STSJ Castilla-La Mancha 353, 16 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:353
Número de Recurso1383/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00250/2006 Recurso nº 1.383/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 250 En el Recurso de Suplicación número 1.383/04, interpuesto por Jose Luis y el interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 29 de enero de 2.004, en los autos número 685/02 , sobre Cantidad, siendo recurridos INSTITUCION SALESIANA SAN JOSE, Jose Luis Y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la demanda de don Jose Luis , en reclamación de paga de antigüedad, siendo demandados Centro Educativo "Institución Salesiana de San José", y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y declaro que la demandante tiene derecho a percibir la suma de 7.880,30 euros, por los conceptos de su demanda. 2º. Condeno a Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que abone la referida cantidad de 7.880,30 euros a la demandante. Absuelvo de las pretensiones de la demanda a Centro Educativo "Institución Salesiana de San José".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante don Jose Luis trabaja desde 15-9-1976 para el Centro Educativo "Institución Salesiana de San José", con la categoría de profesor titular de enseñanza primaria, siendo su retribución en octubre de 2001 de 1.576,06 euros mensuales, de los que 1.249,99 euros son por sueldo, 239,25 euros por trienios, 61,82 euros por complemento retributivo Castilla-L, a los que se añade el concepto de pago a cuenta salario CMA por 25, y de 1.838,74 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 12)-. El Centro educativo es concertado, estando autorizado para impartir 12 unidades escolares de educación primaria y 8 unidades escolares de Educación secundaria obligatoria en 15- 5-2001 (folio 29 a 33, 44 y 45) sólo 8 en ESO en 14-5-2002 (folios 34 a 38) .Es aplicable el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del año 2000 .

La parte que demanda cumplió 25 de antigüedad en el demandado el 15-9-2001

SEGUNDO

En el informe del Servicio de Régimen de Centros sobre reclamaciones previas a la vía laboral de 9-4-2003 se estima que no procede que se abone por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la cantidad que interesa el demandante porque supera el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios de módulo, así como el capítulo de gastos variables establecidas en función de los módulos fijados en la Ley 14/2001 de 14-12 (folios 26 a 28). Sin embargo en informe de 9-4-2003 se expresa por el referido Servicio que la cantidad teóricamente atendible, sería la de 7.571,20 euros (folio 39, 43). En el ejercicio 2001 lo abonado en concepto de antigüedad (trienios) ha sido 45.714,75 euros, y por el concepto de gastos variables la financiación máxima del módulo económico en el ejercicio de 2001 sería la suma de 38.521,80 euros, quedando un déficit de 10.570,76 euros por el subconcepto de gastos- variables, sin incluir el importe de la repercusión en las cuotas de la seguridad social de las cantidades abonadas, si bien consta abonado en concepto de complemento cargo directivo 2.785,55 euros y por antigüedad cargo directivo 592,26 euros según certificación de 9-4-2003 (folio 40) . En el ejercicio 2002 lo abonado en concepto de antigüedad (trienios) ha sido 50.133,14 euros, y por el concepto de gastos variables la financiación máxima del módulo económico en el ejercicio de 2002 sería la suma de 39.292,20 euros, quedando un déficit de 10.840,94 euros por el subconcepto de gastos variables, según certificación de 9-4-2003 (folio 41). Son temas decididos por la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 3-6-2003 , dictada en proceso de conflicto colectivo, que, no existe incompetencia por razón de la materia, dado que el premio de que se trata tiene naturaleza salarial, como ha dicho la jurisprudencia, que es irrelevante que la empresa concertada haya mantenido o no la situación de concierto durante el lapso de 25 años, que es indiferente que la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha no sea parte del convenio colectivo que se aplica, pues la responsabilidad no deriva del mismo sino de la suscripción voluntaria de un concierto educativo con arreglo a la LODE, que es indiferente que no exista en la Junta demandada una partida económica destinada al fin de atender a la demanda, de modo que se reconoce el carácter salarial de la paga de antigüedad por cumplimiento, de 25 años establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos , y reconociendo la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Codemandada, de preceder al abono, de dicha paga al personal de los centros con los que mantiene concierto en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma (folios 74 a 79) .Se ha preparado recurso de casación para unificación de doctrina (folios 80 a 83) .

TERCERO

En el III Convenio Colectivo de Centros Concertados vigente hasta 31-12-1999 (artículo 4) se establece como premio de jubilación el importe de una mensualidad para cada quinquenio cumplido, para aquellos trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa (artículo 67) (doc 1 de dte) . En el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos de 18-9-2000, vigente desde 17-10-2000 hasta 31-12-2003, con retroactividad de los efectos económicos hasta 1-1-2000 (artículo 4), se expresa que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido (artículo 61) Según disposición transitoria 3ª "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono".

CUARTO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 2-5-2002, con resultado de sin efecto, y se ha formulado la reclamación previa el 24-4-2003 (folio 24) .La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 10-6-2002, que: "dictar sentencia condenando a los demandados conjunta y solidariamente a pagar al demandante la cantidad total reclamada de 8.228,05 euros, cantidad equivalente a 1.369.032 pts, por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad más el interés del 10 por ciento desde el 15-9-01 en que cumplió los 25 años en la Empresa y completó los 5 quinquenios de antigüedad que determinan el devengo de dicha paga extraordinaria."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; amparado en el art. 191 a) de la L.P.L .; se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 158.3 de la L.P.L .; y doctrina jurisprudencial que se cita, al entender que el Juzgador de instancia no procedió a suspender el procedimiento una vez que tuvo conocimiento que sobre la cuestión que se suscita en éste era a su vez objeto de un conflicto colectivo planteado ante la Sala de lo Social, procediendo a dictar sentencia apoyándose en la resolución de la Sala en dicho conflicto, cuando no había ganado firmeza.

La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.994 y las que en ella se citan) señala que en relación con los efectos que genera la tramitación de proceso de conflicto colectivo sobre los derivados de controversias individuales o plurales, cuando las partes de éstos se hallan afectadas por aquél y las pretensiones de uno y otro versan sobre la misma cuestión y tiene la misma causa de pedir; no son los propios de la litispendencia sino los de suspender el trámite de los procesos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al proceso de conflicto colectivo.

De otro lado; la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.002) indica que no es procedente la ejecución de...

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