SAP Jaén 68/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2008:328
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 68

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADOS.

  1. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la Ciudad de Jaén, a Once de Marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario,

seguidos en primera instancia con el número 633/2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, rollo de

apelación de esta Audiencia número 76/2008, a instancia de LUBRICANTES BAILEN S.L., representada en la instancia por la

Procuradora Dª. Dolores Chacón Jiménez y defendida por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera, contra AXA SEGUROS S.A.,

representada en la instancia por la Procuradora Dª. Esther Palacios Bujalance y en esta alzada por la Procuradora Dª. Raquel

Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Manuel Gallo Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de

Linares, con fecha 8 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de LUBRICANTES BAILÉN S.L, representada por la procuradora Dª. Mª. Dolores Chacón Jiménez, contra AXA SEGUROS S.A., DEBO ASBSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma, por la representación del demandante, recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y la estimación de la demanda.

Tercero

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 11 de marzo de 2008.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

NO aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pleito del que dimana el presente recurso de apelación versa sobre el objeto y cobertura del contrato de seguro concertado entre las partes denominado "Seguro de Retirada del Permiso de Conducción Reticar 10".

En la demanda se solicita la condena de la aseguradora al pago de la cantidad de 18.931,86 euros, al considerar que dicho contrato cubre la retirada del permiso de conducir durante los 18 meses a que fue condenado en Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico. La aseguradora demandada rehusó el siniestro y en la contestación a la demanda opuso falta de cobertura al estar definido y delimitado el objeto del seguro en el artículo 4º de las condiciones generales, de forma que no cubre la retirada del permiso de conducir por la comisión de un delito doloso, de la siguiente forma: " ... en los casos de privación del Permiso de Conducir decretada por decisión gubernativa o administrativa o por sentencia judicial firme recaída con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, durante el período de vigencia de la póliza"; estimando que no estamos en presencia de una cláusula limitativa del riesgo sino de una cláusula delimitadora del riesgo que no incluye la retirada del permiso por la comisión de delitos dolosos; así como que el riesgo acaecido no es asegurable según reiterada doctrina jurisprudencial, que cita en su contestación a la demanda.

La Sentencia acoge la tesis de la aseguradora y desestima la demanda; y frente a la misma se alza el recurso de apelación que alegando error en la valoración de la prueba, documental y testifical practicada reitera su pretensión citando diversas resoluciones, incluidas de esta propia Audiencia que en supuestos similares dan lugar a las pretensiones de la demanda; alegaciones a las que se opone la aseguradora en defensa de la resolución recurrida y de su propia postura en la instancia.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate, y para su resolución habrá que principiar diciendo que esta Sala ya se ha pronunciado en fechas recientes, ( Sentencia de 18 de mayo de 2007 dictada en el Rollo de Apelación nº 151/2007 ), sobre la cuestión que hemos de reconocer resulta compleja y ha sido resuelta con criterios divergentes y dispares por distintas Audiencias Provinciales.

En dicha Sentencia y tras citar otras anteriores de 16-1-2002, 10-12-2001 o 15-7-2003 , decíamos: "Centrado así el objeto del debate, es claro que lo sometido a esta Sala no es sino una cuestión estrictamente jurídica sobre la que es notorio no ha existido un criterio unánime en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, siendo así que como se expone en la instancia, podríamos agrupar las mismas en dos corrientes claramente diferenciadas, a saber:

  1. Una primera, que sería favorable a la tesis del demandante, entre las que se encuentran las SS. de la AP Asturias (Sec. 3ª) de 1 octubre 1998, Burgos (Sec. 2ª) de 18 noviembre 1998 y Zaragoza (Sec. 2ª) de 9 de diciembre 1999, Vizcaya 15 de mayo de 2002 , diferencia entre el dolo penal y el civil, indicando que es a éste al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el art. 19 LCS , y sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado, esto es, solamente cuando existe una voluntad deliberada ymaliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo, en consecuencia no ha de confundirse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito doloso, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS . El hecho de que la retirada del permiso sea consecuencia de haber sido objeto de sentencia penal condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no determina sin más que la conducta del actor deba calificarse como de mala fe de la que habla el art. 19 LCS "pues una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión es que dicha conducta, cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de propósito de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su día contrató, y ello por cuanto que tal pretensión efectivamente deviene aleatoria e incierta para el propio conductor, al no ser caso ajeno a la realidad que no todo conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza su conducción siendo detenido por la autoridad competente y siendo objeto de un proceso penal y menos objeto de una sentencia condenatoria, luego no cabe sostener que la conducta del asegurado al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas abarque la voluntariedad ni inicial ni sobrevenida, en términos de a propósito o a sabiendas de que si conduce en tales condiciones vera a posteriori que le es retirado el carnet de conducir y con ello tendrá derecho a la prestación contratada. Por tanto la nota de aleatoriedad, de incertidumbre en el acaecimiento del siniestro, sigue apareciendo, pues no depende sólo de la voluntad del asegurado.

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