STSJ Andalucía 2580/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:16077
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2580/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2580/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 398/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ___________________________________

    En la Ciudad de Málaga a 21 de diciembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 398/2016, interpuesto en nombre de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Martin de la Hinojosa Blazquez, defendida por el Letrado Sr. Muela Aranda, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y asistido por el Abogado del Estado.

    Interviene como interesa la CONSEJERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito ante el TSJ de Madrid el 7/07/15 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de fecha 19 de febrero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

En auto de 16/01/16 se inhibe el mismo a favor de esta Sala

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes, con resolución de 6/06/16 es admitido el el recurso y acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 11/07/16, es sustanciada demanda pidiendo sentencia que estime el recurso contra la Resolución dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Económico-

Administrativo Central (TEAC), notificada el 11 de junio de 2015, en relación con las Reclamaciones Económico Administrativas nº NUM000 y NUM001 dictadas el 28 de julio de 2011 en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala Málaga, anule la misma por ser contraria a Derecho y anulando, igualmente, el acuerdo de liquidación provisional de fecha 21 de enero de 2009 que deriva del acta de disconformidad nº NUM002 por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 23 de enero de 2009 dimanante del anterior, dictados ambos por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por considerarla contraria a derecho, sin hacer expresa condena en costas para ninguna de las partes vista las dudas razonables que presenta la presente litis.

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 1/09/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia declarando inadmisible el presente recurso c-a y, subsidiariamente, lo desestime por ser la resolución impugnada conforme a derecho, y todo ello, en cualquiera de los supuestos, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Por su parte la interesada contesta a la demanda con escrito presentado el 17/11/2016, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que inadmita o subsidiariamente desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando ajustado a derecho el acto impugnado.

TERCERO

En resolución de 30/11/16 es fijada la cuantía del procedimiento en de en 911.561,46 euros, siendo dictado auto en igual fecha recibiendo el pleito a prueba, se admiten y tiene por practicadas las propuestas, y abierto trámite de conclusiones, son presentadas el 13/02/17 por la recurrente, 9/03/17 por el Abogado del Estado y el 9/03/17 por la interesada, quedan los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado 7 septiembre 2017. Con resolución de 13/09/17, ante la alegación de falta de acuerdo societario para ejercicio de acciones de la Administración autonómica, esa cordado conceder a la recurrente 10 días para subsanación, quien con escrito de 20/09/17 realiza alegaciones y presenta documento, ya presentado con el n º 4 de su escrito de interposición.

Conferido traslado a la contraparte con resolución de 2/11/17 por 5 días, no consta la presentación de escrito, quedando los autos para resolver con diligencia del pasado día 28/11/17, teniendo lugar nueva deliberación, votación y fallo ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la Resolución dictada el 19/02/ 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que estima parcialmente, solo respecto de la rectificación en el cálculo de los intereses de demora, en el recurso interpuesto previamente por la ahora actora, en relación con las Reclamaciones Económico Administrativas nº NUM000 y NUM001 dictadas el 28/07/ 2011 en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que desestima la reclamación presentada contra el acuerdo de liquidación provisional de fecha 21/01/2009, derivado del acta de disconformidad nº NUM002 por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la reclamación presentada contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 23/01/ 2009 dimanante del anterior, dictados ambos por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- La Resolución de fecha 19 de febrero de 2015, impugnada en la presente litis, establece en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO declara que procede declarar que las obras llevada a cabo por la adquirente del edificio para la adecuación a un cambio de uso no tienen la consideración de obras de rehabilitación en los términos que exige la Ley 37/1992, de modo que no procede la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor añadido, como pretende la parte actora, sin posibilidad de exención, sino que se trata de una entrega de edificación sujeta y exenta del Impuesto y todo ello por cuanto considera que:

  1. En cuanto al cambio del uso del edificio de locales comerciales a viviendas y oficinas, se debe tener en cuenta que resultarán de aplicación los requisitos expuestos para determinar si tal cambio de uso tiene la consideración o no de rehabilitación a efectos el IVA, sin que la cuantía de las obras ni la causa (cambio de uso del edificio) sea suficiente para otorgar a las mismas el carácter de rehabilitación. Es decir, si el cambio del uso no afecta fundamentalmente a la estructura, fachadas, cubiertas u otras análogas, no se podrán considerar las obras como de rehabilitación a efectos del impuesto.

  2. Respecto del cumplimiento del requisito cuantitativo, para determinar si las obras llevadas a cabo tienen el carácter de rehabilitación, se debe atender al coste relativo que los conceptos de consolidación y tratamiento de la estructura, fachadas, cubiertas u otras análogas tienen sobre el coste total.

  3. La calificación como "obras de rehabilitación" debe hacerse para el conjunto de la obra, atendiendo a que la prestación principal, definida normalmente asi por su coste relativo, tenga por objeto la consolidación y tratamiento de las estructuras, fachadas, cubiertas u otras análogas. Del proyecto de obra que ha sido recogido en la presente resolución, resulta evidente que las partidas que afectan a estructuras, cubiertas e impermeabilizaciones son minoritarias, significando un 7,9% del presupuesto total.

  4. Debe concluirse pues, que la prestación principal de la obra, que consiste en un cambio de uso de la edificación, atiende a obras que no tienen a efectos del IVA consideración de rehabilitación, calificándose como obras de reforma y adecuación, comprendiendo sobre todo albañilería, revestimientos, fontanería, carpintería o pintura entre otros.

    En conclusión, la Resolución impugnada viene a establecer que se cumple el requisito cuantitativo del 25% (en nuestro caso del 39,30%) de las obras respecto del precio de adquisición pero que la obra no puede considerarse de rehabilitación porque la mayor parte de la obras no están destinadas a los conceptos de consolidación y tratamiento de la estructura, fachadas, cubiertas u otras análogas.

    Con los debidos respetos, discrepamos del criterio contenido en la Resolución impugnada, por cuanto la consideración de obra de rehabilitación no puede venir determinada cuantitativamente sobre su incidencia en los conceptos de consolidación y tratamiento de la estructura, fachadas, cubiertas u otras análogas sino que debe venir determinada por un criterio finalista, cual sea que las obras están destinadas a modificar la habitabilidad del inmueble. Criterio finalista que concurre en nuestro caso, cual se desprende del Texto Refundido del Proyecto Básico de Ejecución que obra los folios 148 y siguientes y en el que cabe destacar, entre otras citas:

    Folio 150. Se sustituirán todas las cubiertas del edificio afectadas por la reforma, planta NUM003 y cubierta de planta NUM004 .

    Folio 151. Además de las obras anteriores, se pretende sustituir totalmente la fachada existente por otra realizada con materiales modernos y duraderos que supongan un cambio radical en la imagen pública del edificio y que lo convierta en referente urbano de todo el centro comercial de Torremolinos.

    Folio 154. En total se plantean 63 nuevos departamentos, de los cuales 44 son viviendas y 19 se destinan a despachos de oficinas.

    Folio 160. Se demolerán los trozos de forjados para continuar la escalera hasta la planta NUM005 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR