STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1998:800
Número de Recurso2036/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2036 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Octavio , representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, asistida de Letrado, contra la sentencia de 18 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaído en el recurso seguido por el trámite procesal de la Ley 62/78, con el número 1546/94, contra Acuerdo de la Dirección de la Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., por violación del derecho a la intimidad personal y familiar. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1546/94, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de D. Octavio , contra el Acuerdo nº CC6.002, dictado por la Ilma Sra. Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., por el que se autoriza a dos inspectores Financieros y Tributarios, adscritos al Área de Servicios Especiales y Auditorías, para recabar información en la Sucursal nº 2204 de la Caja de Ahorros y Pensiones en relación con un contrato de prima única, suscrito por el recurrente con la Cía. Aseguradora Rent Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art.

18.1 y, en consecuencia, sostenemos --desde la perspectiva constitucional-- su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Octavio , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1-3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia se opone a que se estime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1994, el Jefe del Área de servicios especiales y auditorías del Departamento de Inspección Financiera y tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid elevó a la Directora del Departamento una solicitud de autorización para llevar a cabo actividades de información en relación con un contrato de seguro de prima única del que era titular D. Octavio , a desarrollar en la Entidad "La Caixa"; adjuntando un informe justificativo de tal solicitud, en el que señalaba que en el desarrollo de las actuaciones inspectoras de comprobación del sujeto pasivo "NUBAGO INMOBILIARIA S.A.", de cuyo Consejo de Administración formaba parte D. Octavio , se había detectado la posibilidad de que una parte del importe real de las ventas realizadas y no declaradas se hubiera destinado a la constitución del contrato de seguro de prima única cuya investigación se solicitaba.

Con fecha 28 de enero de 1994 se concedió la autorización solicitada, dándose el permiso requerido para la identificación de la totalidad de las operaciones habidas en relación con el mencionado contrato desde el día 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993. Esta autorización fue notificada a la sucursal correspondiente de la Entidad bancaria así como al propio Sr. Octavio .

Contra el referido Acuerdo de 28 de enero de 1994 interpuso el Sr. Octavio recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, citando como derecho fundamental vulnerado el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución.

La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso, señalando en primer lugar que, dado el cauce procesal elegido, quedaban fuera del conocimiento de la Sala cuestiones de legalidad ordinaria como la interpretación dada por la Administración a los términos "obligado tributario" o "sujeto pasivo", o la carencia de motivación del Acuerdo impugnado. Centrado, pues, el objeto del recurso en determinar si se ha producido una vulneración del artículo 18.1 de la Constitución por haberse autorizado la obtención de información en una entidad bancaria en relación con un contrato suscrito por quien no está siendo objeto de comprobación tributaria, la Sentencia dice que tal autorización fue otorgada en el curso de un procedimiento de inspección tributaria abierto a una Entidad mercantil de cuyo Consejo de Administración formaba parte el recurrrente; y a mayor abundamiento, constituye una práctica habitual no ilegítima que los Servicios de inspección, con carácter previo y para la realización de sus planes de inspección, recaben datos relativos a operaciones financieras genéricas que podrán cristalizar en posteriores procedimientos de inspección. Sentado esto, la autorización para recabar información sobre las operaciones financieras del recurrente no conculcó su derecho a la intimidad personal, vista la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, al haberse otorgado por Órgano competente y a través del procedimiento legalmente establecido.

Contra esta sentencia interpone el actor recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95-1-1º de la Ley Jurisdiccional, alegando defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque al excluirse en la sentencia el examen de la legalidad ordinaria no se tiene en cuenta que el artículo 18 de la Constitución puede vulnerarse cuando las injerencias en la intimidad se producen por resoluciones arbitrarias o ilegales.

El motivo no puede prosperar porque la omisión a que se alude tendría, en su caso, cabida en el número tercero del artículo citado, no en el primero, el cual está destinado a fijar los límites de los diversos órdenes jurisdiccionales o de la Jurisdicción y los otros poderes del Estado, sin que sea su finalidad determinar el ámbito al que puede extenderse la argumentación y la decisión judicial en un proceso concreto, en el que no se niegue que la materia de que se trate sea susceptible de examen jurisdiccional, sino que simplemente se delimite atendiendo al procedimiento elegido por el interesado.

TERCERO

En el segundo motivo, acogido al número 3, el recurrente vuelve a plantear desde otra perspectiva la misma cuestión, acusando el quebratamiento de las formas esenciales del juicio porinfracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que constituye una incongruencia de la Sala e instancia que por una parte afirme que no puede pronunciarse sobre temas de legalidad ordinaria y a continuación cite el artículo 38 del Reglamento General de Inspección y el artículo 103 de la Ley 31/90 e incluso una resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 24 de marzo de 1992, para fundamentar su sentencia.

No apreciamos que concurra tal incongruencia: La Sala, correctamente, hace un llamamiento a la especificidad y límites del proceso elegido por el recurrente para proteger su derecho constitucional a la intimidad, que origina que solamente aquellos aspectos normativos directamente ligados a este derecho puedan ser valorados en el proceso. Por eso, después de constatar la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fiscales no vulnera el derecho a la intimidad, siempre que no responda a una injerencia arbitraria o ilegal, se detiene a examinar los rasgos fundamentales que en el caso excluyen la idea de ilegalidad, lo que explica la cita de preceptos del ordenamiento jurídico ajenos a la Constitución, pero solamente en el estricto punto que permita acreditar la sustancial legalidad de la actuación inspectora.

Bajo el mismo motivo, se alude también a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, basándose en que la sentencia introduce una nuevo hecho que aparece, por su utilización, como hecho probado, siendo así que sería absolutamente incierto, que no había sido probado y que tampoco habría sido introducido por las partes. El echo al que se refiere a alegación se describe así en la sentencia: "es práctica habitual de los órganos de investigación tributaria que, con carácter general previo y para la preparación de sus planes de inspección, hagan uso de la facultad que, con carácter y sin exigir la existencia de un previo procedimiento de comprobación, tales artículos les otorga y se dirijan a las personas en ellos mencionadas en reclamación de datos relativos a operaciones financieras genéricas, que cristalizarán o podrán cristalizar en posteriores procedimientos de inspección.

Para rechazar este aspecto del motivo segundo basta con indicar que constituye la base de una argumentación a mayor abundamiento que se hace en la sentencia, expresamente calificada como tal y que por eso no puede originar indefensión, al no ser ratio decidendi del fallo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo de ordinal 4º del artículo 95-1, se centra en la vulneración de una serie de disposiciones de rango legal ordinario o reglamentario, tales como los artículos 111, 120 y 140 a 146 de la Ley General Tributaria y los artículos primero, 36 y 38 del Reglamento General.

Ninguna de las infracciones denunciadas tiene el alcance constitucional en que ha de moverse este proceso.

La del artículo 111, porque en contra de lo insinuado por la parte, la petición del movimiento de cuentas no tiene naturaleza genérica o ilimitada, sino que se circunscribe a la presunta y concreta actuación defraudatoria que la Administración sospecha que ha realizado la entidad mercantil inspeccionada valiéndose del contrato de seguro de prima única que se dice que ha suscrito el demandante.

Por otra parte, las inspecciones y comprobaciones realizadas al Sr. Octavio podrán tener los efectos que procedan en cuanto a su situación tributaria como sujeto pasivo del impuesto sobre el que haya recaído aquéllas, pero no obstan a su posición de tercero en cuanto a sus relaciones con otras personas a su vez inspeccionadas, por lo que en este aspecto no puede alegar que se haya atentado a su derecho a la intimidad, al ser la justificación de la actuación inspectora la derivada de ser una posible fuente de conocimiento para establecer la realidad de la base imponible de NUBAGO INMOBILIARIA; S.A.

Finalmente, carece de relevancia constitucional la determinación de si la autoridad competente para otorgar la autorización de información era la Directora General o el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, porque como hemos dicho en sentencia de 4 de julio de 1991, el procedimiento de la Ley 62/78 no es el adecuado para resolver cuestiones dudosas de legalidad ordinaria sobre la competencia del órgano administrativo que adoptó la resolución recurrida.

QUINTO

Procede que impongamos las costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Octavio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 1995, dictada en el recurso 1546/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

17 sentencias
  • STS 941/2007, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Septiembre 2007
    ...que hace que la condición sea válida (STS 29-11-1919, 4-3-1926, 22-11-1927, 6-2-1954 y 10-12-1960 ). En el mismo sentido, cita la STS de 9 de febrero de 1998, que declara la validez de una condición simplemente potestativa y cita otras sentencias como la de 13 de febrero de 1999 sobre el al......
  • STS, 18 de Febrero de 2000
    • España
    • 18 Febrero 2000
    ...para el desarrollo del requerimiento efectuado, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, dictada en el recurso de casación 2036/95, en el sentido de que carece de relevancia constitucional la determinación de si......
  • SAN, 14 de Junio de 2006
    • España
    • 14 Junio 2006
    ...STC 110/1984 , toda vez que ello no lesiona el derecho de intimidad constitucionalmente protegido ( STS de 9.2.1993, 29.6.1993, 30.10.1996, 9.2.1998, 5.2.2002 , SAN de 3.5.2002 ), siempre que no tenga lugar la descripción de la enfermedad u otros datos de la historia clínica ( STS de 6.3.19......
  • SAP La Rioja 225/2014, 12 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 12 Septiembre 2014
    ...que hace que la condición sea válida ( STS 29-11-1919, 4-3-1926, 22-11-1927, 6-2-1954 y 10-12-1960 ). En el mismo sentido, cita la STS de 9 de febrero de 1998, que declara la validez de una condición simplemente potestativa y cita otras sentencias como la de 13 de febrero de 1999 sobre el a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR