestra tarea. Si, como observa Núñez Boluda(445), quienes podían adoptar plenamente de acuerdo a la normativa del Código civil resultante de la reforma de 1958 podían igualmente hacerlo en el régimen legal surgido de la que operó la Ley de 4 de julio de 1970, pues esta Ley amplió, no redujo, las posibilidades de adoptar y eliminó alguna de las prohibiciones anteriores -vgr. la de quienes tenían hijos o descendientes- parece evidente que las exigencias de que «concurran los requisitos» de la nueva Ley para llevar a cabo la «acomodación» que la Disposición transitoria contempla no puede referirse en buena lógica sino a la conversión de antiguas adopciones menos plenas en adopciones plenas -en los mismos términos que el párrafo segundo del art. 172 C.c, en su redacción de 1970, exige para convertir las adopciones simples en plenas- o, en cualquier otro supuesto, a la finalidad expresada en el último inciso de dejar sin efecto «el pacto sucesorio que hubiera mediado». En suma, la Disposición transitoria que nos ocupa parece contemplar la eventual acomodación de una adopción plena del sistema anterior en una también plena del regulado en la Ley de 4 de julio de 1970 con la única finalidad de dejar sin efecto el pacto sucesorio. Si no se pretende eliminar dicho pacto, posiblemente la «acomodación» referida no sea siquiera necesaria.

    Sin tener por objeto central dar una nueva regulación a la adopción, la Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó los arts. 172 al 180 del Código civil, afectando en mayor o menor medida a todos ellos, a excepción del art. 175, y particularmente a los derechos sucesorios de los hijos adoptivos que, asimilados al menos nominalmente en la regulación precedente, en unos preceptos a los legítimos y en otros a los naturales reconocidos, pasan a ser equiparados los adoptados plenamente a los demás hijos (art. 179), al eliminarse la categoría de naturales reconocidos y no hacerse ya...

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