SAP Ciudad Real 124/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2008:690
Número de Recurso1047/2008
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA: 00124/2008

Rollo Apelación Civil: 47/08

Autos: Procedimiento Ordinario nº 193/06

Juzgados: Primera Instancia de Daimiel

Iltmos. Sres.

Presidente: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados: D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

  1. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 124

CIUDAD REAL, a veintitrés de junio de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193 /2006,

procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 1047 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª Loreto Y D. Fausto representados por la procuradora D.ª EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ, y asistidos por el

Letrado D. FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ALBERDI, y como apelada la entidad "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." representada por la procuradora Dª.

ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistida por el Letrado D. JUAN JOSE PANADERO DELGADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinte de noviembre de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, DESESTIMANDO" la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Gómez Bernal en nombre y representación de Fausto y Dña. Loreto , contra Reale Autos y Seguros Generales, S.A. representada por la procuradora Sra. Blanco Vega, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de las peticiones contenidas en la mismas, con imposición de costas a la actora; y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por el demandado, DEBO CONCDENAR Y CONDENO a D. Fausto al abono a la entidad aseguradora de la cantidad de 56.055.02 euros en concepto de lesiones, secuelas y gastos médicos abonados por la citada aseguradora a la lesionada Covadonga , mas los intereses legales de dicha cantidad, así como las costas causadas en reconvención".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el demandante la sentencia desestimatoria de sus pretensiones y estimatoria de la demanda reconvencional, alegando infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , error en la valoración de la prueba, infracción del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a la demanda reconvencional infracción del art. 7 de la DA 8ª de la Ley 30/95 , en relación con el art. 10 del RDL 8/2004 y del art. 76 de la Ley 50/1980 .

Los términos del debate se centran en la reclamación que se hace por los demandados, en base a la póliza de seguros concertada con la demandada, para que por ésta se abone una indemnización por la muerte de su hijo en un accidente de circulación, siendo él el conductor, así como por los daños en el vehículo y el pago de los gastos de abogado y procurador en la causa penal que se inició como consecuencia de ese accidente.

Por la aseguradora se opone el hecho de que el fallecido conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas para negar el derecho a la indemnización que reclaman los demandantes, planteando además demanda reconvencional frente al Sr. Fausto , como tomador del seguro y propietario del vehículo, para que, ejercitando acción de repetición, le abone lo pagado por la aseguradora a una tercera usuaria del vehículo siniestrado.

SEGUNDO

Partiendo de que no se niega por ninguna de las partes del hecho de que el hijo de los demandantes circulara con una tasa de alcohol superior a la permitida, el recurso se centra en la interpretación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto referido a los requisitos de las cláusulas limitativas del contrato de seguro para que puedan ser opuestas al asegurado.

Se señala que no existe en el contrato firmado por el Sr. Fausto cláusula limitativa referida a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que nunca firmó el pacto adicional que presenta la aseguradora junto con su escrito de contestación a la demanda donde se contiene tal cláusula y, en cualquier caso, que incluso ese pacto adicional tampoco cumpliría los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCER

Siendo el motivo de oposición de la aseguradora demandada el hecho de que se conducía tras el consumo de alcohol, es evidente el problema debe de abordarse desde dos perspectivas distintas, ya que antes de analizar la interpretación del contrato desde el punto de vista del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , debemos valorar si no estamos ante un problema de determinación legal del ámbito de la cobertura de los seguros, al excluirse en los mismos conductas contrarias a la buena fe contractual como pudiera ser la conducción tras haber ingerido bebidas alcohólicas. Así lo establece el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro al señalar que: El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

El problema de si la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas excluye la cobertura del seguro ha dividido a las Audiencias Provinciales, en tanto que parte de las mismas entienden que sí la excluye y parte que no, e incluso dentro de la jurisprudencia del Tribunal Supremo también encontramossoluciones dispares.

Tal división es analizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 18 de mayo de 2007 , que aunque extensa reproducimos para mayor claridad del problema, así tal resolución dice:

... no ha existido un criterio unánime en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, siendo así que como se expone en la instancia, podríamos agrupar las mismas en dos corrientes claramente diferenciadas, a saber:

  1. Una primera, que sería favorable a la tesis del demandante, entre las que se encuentran las SS. de la AP Asturias (Sec. 3ª) de 1 octubre 1998, Burgos (Sec. 2ª) de 18 noviembre 1998 y Zaragoza (Sec. 2ª) de 9 de diciembre 1999, Vizcaya 15 de mayo de 2002 , diferencia entre el dolo penal y el civil, indicando que es a éste al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el art. 19 LCS , y sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado, esto es, solamente cuando existe una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo, en consecuencia no ha de confundirse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito doloso, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS . El hecho de que la retirada del permiso sea consecuencia de haber sido objeto de sentencia penal condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no determina sin más que la conducta del actor deba calificarse como de mala fe de la que habla el art. 19 LCS "pues una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión es que dicha conducta, cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de propósito de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su día contrató, y ello por cuanto que tal pretensión efectivamente deviene aleatoria e incierta para el propio conductor, al no ser caso ajeno a la realidad que no todo conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza su conducción siendo detenido por la autoridad competente y siendo objeto de un proceso penal y menos objeto de una sentencia condenatoria, luego no cabe sostener que la conducta del asegurado al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas abarque la voluntariedad ni inicial ni sobrevenida, en términos de a propósito o a sabiendas de que si conduce en tales condiciones verá a posteriori que le es retirado el carné de conducir y con ello tendrá derecho a la prestación contratada. Por tanto la nota de aleatoriedad, de incertidumbre en el acaecimiento del siniestro, sigue apareciendo, pues no depende sólo de la voluntad del asegurado.

    Argumenta igualmente esta postura, que tal tipo situaciones han de considerarse como una cláusula limitativa que requiere conforme al art. 3 LCS la aceptación expresa del asegurado y por ende cuando no se encuentra especialmente aceptada la citada exclusión no cabe estimar que no exista tal cobertura. Exponente de dicha dirección son las SSAP de Zaragoza (Sec. 4ª) 8-9-1997, Navarra (Sec. 2ª) de 23 junio de 1999, Valencia (Secc. 8ª) 30-1-1999, Asturias (Sec. 5ª) de 14 de marzo de 2000 y la de esta Sala de 4 de enero o 17 de diciembre de 2003 , que al igual que las demás citadas por el apelante, razonaba que la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación distintos de los previstos o incluso de los excluidos en la normativa del seguro obligatorio está expresamente reconocida en su propia Ley (art. 2.3 ) y que siendo esta cláusula de las llamadas limitativas de los derechos, como ya declaró la STS 15 de julio de 1993 que en ningún momento la considera cláusula ilícita, su virtualidad interpartes, una vez inmune el tercero perjudicado,...

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