ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Torcuato, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 555/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de abril de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por el recurrente -copropietario de la finca expropiada- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación [artículos

86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]; trámite que ha sido evacuado tan sólo por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, mediante el que se determina el justiprecio de una finca rústica con motivo del Proyecto de línea de alta velocidad Córboba-Málaga, en la cuantía de 814.896,27 #, frente a la cantidad reclamada por los recurrentes en su hoja de aprecio, que asciende a

1.302.645 #, incluido en ambos casos el premio de afección, habiendo resuelto la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad de 954.146,70 #.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa. A la vista del acta previa a la ocupación que consta en el expediente administrativo son cinco los titulares registrales de la finca expropiada. Por tanto, la pretensión de cada uno de aquéllos se corresponde con la quinta parte de la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado y el que se reclamó por los propietarios según las cantidades anteriormente expresadas, resultando así que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de ellos supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía, siendo relevador el silencio mantenido por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 555/2004 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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