SAP Barcelona 446/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2005:13479
Número de Recurso102/2005
Número de Resolución446/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

VICENTE CONCA PEREZMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDEMIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 102/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 252/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 446/05

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 252/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Eva , María Inés , Leonor y D. Juan María y Dª. Beatriz , contra AXA SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Noviembre de 2004 y Auto de Aclaración de 2 de Diciembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA instada por el Procurador Sr. Martí Gellida, en nombre y representación de D/Dª. Eva , María Inés , Leonor y Juan María , sucesores procesales en calidad de demandantes de D. Raúl , inicial demandante fallecido constante este litigio, siendo aquéllos hijos y herederos del mismo, asistidos de la Letrada Sra. Peinado Bistuer, contra AXA Seguros S.A., representada por el Procurador Sr. Urbea Aneiros, y asistida del Letrado Sr. Mosegui García, CONDENO a la antedicha demandada al pago de 14.886,88 euros, con más los intereses legales del artículo 20 de la LCS devengados por la anterior cantidad desde la fecha de retirada efectiva del carnet: el día 20 de mayo de 2003, debiendo cada parte satisfacer las COSTAS causadas a su instancia y las comunes si las hubiere, por mitad". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA SENTENCIA, de 19-11-2004, en sentido de que donde se dice "retirada de carnet se produjo el 20 de mayo de 2003", debe decir "retirada de carnet se produjo el 20 de mayo de 2002". Rectificándose en el mismo sentido en el Fundamento de Derecho cuarto y el Fallo, donde se dice "más los intereses legales... desde el día 20 de mayo de 2003", debe decir "más los intereses legales...desde el día 20 de mayo de 2002".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia estima la pretensión actora, tras realizar un exhaustivo estudio de todas las posturas mantenidas jurisprudencialmente respecto al tema del procedimiento, ciertamente contradictorias, y que justificarán recurso de casación por interés casacional, al entender que el riesgo que ocupaba en el procedimiento sí estaba incluido en la póliza, que aunque se considerase que el delito del artc 379 del Código penal era doloso, no podía inferirse que el asegurado buscase como finalidad que le retiraran el carnet, mas no realizaba imposición de costas, al considerar que era una cuestión muy controvertida. Frente a la misma interpone recurso la aseguradora, alegando en síntesis que la jurisprudencia era pacífica al afirmar que existe dolo de peligro y, por tanto intencionalidad, cuando alguien decide conducir un vehículo a sabiendas de que ha ingerido alcohol, que en el artc 4 de la Póliza , referida al objeto del seguro sólo cubre el riesgo en los casos de privación del permiso de conducir decretada por decisión administrativa o gubernativa, o por sentencia judicial firme, recaída con motivo de un hecho de la circulación, originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado, durante el periodo de vigencia de la póliza, no siendo una cláusula limitativa, que tampoco podía obviarse que el artc 19 de la Ley de Contratos de Seguro impide dar cobertura a supuestos como el presente, cita la sentencia de esta Audiencia de fecha 20 de Abril de 2004 , por lo que interesó la revocación y ad cautelam, que no se impusieran los intereses moratorios al encuadrarse el supuesto en la causa octava del artc 20 de la Ley de contratos de Seguro , ya que sólo dejó de abonar las mensualidades, una vez conocida en su integridad, la resolución penal firme y definitiva.

SEGUNDO

No se escapa, tal como refiere el juez de Instancia, la diversidad de posturas que respecto al tema que nos ocupa, se mantienen por los distintos órganos de las Audiencias, y así baste citar entre las más recientes, en sentido negativo para indemnizar, en alguna de las cuales es parte la misma aseguradora, A.P Cáceres de 17 de Junio de 2004, Barcelona de 20 de Abril de 2004, Málaga de 16 de octubre de 2003, León 21 de octubre de 2002 o Almería de 3 de Febrero de 2004, y en sentido positivo las de...

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