SAP Ciudad Real 64/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00064/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 444/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 180/2011

Juzgado: de Primera Instancia nº 5 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº64

Ilmos/Ilmas.Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

  1. LUIS CASERO LINARES

    Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

  2. ALFONSO MORENO CARDOSO

    CIUDAD REAL, a Cinco de Marzo de Dos Mil Trece.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 180/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 444 /2012, en los que aparece como parte apelante, "SEGUROS BILBAO" representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistido por el Letrado D. SALVADOR ENCINA MENA, y como parte apelada, D. Herminio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ y asistido por el Letrado D. MARIO MANSILLA HIDALGO, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veinticinco de Junio de Dos Mil Doce, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"

Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Herminio representado por la Procuradora Sra. Gabriela Rodrigo Ruiz y condenar a la entidad ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A. ahora SEGUROS BILBAO, a abonar al actor la cantidad de setenta mil cuatrocientos treinta y cuatro euros

(70.434 euros) más los intereses legales correspondientes.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la Instancia la demanda, recurre en apelación la Compañía aseguradora, aduciendo infracción de ley por inaplicación de los arts. 3, 4, 10, 17 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro y concordantes, así como la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Entiende así la aseguradora recurrente que ha sido debidamente acreditada en el proceso la mala fe del asegurado, quien ocultó a la aseguradora dos hechos fundamentales, el primero que ya había sido condenado en otras ocasiones por conducción bajo los efectos del alcohol y además que cuando vuelve a solicitar la rehabilitación de la póliza que se había anulado por falta de pago ya había tenido lugar el accidente de fecha seis de mayo de dos mil seis que ha dado lugar a la presente demanda. Por lo tanto entiende suficientemente probado que el asegurado a ocultado, mentido y engañado sobre datos fundamentales para la contratación, por lo que la cuestión jurídica que aquí se debate no debe centrarse en la tradicional distinción entre cláusulas limitadoras y limitativas de derechos, pues la cuestión es que concurre a su entender dolo y mala fe del asegurado. Insiste, por otra parte, en el carácter doloso o antijurídico del hecho, toda vez que afirma el asegurado realiza un acto consciente dirigido a la producción del siniestro, dado que circulaba por sentido contrario y con alta tasa del alcoholemia, y reitera concurre en todo caso mala fe contractual al ocultar al contratar el seguro datos relevantes.

Denuncia, en segundo lugar, infracción d eley por inaplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, en cuanto a la valoración de la prueba, pues se aporte o no se aporte el condicionado general de la póliza, existe en el condicionado particular referencia expresa a dicha cláusula. Igualmente, tras exponer la doctrina sobre las condiciones generales y particulares, insiste en que la póliza en cuesntión no contiene cláusula limitativa alguna, pues una cosa son los riesgos excluidos y otra las garantías excluidas.

Finalmente, incidiendo en el alegato de error en la valoración de la prueba, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española y bajo dicho epígrafe insiste en la ocultación de la condena en cuanto supone un engaño en la declaración del asegurado que se contiene en el condicionado particular, afirmando que de conocer dicho extremo la aseguradora no hubiera suscrito contrato con el actor.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente la cuestión sometida a debate resulta necesario realizar una serie de consideraciones. La Sentencia de Instancia estima la demanda, realizando un detallado razonamiento sobre la doctrina al respecto de la aplicación del art. 19 en supuestos de condena por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; realizando abundante cita de Sentencias de diversas Audiencias Provinciales y la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo. La aseguradora es quien libremente oferta y contrata un seguro que cubre la privación del permiso de circulación, por lo que la cobertura de dicha sanción se incardina dentro del marco de la libertad contractual, sin que podamos advertir su ilicitud inicial, independientemente de las valoraciones ético o morales que pudieran realizarse.

En este particular este Tribunal no debe sino ratificar los amplios fundamentos de la sentencia apelada, que no viene sino a ratificar la doctrina igualmente expuesta en las Sentencias de esta sala con respecto a este particular. Citándose, a modo de ejemplo, nuestra Sentencia de fecha del 23 de Junio del 2008, en la que exponiendo la cuestión objeto de controversia señalábamos: "Siendo el motivo de oposición de la aseguradora demandada el hecho de que se conducía tras el consumo de alcohol, es evidente el problema debe de abordarse desde dos perspectivas distintas, ya que antes de analizar la interpretación del contrato desde el punto de vista del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, debemos valorar si no estamos ante un problema de determinación legal del ámbito de la cobertura de los seguros, al excluirse en los mismos conductas contrarias a la buena fe contractual como pudiera ser la conducción tras haber ingerido bebidas alcohólicas. Así lo establece el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro al señalar que: El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

El problema de si la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas excluye la cobertura del seguro ha dividido a las Audiencias Provinciales, en tanto que parte de las mismas entienden que sí la excluye y parte que no, e incluso dentro de la jurisprudencia del Tribunal Supremo también encontramos soluciones dispares.

Tal división es analizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 18 de mayo de 2007, que aunque extensa reproducimos para mayor claridad del problema, así tal resolución dice:

... no ha existido un criterio unánime en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, siendo así que como se expone en la instancia, podríamos agrupar las mismas en dos corrientes claramente diferenciadas, a saber:

  1. Una primera, que sería favorable a la tesis del demandante, entre las que se encuentran las SS. de la AP Asturias (Sec. 3ª) de 1 octubre 1998, Burgos (Sec. 2ª) de 18 noviembre 1998 y Zaragoza (Sec. 2ª) de 9 de diciembre 1999, Vizcaya 15 de mayo de 2002, diferencia entre el dolo penal y el civil, indicando que es a éste al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el art. 19 LCS, y sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado, esto es, solamente cuando existe una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo, en consecuencia no ha de confundirse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito doloso, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS . El hecho de que la retirada del permiso sea consecuencia de haber sido objeto de sentencia penal condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no determina sin más que la conducta del actor deba calificarse como de mala fe de la que habla el art. 19 LCS "pues una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión es que dicha conducta, cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de propósito de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su día contrató, y ello por cuanto que tal pretensión efectivamente deviene aleatoria e incierta para el propio conductor, al no ser caso ajeno a la realidad que no todo conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza su conducción siendo detenido por la autoridad competente y siendo objeto de un proceso penal y menos objeto de una sentencia condenatoria, luego no cabe sostener que la conducta del asegurado al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas abarque la voluntariedad ni inicial ni sobrevenida, en términos de a propósito o a sabiendas de que si conduce en tales...

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