STSJ Comunidad Valenciana 1101/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:2313
Número de Recurso3217/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1101/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sent.nº 3217/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3217/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a cuatro de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1101/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3217/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 827/04, seguidos sobre Derecho, a instancia de Dª Antonieta , asistido del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra Generalidad Valenciana, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta pro Dª Antonieta contra la Generalidad Valenciana, declaro el derecho de la actora a percibir de la demandada el complemento de antigüedad en función de los trienios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone la cantidad de 636'27 euros en tal concepto del periodo de marzo 02 a mayo 05, ambos inclusive".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Antonieta , presta servicios para la demandada, Generalidad Valenciana, en el I.E.S. "Vicente Blasco Ibáñez" de Cullera de la Conselleria de Cultura, puesto nº 3770, como contratada laboral interina y categoría de Limpiadora (E10E004), desde el 28-10-98 de forma ininterrumpida, habiendo suscrito dos contratos, uno desde la fecha indicada al 30-11-00 y otro desde el 1-12-00. SEGUNDO.- El valor mensual del trienio para el grupo E es de 11'65 euros en 2002, de 11'89 euros en 2003, de 12'13 euros en 2004 y de 12'38 euros en 2005. TERCERO.- Agotó sin éxito la vía administrativa previa en solicitud de reconocimiento del complemento de antigüedad en función de los trienios y la cantidad a ello correspondiente desde marzo-02, precisada en juicio hasta el 31-5-05 en la cifra de 636'27 euros, aceptada expresamente como correcta por la demandada. CUARTO.- Por Sentencia de 17-5-04 del Tribunal Supremo, recaida en Conflicto Colectivo, ya se declaró "el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono a la parte actora de la cantidad de 636,27 euros, en concepto de trienios, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario.

Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica, se denuncia, en los dos primeros motivos de recurso, la infracción del artículo 2.1 y 2.3 del Código Civil sobre la entrada en vigor de las leyes y su falta de efectos retroactivos, en relación con la Disposición Transitoria primera de la Ley 12/2001 que modificó el art.15 del E.T . Desde el punto de vista del recurrente, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la fecha en que se celebraron, sin que sea válido el otorgar efectos retroactivos a la norma. En el tercer motivo de recurso se analiza la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17/5/2004 recaída en materia de conflicto colectivo que sostiene no resultaría de aplicación por ser el contrato de la parte actora anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 . Finalmente aduce en un cuarto motivo la inexistencia del derecho a trienios por no haberse seguido el procedimiento previsto en la Ley 70/78, de 26 de diciembre , en relación con el art.5.2 del II Convenio Colectivo , es decir el reconocimiento de servicios previos. Dada la íntima y conexa relación de los motivos de recurso los mismos se analizarán de forma conjunta. Así, el art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece que: los trabajadores con contratos temporales y de duración...

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