Panorama histórico de las relaciones entre sucesión y adopción

AutorAlfredo Sánchez-Rubio García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Privado
  1. PUEBLOS PRIMITIVOS

    Resultaría ilusoria la pretensión de remontarnos a los pueblos prerromanos en el estudio del tema que nos ocupa. Aunque la práctica de la adopción se remonta al origen de los pueblos más antiguos, desde la perspectiva de acometer un estudio jurídico las referencias dispersas que se encuentran en unos pocos autores no pasan de ser meras afirmaciones sobre la existencia de dicha práctica en las sociedades primitivas(1) sin aportar datos precisos, suponiendo que algunas de las primeras manifestaciones romanas debían estar ya embrionariamente en la costumbres de los etruscos y que, probablemente, fue sentida en todo tiempo la necesidad de buscar descendencia electiva por quienes carecían de la natural. Por ello es preciso centrar el inicio de la exposición histórica en Roma, dada la influencia que su derecho ha tenido en la formación de los ordenamientos jurídicos posteriores, aunque no por el hecho de que fuera frecuentemente practicada en nuestro suelo, pues de las formalidades a que estaba sujeta resulta que durante mucho tiempo la adopción genuinamente romana sólo podía llevarse a cabo por ciudadanos romanos, y precisamente en Roma.

  2. DERECHO ROMANO

    2.1. Evolución legislativa

    La inseguridad de los datos que deriva de lo fragmentario de las fuentes relativas al derecho más antiguo permite a los autores aventurar variadas teorías acerca del sentido y significado de las instituciones de los pueblos en los albores del Derecho, generalmente más con el valor de hipótesis que de conclusiones fundadas en datos objetivos fiables.

    Sentada esta premisa -que impone, en todo caso, relativizar la seguridad de las conclusiones, incluso las mayoritariamente seguidas- la indagación histórica de las relaciones entre adopción y sucesión parece encontrar su punto de confluencia más antiguo en las primeras y más rudimentarias formas de testamento del Derecho Romano arcaico.

    Ciertamente se debe al genio jurídico de Roma la aportación al mundo del derecho de la construcción técnica de la sucesión hereditaria, en la que la sucesión voluntaria y su instrumento esencial, el testamento, jugaron un papel preponderante; mas ello sucede en un momento histórico posterior y más evolucionado, ya que en la época antigua, como expone Westrup(2), las necesidades concretas de la sociedad romana primitiva no diferían de las de otros pueblos coetáneos y, bajo una u otra forma, pero con diferencias sólo accidentales, regía un sistema de sucesión legal y necesaria que respondía a la máxima, acuñada en el Medioevo, y generalmente referida a los derechos germánicos, «solus Deus potest faceré heredes, non homo», idea que también se encontraba en la raíz más antigua de la sucesión romana.

    Fuera de este sistema automático de suceder, los pueblos antiguos no conocen otra forma de disponer voluntariamente de los bienes por causa de muerte que la adopción(3) y, a través de ella, se atiende también en el derecho de las XII Tablas a solucionar el problema de aquellos que carecían de heredes sui, problema que era realmente de importancia pues, como explica La cruz(4), en el sistema de aquella época histórica, aparecía como necesario el subingreso de los sui inmediatamente vinculados a la potestad del pater familias en las relaciones que quedaban vacantes a la muerte de éste, de suerte que el fenómeno sucesorio no se planteaba bajo la perspectiva de un heredero que adquiría algo, sino que era la domus la que en la persona del sucesor recibía un nuevo titular. Romanistas, como Arangio-Ruiz, convienen igualmente que «en la época de las XII Tablas el único medio de nombrar heredero era la adopción»(5).

    No es cuestión pacífica la naturaleza de estos actos de adopción, pues unos ven en ellos auténticos testamentos, mientras que para otros se trata de manifestaciones de sucesión contractual(6), mas habrá de convenirse que, en cualquier caso, constituian disposiciones de carácter voluntario(7).

    El primitivo ritual observado en la Roma del ius civile, era el conocido como testamentum in calatis comitiis, llevándose a cabo mediante la presentación al pueblo reunido en comicios, que presidía el Pontífice, de aquel que, mediante la adopción, era llamado a suceder al adoptante. Dado que los comicios curiados se reunían únicamente en Roma, y tan sólo dos veces por año(8) tales exigencias de tiempo y lugar dificultaban su utilización, lo que determinó el empleo también de una segunda forma, con igual finalidad, que respondía a la urgencia de testar ante el peligro que para la vida suponía una acción bélica: el testamentum in procinctu en el que la adopción se llevaba a cabo ante el pueblo encuadrado en unidades militares y no reunido en comicios, según expone Arias Ramos(9). La imposibilidad de concurrir a los comicios que pesaba sobre mujeres e impúberes, restringía también notablemente la utilización del testamento comicial.

    No son uniformes las opiniones en cuanto al sentido que en estos actos tenía la intervención del pueblo, ya que las hay que mantienen su condición de mero testigo -de la que derivaría el posterior nomen iuris del acto: testamentum- mientras otras ven en ella la intervención sancionadora del poder público que, hasta nuestros días, será una constante histórica casi sin excepciones en el acto de adoptar, teniendo entonces como misión la de aprobar o desaprobar la última voluntad manifestada por el adoptante-testador(10), aprobación que en la concepción actual del testamento -y aún en la romana posterior a la época a que nos referimos- chocaría con su carácter de acto personalísimo, unilateral y libre, pero que en aquel momento se explica por la trascendencia político-social de la sucesión en la antigua sociedad romana -que, al fin y al cabo, suponía el cambio de titularidad del imperium in impero que constituía la patria potestas en la época de su mayor esplendor- y el carácter evidentemente anómalo que, de acuerdo con lo ya expuesto, tenía la sucesión voluntaria en el período antiguo(11).

    Consecuentemente, parece defendible la conclusión de que, en su más remota manifestación, la adopción nace en Roma como medio de procurarse un heredero, en una época de preponderancia absoluta de la sucesión intestada en la que no era factible desviar el patrimonio relicto hacia sujetos distintos de los señalados por la ley, acudiéndose a esta práctica con el fin de colocar al elegido como sucesor en una posición igual a la de aquellos que la norma consideraba tales. Y apoya esta idea el hecho de que, como dice Arias Ramos, «durante mucho tiempo los romanos no vieron en la adopción una imitación de la paternidad natural» por lo que no estaba prohibida la adopción a los incapaces de engendrar ni existía una especial exigencia en cuanto a la relación entre las edades de adoptante y adoptado(12), requisito necesario cuando la adopción se organiza inspirada en la máxima adoptio naturam imitatur, pero totalmente irrelevante si la única finalidad perseguida era de índole sucesoria.

    Adopción y sucesión voluntaria pronto se desvinculan, olvidando su origen común; las formas testamentarias referidas desaparecen muy pronto(13) siendo sustituidas por el testamentum per aes et libram en el período clásico, en el que se afianza decididamente la primacía de la sucesión testada sobre la intestada, siguiendo la adopción su curso propio e independiente.

    Según que la condición del adoptado fuese la de sui inris o la de alieni inris, la adopción, como término genérico, comprendía dos especies: arrogatio -otros emplean la locución adrogatio, indistintamente- y adoptio. Cuanto más se retrocede en la historia de la institución, señala Otero Várela, mayor es la importancia de la arrogación, por la que un pater familias se hace alieni inris en otra familia, frente a la simple adopción en la que el alieni inris muda su sumisión de la patria potestas del pater familias de procedencia a la de su adoptante(14).

    Estima el propio Otero(15) que el derecho antiguo no conoció la figura de la simple adopción porque no tenía razón de ser en aquel momento y, cuando más tarde fue necesaria, se llevó a cabo en forma esencialmente privada mediante un complejo ritual compuesto de dos fases: primeramente la triple venta del hijo por el pater familias que, de acuerdo a las XII Tablas, producía su emancipación(16), seguida en segundo término por la in iure cessio mediante la cual el magistrado adjudicaba al adoptando como hijo del adoptante que ante él formulaba reclamación en tal sentido -dentro de la simulación de proceso en que tal figura consistía-, al no mediar oposición del padre ni del tercero adquirente en las precedentes mancipaciones.

    De las dos figuras era la arrogación la que cumplía originariamente la función de crear un heredero y, precisamente por ello, al incidir en el fenómeno sucesorio rígidamente reglado y comportar la absorción de una familia por otra, acompañando al arrogado en su sumisión al adoptante todos los miembros de su familia agnaticia, tenía un carácter más acusadamente público, reflejado en la intervención de los comicios -después intervendrían treinta lictores simbolizando las antiguas treinta curias-(17); frente a aquella, la dado in adoptionem era sustancialmente un negocio privado en el que la intervención del poder público quedaba limitada a la del magistrado en la in iure cessio que, según se ha dicho, integraba una de sus fases formales.

    En la perspectiva sucesoria desde la que examinamos el curso histórico de la adopción es necesario precisar que aunque la finalidad central de la arrogado era sustancialmente hereditaria, y la de la simple adopdo la más modesta de transvasar de familia la fuerza laboral de alguno de sus miembros(18), ello no impedía que en ésta el adoptado adquiriese respecto del adoptante la misma expectativa hereditaria que los demás miembros de la familia en la que ingresaba.

    La adopción resultaba en Roma totalmente natural aunque el vínculo que creaba fuera exclusivamente jurídico porque la organización de la familia...

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