STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1994:6803
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.150.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.°-1 y 2.°-3 Ley núm. 26 de 31 de julio de 1985 .

DOCTRINA: Para el cómputo del período de carencia específica exigido para la invalidez permanente se considera un paréntesis el tiempo de invalidez provisional.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Amparo , representada y defendida por la Letrada doña Josefa García Lorente, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds y defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 7 de junio de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Amparo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 1, de fecha 17 de septiembre de 1988 , a virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Segundo

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.° Que la demandante Amparo , con DNI núm. NUM000 , nacida el 22 de abril de 1929, y domiciliada en Sabadell (Barcelona), se halla afiliada bajo núm. NUM001 , Al Régimen General de la Seguridad Social, en el que acredita como cotizados 829 días de 6 de agosto de 1970 al 2 de noviembre de 1972, 338 días de 7 de julio de 1982 a 9 de junio de 1983 y 548 días de 10 de junio de 1983, a 9 de diciembre de 1984, con un total de cinco años y seis meses. 2° Que la demandante que con fecha 12 de noviembre de 1970, causó baja en el trabajo que realizaba por cuenta ajena por razón de enfermedad, pasando a situación de incapacidad laboral transitoria y subsiguiente invalidez provisional que agotó en noviembre de 1976, siendo dada de alta con propuesta de invalidez permanente que por resolución de la CTC provincial de 15 de junio de 1978, se acordó no haber lugar a reconocerle en grado alguno ni a prestación económica por no acreditar más que 899 días cotizados contra cuya resolución formuló la actora recurso de alzada que por resolución de la CTCCentral de 16 de junio de 1979, fue desestimada. 3.° Que con fecha 7 de julio de 1982, la demandante pasó a percibir prestaciones por desempleo iniciado en 10 de junio de 1983, un nuevo proceso de incapacidad laboral transitoria que en 10 de diciembre de 1984, se transformó en invalidez provisional hasta 27 de agosto de 1985, en que previo reconocimiento por la UVAMI fue dada de alta con propuesta de invalidez permanente, que por resolución del INSS de 27 de junio de 1986, le fue reconocida en grado de absoluta derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con fecha de iniciación en 27 de agosto de 1985, al propio tiempo que no haber lugar a derecho a percibir prestación económica correspondiente a tal situación por no acreditar el período de cotización reglamentario, contra cuya resolución formuló la actora reclamación previa que por la de 15 de septiembre de 1986, fue desestimada, presentando demanda a Magistratura el posterior 16 de octubre. 4.° Que la base reguladora de la prestación solicitada por la actora es la de 34.432 pts. mensuales.» «Que desestimando la demanda origen de este litigio formulado por Amparo , debo declarar y declaro no haber lugar a otorgar a la misma derecho a la prestación económica de invalidez absoluta que solicita, absolviendo de tal demanda al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Tercero

Por la representación procesal de doña Amparo , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 17 de abril de 1993 y por el de Cataluña en 18 de septiembre de 1991 y 4 de marzo de 1993.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema que en el presente recurso se debate es el de si el tiempo transcurrido en la situación de invalidez provisional debe o no constituir un paréntesis a efectos del cómputo de la carencia específica precisa para el reconocimiento de una prestación de invalidez permanente. Se trata de una actora que en 12 de noviembre de 1970, causó baja en el trabajo que realizaba por cuenta ajena, por razón de enfermedad, pasando a situación de ILT y subsiguiente invalidez provisional, que agotó en noviembre de 1976, siendo dada de alta con propuesta de invalidez permanente, que le fue denegada por no acreditar suficientes días de cotización; que con fecha 7 de julio de 1982, pasó a percibir prestaciones por desempleo, iniciando en 10 de junio de 1983, un nuevo proceso de ILT, que en 10 de diciembre de 1984, se transformó en invalidez provisional hasta 27 de agosto de 1985, en que nuevamente fue dada de alta con propuesta de invalidez permanente, que le fue reconocida en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, pero sin derecho a prestaciones por no acreditar el período de cotización reglamentario. Formulada la oportuna demanda, el Juzgado no accedió a ella y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó su sentencia, al desestimar el recurso de suplicación de la trabajadora.

Segundo

Recurre la trabajadora contra esa sentencia de la Sala de Madrid y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 17 de abril de 1993, y por el de Cataluña en 18 de septiembre de 1991 y 4 de marzo de 1993 . Esta última no puede ser tenida en cuenta por carecer del requisito de la firmeza. Y no existe contradicción con la sentencia de Valencia porque esta Sala otorga la prestación atendiendo también a la circunstancia de que el INEM debería haber cotizado para jubilación durante la situación de desempleo, tanto a nivel contributivo como a nivel asistencial, aunque de todos modos sostiene la doctrina de que se debe abrir un paréntesis de tiempo no valuable, para el cómputo de la carencia específica, en estos casos en que no existe posibilidad legal de cotizar. Pero en la Sentencia de Cataluña de 18 de septiembre de 1991 se contemplan hechos sustancialmente iguales y se llega, ello no obstante, a una solución diferente, favorable a la tesis de la trabajadora, sobre la base de que el período en que la actora permaneció en invalidez provisional ha de ser considerado cómo un paréntesis dentro de los diez años de carencia específica señalados por la norma, por no existir durante el 1.150 mismo la obligación de cotizar. Concurre en consecuencia el requisito de la contradicción, tal como aparece configurado en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , y es preciso pasar al examen del de la infracción legal denunciada, que es en este caso la de los arts. 1.°-1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, y 2.°-3 del mismo texto legal, en relación con los arts. 1.° y 4.º del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre .

Tercero

Esta cuestión del posible paréntesis o tiempo muerto para el cómputo de la carencia específica necesaria para acceder a determinadas prestaciones de la Seguridad Social ha sido abordada por la Sala en varias sentencias, siquiera no se trate en todas ellas de las mismas prestaciones ni el paréntesis aparezca siempre referido al tiempo transcurrido en una misma situación. Pueden invocarse en este sentido las Sentencias de 22 de abril, 29 de mayo y 14 de noviembre de 1992 y las de 1 de julio y 10 de diciembre de 1993, todas ellas recaídas en recursos de unificación de doctrina. En la Sentencia de 1 de julio de 1993, se dice que «constando que el actor estuvo en paro involuntario e inscrito en la correspondiente oficina como demandante de empleo, los diez años que precedieron a su solicitud de jubilación, dicho período -tiempo de paro forzoso- ha de considerarse, según doctrina consolidada, como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que solicita. Así lo declara nuestra Sentencia, de Sala General, de 29 de mayo de 1992,... siquiera en su caso concreto no hubiera lugar a estimarlo en razón del dilatado período de inactividad sin inscripción como demandante de empleo; salvedad esta que no desvirtúa la explicitada doctrina, que de manera expresa se adopta con finalidad unificadora». Se dice también en esa Sentencia de 1 de julio de 1993, y es interesante recogerlo aquí, que «las conclusiones que se dejan expresadas fueron ya asumidas por la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 de julio de 1988, que se refiere al cómputo de la carencia específica y al cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de quienes se hallaran en situación asimilada a la de alta por paro involuntario tras haber agotado las prestaciones por desempleo. Ella expresa que la exigencia del período de carencia específica de dos años deberá retrotraerse a los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la ... situación de paro involuntario». Y en la de 10 de diciembre de 1993, en la que lo solicitado y para lo que el INSS negaba la existencia de la necesaria carencia específica, era el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, pero en la que el paréntesis pretendido era precisamente el del tiempo transcurrido en la situación de invalidez provisional, paladinamente se declaraba, aludiéndose a esa anterior de 1 de julio del mismo año, que «si la razón de este paréntesis o retroacción se encuentra en la imposibilidad de cotizar durante el período de paro involuntario, no existe razón alguna que impida aplicar idéntico criterio en los supuestos de invalidez provisional, dado que en los mismos hay una imposibilidad física de trabajar y no existe obligación legal de cotizar». Y se añadía que «no desconoce la Sala la solución a que llegan las Sentencias de 22 de abril y 14 de noviembre de 1992, pero en éstas no se contemplaban supuestos de invalidez provisional, sino de invalidez permanente total, en los que esa imposibilidad de trabajar no existe». Pues bien, ahora nos encontramos igualmente en un supuesto de invalidez provisional, y la única diferencia respecto a esa Sentencia de 10 de diciembre de 1993, que sigue, como se ha visto, a las de 29 de mayo de 1992 y 1 de julio de 1993, es que en aquélla se trataba del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años y en ésta de una prestación de invalidez permanente. Pero de esta diferencia cabe decir que, más que intrascendente, juega a favor del caso que ahora se contempla, dado que la invalidez provisional constituye normalmente la antesala de la invalidez permanente. Concurre, pues, junto al ya comentado requisito de la contradicción, el de la infracción legal. El art. 1.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio , dice que las pensiones de jubilación e invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes, podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los restantes requisitos generales exigibles, reúnan el período mínimo de cotización establecido en el artículo siguiente. Es cierto que el art. 2.° establece, junto a la carencia genérica, una carencia específica y dice que ésta debe estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Ahora bien, el art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 1974, claramente dispone que tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente. De modo que una interpretación histórica del precepto del art. 2.º de la Ley 26/1985 , avala la consideración del tiempo pasado en invalidez provisional como un paréntesis o tiempo muerto, a efectos del cómputo de esa carencia específica, dado que el hecho causante debe retrotraerse a la extinción de la 1LT. Y a la misma conclusión lleva una interpretación lógica o sistemática del precepto, por la razón ya dicha de que durante la invalidez provisional hay una imposibilidad física de trabajar y no existe obligación legal de cotizar.

Cuarto

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como se solicita por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina; y resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los ya expuestos, salvo únicamente el de que se tienen en cuenta la base reguladora y fecha de efectos de la prestación aceptadas por las partes en el acto del juicio, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia, para sustituirla por otra estimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Amparo contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación de la demanda, se declara a la actora en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 34.432 pesetas mensuales, incrementada con las mejoras legales correspondientes y con efectos desde el 9 de diciembre de 1984.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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