STS, 22 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación

núm. 8039/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, ennombre y representación de "SOQUIMES, S.A.", contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso

de dicho orden jurisdiccional núm. 123/00, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 5 de noviembre de 1997, por la

que se desestima reclamación económico-administrativa formulada contra resolución del Jefe

Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, de 21 de marzo de 1994, recaída en expediente núm. 40/94.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 123/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA SOQUIMES, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 1997 a que la demanda se contrae, que declaramos conforme a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "SOQUIMES, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de diciembre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que revoque la impugnada, de fecha 9 de octubre de 2000, y, en consecuencia se anule y deje sin efecto el Acta núm. 0065432-5 levantada a la recurrente el día 11 de febrero de 1994 de la que trae causa.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 25 de septiembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas a la parte recurrente

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante)

El primero es por errónea interpretación y aplicación de los artículos 2,3 y 8 del Reglamento (CEE) 1224/1980 del Consejo, de 28 de mayo , referente al valor en aduanas de las mercancías

Se razona el motivo señalando que la sentencia de instancia, para desestimar el primero de los motivos de la recurrente, parte de la vinculación existente entre "SOQUIMES, S.A.", empresa importadora, y "GADES limited", empresa exportadora, así como entre aquella y "Agrochimexport" que posee el 50% de las acciones de "SOQUIMES, S.A." y participa con un 20% del capital de "Belurs GSMBH", vendedora del cloruro importado a "GADES Limited", y por ello acude, para determinar el valor de transacción, a la investigación realizada por la Inspección de los pagos efectuados por Soquimes a Gades Limited al exterior

Y la recurrente, sin entrar a debatir acerca de la vinculación entre las referidas empresas, sostiene que

  1. La sentencia impugnada, para desestimar la demanda, se fundamenta casi exclusivamente en el artículo 3.1 del Reglamento (CEE) 1224/1980 del Consejo, de 28 de mayo , sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 3.2 del mismo Reglamento que dispone: "a) Para determinar si el valor detransacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados en el sentido del artículo 1 no constituirá por sí mismo motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción"

    El Tribunal a quo sin considerar el precepto transcrito acepta el precio de transacción fijado por la Inspección que, según la recurrente, es arbitrario y contraviene lo establecido en el artículo 2.4 g) del Reglamento 1224/1980. Asimismo, la Sala de instancia ha hecho caso omiso de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Reglamento al no habérle sido comunicada la existencia de motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio

  2. El artículo 8.1 del Reglamento (CEE) 1224/1980 del Consejo, de 28 de mayo , establece que para determinar el valor en aduana, se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas "...e) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas...". Y si se compara el precio de compra del cloruro potásico importado por "SOQUIMES S.A." (11.712,90, 11.195,30 y 11.745,50 ptas. por Tonelada Métrica, Tm, en adelante) con el precio fijado como mínimo para dicho producto por los Reglamentos reguladores del Derecho Antidumping (11.256,131 ptas por Tm) se comprueba que es superior en dos supuestos, existiendo una pequeña diferencia en uno de ellos (11.195,30 Tm), en cuyo caso SOQUIMES S.A. pagó derechos antidumping

    La empresa efectuó los pagos de los importes a los que ascendían las importaciones C.I.F. siguiendo las indicaciones de la compañía exportadora. Y sin embargo, la sentencia recurrida considera que el valor en aduanas del cloruro potásico importado coincide con lo pagado por GADES Limited a BELURS GSMBH y por un precio inferior a 86,93 Ecus/Tm. con lo que incurre en un claro error en la valoración de la prueba

  3. El transporte desde el origen hasta el destino fue encargado por "SOQUIMES, S.A.", cumpliendo las órdenes de GADES Limited, a la empresa MUNDI SHIPPING, S.A. quien a su vez lo realizó a través de MARITIME ADJUSTERS AND TRADING CORPORATION. Y el pago correspondiente al flete lo efectuó SOQUIMES, S.A. por mandato de GADES Limited

  4. Los traspasos de GADES Limited a SOQUIMES, S.A. por importe de 1.152.450 dólares efectuado el 27 de noviembre de 1992 y a AGROHIMEXPORT por importe de 600.000 dólares efectuado el 8 de diciembre de 1992 obedecen a errores sufridos por la Entidad bancaria

  5. El hecho de que el Jefe Administrativo de SOQUIMES, S.A. sea quien disponía de la cuenta que GADES Limited tenía en el Banco de Urquijo-Sucursal 0601, en nada influye en la vinculación entre ambas sociedades, puesto que se trata de un simple apoderamiento para unos fines concretos, dado que GADES Limited, con domicilio en el extranjero, no podía realizar operaciones bancarias con la agilidad debida

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el motivo expuesto, aunque se citan como vulnerados determinados preceptos del Reglamento (CEE) 1224/1980 del Consejo, de 28 de mayo , tiene una importante relación con la valoración de la prueba que corresponde efectuar al Tribunal de instancia, sin que su criterio pueda ser corregido en casación como no sea en los limitados supuestos en los que la jurisprudencia ha reconocido tal posibilidad

Los preceptos invocados no pueden considerarse vulnerados por la sentencia de instancia, y no utiliza valores que merezcan la consideración de ficticios o arbitrarios

Parte de unos datos fácticos, cuya acreditación y constancia se entiende razonable, que permiten compartir la idea de una clara vinculación entre las empresas: SOQUIMES, S.A. y GADES Limited, compradora y vendedora respectivamente de la mercancía importada (27.297.130 Kgs, CIF, puerto español, de cloruro potásico), se encontraban participadas por la firma española ERCROS INTERNACIONAL, S.L., que poseía el 94% de la acciones de GADES Limited y el 50% de SOQUIMES, S.A., siendo el Jefe de Administración de ésta la misma persona que disponía de los fondos existentes en la cuenta de GADES Limited. Asimismo, la empresa AGROCHIMEX-PORT V.O. poseía el 50% de las acciones de SOQUIMES y un directivo en la firma Belurs GMBH, que era participada en un 20% por la sociedad rusa de exportación de productos químicos

Es cierto que, conforme al artículo 3.2. a) del Reglamento (CEE) 1224/1980 del Consejo, de 28 de mayo y a la jurisprudencia de esta Sala, para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos del valor en aduanas, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados en el sentido del artículo 1 , no constituye por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable dicho valor de transacción; pero también lo es que en el presente supuesto el Tribunal a quo analiza especificamente la relevancia o influencia de dicha vinculación en las circunstancias propias de la venta u operación de que setrata. Muy en concreto se refiere a la investigación llevada a cabo que permite conocer que es el Jefe de Administración de SOQUIMES, autorizado para disponer de los fondos de GADES Limited, quien "firma todas las órdenes para efectuar movimientos en las cuentas", lo que permite concluir al Tribunal a quo que el importe en dólares, ingresado por aquella empresa en la cuenta de ésta es sólo un teórico pago del cloruro potásico importado que luego es repartido en beneficio de diversas sociedades

El artículo 3.2 del Reglamento (CEE) 1224/1980 del Consejo, de 28 de mayo , impone una determinada obligación formal a la Administración, en caso de que por la información suministrada por el importador u obtenida de otras fuentes tuviera motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio. Pero ha de entenderse sustancialmente cumplida la obligación de comunicación de los referidos motivos por la actuación inspectora a la que la parte recurrente se refiere, que es la misma por la que son precisamente conocidos por la Administración y que permitió a aquélla dar una respuesta razonable, sin que sea obstáculo la alegada dificultad de encontrar documentos por el hecho de que SOQUIMES, S.A. estuviera en liquidación. En definitiva, se tuvo oportunidad idónea de alegar sobre los motivos por los que la vinculación entre empresas podía influir en la valoración y, además, tampoco se dice qué razones en contra de la consideración de los referidos motivos no han podido ser valoradas por el supuesto incumplimiento de la obligación de comunicar establecida en el precepto

El artículo 8.1 e) del Reglamento (CEE) 1224/1980 del Consejo, de 28 de mayo , establece, para determinar el valor en aduanas, la suma al precio efectivamente pagado o por pagar de las mercancías importadas de los gastos de transporte y de seguro de dichas mercancías, pero ello, claro está, siempre que esté obligado a pagarlos el comprador como condición de la venta de las mercancías y que no estuvieran incluidos en el precio de venta. Y es razonable la tesis del Tribunal de instancia cuando entiende que el comprador debió acreditar que soportaba el flete y el seguro, además del precio de venta, utilizando la forma usual, con la expedición por el naviero del conocimiento de embarque en el que se especifique el transporte efectuado, los puertos de carga y descarga, el cargador y el consignatario, el precio del transporte y quien lo satisface de acuerdo con lo términos comerciales INCOTERMS, de entrega en el país de destino según sean FOB, CIF etc., y para el seguro con la expedición de una póliza que detalle el tomador del seguro, el beneficiario, la empresa aseguradora, la prima y persona que la satisface; documentación que queda en poder de quien contrata, "por lo que de haber sido ésta la parte actora, como ella mantiene insistentemente, no hubiera tenido dificultad en acompañarla a las facturas que supuestamente han sido expedidas por Maritime Adjunters-sociedad desconocida por mucho que pretenda acreditarse su existencia en Panamá con un mero documento privado al no estar legalizado y adverado y por supuesto impugnado por la parte demandada-facturas en las que no costa el domicilio de dicha empresa [...]"

La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil de este Alto Tribunal (Cfr. STS de 3 de octubre de 1997 ) ha estudiado, y tiene reiteradamente declarado que el uso de comercio conocido con las siglas "C. y

F." o también "C.I.F.", es utilizado frecuentemente en las compraventas en las que la mercancía tiene que viajar desde el lugar donde se encuentra el vendedor hasta la residencia del comprador, representando o suponiendo que el coste de la mercancía y el flete, en el primer caso, o que el coste, el seguro y el flete en el segundo, son por cuenta del comprador, debiendo entenderse que el lugar de la entrega se hace en el lugar donde tiene su establecimiento mercantil el vendedor, viajando las mercancías desde el punto de partida por cuenta y cargo del comprador, que es el verdadero propietario de las mismas. Por ello advierte la resolución del TEAC impugnada que en la documentación de despacho de la importación figura la compraventa en posición CIF y en este caso, de acuerdo con los términos comerciales -INCOTERMSpublicados por la Cámara de Comercio de París, en el precio facturado se incluyen los gastos de transporte y seguro hasta el puerto de destino de las mercancías

No se trata de que el pago del flete y el seguro por el comprador infrinja norma alguna, como dice la recurrente, sino que se trata de probar a quien correspondía dicho pago para integrar o no el valor en aduanas. Y, en ejercicio de las facultades que corresponde a los Tribunales de instancia sobre la ponderación de los medios de prueba, la Sala de Audiencia se pronuncia en este caso de una manera razonable, sin que, por tanto, podamos sustituir aquélla con base en los argumentos que esgrime la recurrente en relación con la documental obrante en autos o que figura en el expediente o con respecto a la condición de desconocida de la sociedad Maritime Adjusters

En definitiva, descartada la vulneración de las normas mencionadas en el motivo, lo que no podemos afirmar, como se nos propone, porque ello excedería del ámbito del recurso de casación, es que "las pruebas citadas no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de la Audiencia Nacional al dictar la sentencia que ahora se recurre"

TERCERO

El segundo motivo es por infracción de lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT, en adelante)

Se razona el motivo señalando que la Inspección de los Tributos se personó en el domicilio de la empresa SOQUIMES, S.A., con fecha 16 de febrero de 1993, y extendió diligencia, firmada de conformidad y con el valor probatorio que establece el mencionado precepto. Se relaciona, de forma sucinta el contenido de dicha diligencia y se afirma que "el Tribunal de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional-Sección Séptima- a nuestro juicio [de la recurrente], no ha valorado debidamente esta prueba, la cual, por nuestra parte [de la recurrente] consideramos como sumamente necesaria para formar la voluntad del juzgador al tiempo de dictar la correspondiente sentencia. Al no valorar debidamente esta prueba, que consideramos esencial [la recurrente] se ha infringido lo establecido en el artículo 62 del Reglamento G . de Inspección de los Tributos"

El precepto invocado establece, ciertamente, que las actas y diligencias extendidas por la Inspección tienen naturaleza de documentos públicos, y, formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Pero no se dice por la recurrente ni tampoco se advierte en qué pudo consistir la valoración indebida del documento, sin perjuicio de que ha de ponerse en relación con el resto de la prueba obrante, en especial la que resulta de la Investigación de la cuenta que GADES Limited tenía abierta en el Banco Urquijo y de que han de tenerse en cuenta, una vez más, las limitadas posibilidades de sustituir al Tribunal de instancia cuando se trata de una valoración conjunta de la prueba. Pero, incluso, considerada aisladamente dicha diligencia no cabe ignorar que en ella se hace constar que "en los pagos de divisas se ha desglosado en pagos aparte los correspondientes a los fletes. Se unen al Expediente fotocopias"

CUARTO

En el tercero de los motivos se sostiene la infracción del artículo 38.7 RGIT porque la Inspección investigó la cuenta núm. 2433.4 que GADES Limited tenía abierta en el Banco de UrquijoSucursal 0601, sin la preceptiva notificación

Como señala la STS de 30 de octubre de 1996 , es indiscutible que el flujo de bienes y servicios propio de las actividades profesionales, industriales o comerciales tiene como contrapartida el correspondiente flujo monetario que circula normalmente a través de las entidades de crédito (Bancos y Cajas de Ahorro), por ello ya la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, reguló, en su parágrafo VIII, con el Título "Secreto Bancario y colaboración en la gestión tributaria", artículos 42 a 45 el deber de colaboración de las entidades de crédito, a la vez que desvela el secreto bancario, aunque exige determinadas condiciones y requisitos para salvaguardar, en todo caso, el derecho a la intimidad

Esta misma finalidad es la que inspira el artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963, en adelante) que establecía una obligación de colaboración con la Administración tributaria de las personas físicas y jurídicas, resultando obligadas a proporcionar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. Y el apartado 3 del indicado precepto pone claramente de manifiesto la relación con el secreto bancario que no puede ser invocado para el incumplimiento de la referida obligación siempre que se cumplieran determinados requisitos, como resultaba también de la Disposición Adicional Primera , apartado 3, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros , artículo 25 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolló la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros , y del artículo 38 RGIT. En la misma línea se manifiesta la doctrina constitucional y jurisprudencial contenida en SSTC 11/1982, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero y de 26 de noviembre de 1984 , así como en SSTS de 24 de septiembre de 1985, 30 de septiembre de 1992 y 30 de octubre de 1996

Así, pues, la Inspección puede dirigirse a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder concernientes a otras personas o entidades, conforme a lo dispuesto en los indicados arts. 111 y 112 LGT . En particular, el art. 38 RGIT establece la obligación de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) de proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas y financieras con otras personas

El secreto bancario no tiene una garantía institucional y directa en la Constitución, aunque no es ajeno a derechos y valores constitucionales como la intimidad personal y secreto profesional. El derecho a la esfera privada (right of privacy), que tiene unos orígenes civilistas, está consagrado, como es sabido en el art.18 CE como una protección concreta frente a los poderes públicos, como ámbito inviolable de la libertad humana sustraído a la actuación de éstosEl Tribunal Constitucional entiende que el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fiscales no debe entenderse comprendido en la zona de intimidad constitucionalmente protegida, pues, aun admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad, nos encontraríamos con que ante el Fisco operaría un límite justificado de este derecho: la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos. Además las certificaciones pedidas son de extractos de las cuentas bancarias, en que figuran sólo la causa genérica de cada partida, pero no su causa concreta

En suma, puede decirse que la inspección de cuentas bancarias es posible pero está constitucional y legalmente sujeta a unas determinadas exigencias impuestas por las referidas normas y doctrina, como son la exigencia de una autorización previa otorgada por el órgano competente, un concreto procedimiento que exige un requerimiento individualizado que precise las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, un determinado contenido y alcance de la inspección, utilización de la información sólo a los efectos fiscales con el correspondiente deber de sigilo de los funcionarios. Requisitos todos cuya observancia se refiere teleológicamente a la posible incidencia de la investigación de cuentas bancarias en el mencionado secreto bancario relacionado con el derecho a la intimidad (Cfr. STS de 9 de febrero de 1998 )

Partiendo de la referida finalidad es como ha de interpretarse el requisito a que se refiere el motivo, establecido en el artículo 38.7 RGIT al disponer que "el requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o Entidad bancaria o crediticia"

El sentido es que resulta obligada la notificación al sujeto pasivo o retenedor cuando es el titular de la cuenta investigada al ser también el titular del derecho a la intimidad que puede verse afectado por las revelaciones que incidan en el secreto bancario.

Cuando dicho sujeto pasivo o retenedor no es el titular de la cuenta investigada difícilmente puede resultar justificada su notificación, no sólo porque se orientaría a salvaguardar un derecho ajeno, el del verdadero titular de la cuenta, sino porque, incluso, no resultaría compatible con el derecho limitado al secreto bancario protegido. O dicho, en otros términos, no resulta justificado desde el derecho y bien jurídico protegido por las normas de que se trata (derecho a la intimidad y secreto bancario) que se admita y se propicie con la notificación establecida en el artículo 38.7 RGIT la presencia en la investigación de una cuenta bancaria de titularidad ajena, aunque se trate del sujeto pasivo o retenedor

Por consiguiente, parece adecuado el criterio de la sentencia de instancia cuando acoge el de la resolución del TEAC impugnada al no acoger la alegación de la recurrente referida a la cuestionada notificación porque la investigación era de una cuenta abierta a nombre de una empresa distinta, no era de SOQUIMES, S.A. sino de la extranjera GADES Limited que no tenía la consideración de sujeto pasivo, ni de retenedor. A lo que ha de añadirse que el derecho de la titular de la cuenta a ser notificada, que derivaría del reiterado precepto reglamentario, no puede esgrimirse por empresa distinta

QUINTO

El último de los motivos de casación, con el ordinal cuarto, es por vulneración de los artículos 77 y 79 de la LGT/1963 , Circular de la Dirección General de Inspección Financiera, de 29 de febrero de 1988, así como de la jurisprudencia aplicable

Se sostiene el motivo señalando que la sanción que la sentencia recurrida mantiene se corresponde con una infracción grave que, de acuerdo con tales normas y doctrina, no se ha producido

Tesis de la parte recurrente que debe compartirse porque la conducta examinada puede explicarse por las dificultades interpretativas de la norma aplicada, sin que, examinado el expediente, pueda apreciarse un ánimo de ocultación sino más bien de discrepancia sobre el sentido de las normas aplicadas; en concreto los Reglamentos Comunitarios Europeos sobre el derecho antidumping en relación con el cloruro potásico comprado por SOQUIMES, S.A. a GADES Limited. En realidad se está ante la constroversia sobre cómo ha de considerarse el precio abonado que, según sea entendida la normativa aplicable en dos de los tres casos contemplados, podía dar lugar a que se estimara o no superior al mínimo establecido para dicho producto por la mencionada normativa antidumping

Así, es cierto, como argumenta la recurrente, que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador tributario y administrativo y, en el presente caso, no cabe apreciar una actuación dolosa o culposa susceptible de ser considerada infracción tributariaSEXTO.- Los razonamientos expuestos justifican que se rechacen los tres primeros motivos de casación y que acogiéndose el cuarto, conforme dispone el artículo 95.2.d) LJCA , se resuelva lo procedente dentro de los términos del debate procesal. Resolución que no puede ser otra que la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo en lo que se refiere a la sanción impuesta y que ha de quedar sin efecto

No procede efectuar imposición de las costas causadas a ninguna de las partes

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMO

Que rechazando los tres primeros motivos de casación y acogiendo el cuarto, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SOQUIMES, S.A.", contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 123/00. Sentencia que casamos y anulamos y al resolver lo procedente dentro de los términos del debate, debemos estimar y estimamos sólo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de noviembre de 1997. Resolución que confirmamos en cuanto a la procedencia de los derechos antidumping CEE, por importe de 78.617.128 ptas. e intereses de 15.228.249 ptas. y, anulamos sólo en lo que se refiere a la sanción que mantiene por el equivalente al 80 por ciento de la cuota liquida. No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico

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