SAP La Rioja 225/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:444
Número de Recurso510/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00225/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 510/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 225 de 2014

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1864/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 510/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Blas, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JESUS LOPEZ GRACIA, y asistido por el Letrado DON ALBERTO SANTAMARÍA LOPEZ, y como parte apelada, DON Eusebio, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistido por el Letrado DON IVAN JIMENEZ MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-7-2012 se dictó sentencia (f .-106-120) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo al demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Gracia, en nombre y representación de D. Blas frente a D. Eusebio representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones deducidas frente a este y con imposición a la demandante de las costas procesales causadas ...". Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Blas frente a su hermano Eusebio en reclamación de la suma de cantidades que le habría dio prestando a lo largo del tiempo y que se recogían en sendos documentos privados, que habría reclamado su pago sin conseguirlo, por lo que concluía interesando que se condene a Eusebio a:

" 1º.- a la demandada al pago de la cantidad de 450.000.-euros, en concepto de principal por los préstamos realizados.

  1. - Al pago de los intereses legales, que se produzcan, hasta el momento del pago completo de la cantidad adeudada, en ejecución de sentencia.

  2. - Igualmente se condene a la demandada al pago de intereses legales moratorios de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y en especial el artículo 7 que expresa el intereses de demora...

  3. - Imponer a la demandada las costas devengadas como consecuencia del presente procedimiento ..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Blas, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de Blas (f.- 122-132) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los documentos aportados, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia "... por la que estimando el recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida, y se dicte otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de las costas de instancia ".

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Eusebio (f.-147), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando la de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 22-5-2014.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del documento nº 1.

Se recoge en tal documento lo siguiente:

Mediante el presente escrito, el abajo firmante Don Eusebio, reconoce adeudar a Don Blas, la suma de cuatrocientos veinticinco mil euros (425.000#), por una serie de entregas y anticipos efectuados por este, con antelación a este momento y que será devuelta como más tarde se reseñará, haciendo constar que expresada suma no devengará interés alguno.

Dicha deuda será abonada por Don Eusebio, conforme tenga disponibilidad económica suficiente para abonar todo o parte de reseñada suma.

Y para que así conste donde proceda y en prueba de su total conformidad, tras su lectura, se afirma, ratifica y lo firma en la Ciudad de Logroño a quince de febrero de dos mil siete

Sigue con la firma de Eusebio y debajo se recoge:

" Doy conformidad al contenido de este documento " y bajo ella la firma de Blas .

  1. Sobre la existencia de reconocimiento de deuda.

    No existe duda en la calificación del contenido de este documento, admitido por otra parte, como un reconocimiento de deuda que realiza Eusebio a favor de Blas .

    En tal sentido la mera interpretación literal del mismo así lo avala: " Mediante el presente escrito, el abajo firmante Don Eusebio, reconoce adeudar a Don Blas, la suma de..." .

    En cuanto tal reconocimiento, y reiterando lo indicado por la sentencia recurrida, esta Sala ha tenido ocasión de indicar en anteriores ocasiones, como es el caso de la SAP La Rioja de 20-1-14 (Rec.301/12 ) que al respecto cabe indicar, con la SAP La Rioja 15-3-2013 (Rec.414/11 ) que ...como indica la STS de 8-3-20120 "... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ) ....">>.

    En el presente supuesto se expresa la causa que no es otra que las entregas realizadas anteriormente por Blas a Eusebio y es doctrina comúnmente admitida ( SSTS 13-2 -1998, 3-7-2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba, en este sentido cabe citar la STS de 1-3-2002 que analizando las distintas posibilidades concluye señalando que En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ) ...>>, o como indica la STS 21-3-2013 al señalar que los reconocimientos de deuda se definen: como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 >>.

    Por lo tanto cabe concluir en la existencia de tal reconocimiento y en la validez del mismo.

  2. Sobre la condición establecida para la devolución.

    Sentado lo anterior la cuestión central en lo referido al presente documento versa sobre la naturaleza y alcance de la expresión que se contiene en el mismo y referida a la devolución de la cantidad que se reconoce adeudar, de la que no se ha devuelto nada hasta la fecha y que dice:

    " Dicha deuda será abonada por Don Eusebio, conforme tenga disponibilidad económica suficiente para abonar todo o parte de reseñada suma."

    Y a la cual el acreedor, en su momento, presta su expresa conformidad al respecto, puesto que así se recoge expresamente.

    Sostiene la sentencia recurrida que se trata de una condición que vincula la devolución a la capacidad económica de Eusebio sin que se haya probado por el demandante la capacidad económica de Eusebio y por lo tanto su disponibilidad económica, para la devolución por lo que no procede estimar la demanda.

    Ciertamente se trata de una cuestión interpretativa del contenido de un contrato que debe ser sometido a las reglas del art. 1281 y ss del Código Civil y ello indudablemente desde la perspectiva de que la redacción del mismo se realizó por parte de Eusebio quien es Letrado en ejercicio mientras que Blas se dedica a la medicina y es ajeno al mundo del derecho.

    Señalado lo anterior, y al hilo de las manifestaciones que se recogen en el contenido del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta lo que constituye una norma esencial que rigen la contratación civil, esto es, que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden...

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