Conclusiones

AutorAlfredo Sánchez-Rubio García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Privado

PRIMERA.- Al margen del contenido sucesorio concreto de cada una de las específicas figuras de adopción reguladas en los textos de las sucesivas reformas operadas en nuestro derecho positivo, el Código civil ha contemplado, desde su promulgación, dos tipos de adopción: una adopción débil o de efectos restringidos, y una adopción fuerte o de efectos amplios.

La primera línea está integrada por las formas de adopción que, partiendo de la única que regulaba el texto originario del Código en 1889, continúa en la adopción menos plena de la reforma de 24 de abril de 1958, y después en la adopción simple de las reformas de 4 de julio de 1970 y 13 de mayo de 1981, desapareciendo en la que llevó a cabo la Ley de 11 de noviembre de 1987.

La segunda, ausente en la versión inicial del Código, comienza con la adopción plena de 1958, se prolonga en la adopción del mismo nombre que regulan las citadas reformas de 1970 y 1981 -en cuyos regímenes coexiste con la menos plena o simple- culminando en la adopción única que regula el Código civil a partir de la reforma de 1987.

SEGUNDA.- Todas las adopciones que integran la línea de adopción «fuerte» o de efectos amplios, son equivalentes entre sí a efectos sucesorios.

Ello se produce por disposición legal a partir de la nueva redacción dada al art. 108 C.c. por la Ley de 13 de mayo de 1981, cuya Disposición transitoria 1.a lleva a cabo la equiparación, a partir de su entrada en vigor, entre todas las adopciones plenas, independientemente de la fecha en que se hubieren realizado y, en consecuencia, de la normativa que en el momento de su perfección les fuera aplicable. A su vez, tras la promulgación de la Ley de 11 de noviembre de 1987, todas aquellas quedan igualadas con la figura única de adopción que dicha Ley establece.

Como consecuencia de tal equiparación, los derechos sucesorios inherentes a tales adopciones serán los que establezca para los hijos adoptivos la ley vigente al tiempo de fallecer el causante, aunque ello suceda después de uno o varios cambios legislativos.

Hemos denominado a tales adopciones equivalentes.

TERCERA.- Las adopciones pertenecientes a la línea «débil», o de efectos restringidos, constituyen figuras no equiparables entre sí, a excepción de las simples reguladas a partir de la reforma que llevó a cabo la Ley de 4 de julio de 1970, y las que con el mismo nombre conservó la de 13 de mayo de 1981, ya que constituían la misma figura adopcional, aunque en uno y otro régimen tuvieran...

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