STSJ Castilla y León 153/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2020:1234
Número de Recurso121/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución153/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00153/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 121/2020

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 153/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 121/2020 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 305/2019 seguidos a instancia de D. Federico, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez en grado de incapacidad permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Federico contra el INSS, DECLARAR al Sr. Federico

en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos del 25/04/19, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 342,41 euros, con las revisiones, limitaciones, revalorizaciones y complementos que procedan legalmente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Federico, con DNI NUM000, nació el NUM001 /56 y está af‌iliado al sistema de la Seguridad Social con el número NUM002 ; su última profesión habitual es la de peón de usos múltiples.

SEGUNDO

El 27/02/19 presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente que dio lugar a expediente administrativo nº NUM003 de la Dirección Provincial del INSS de Soria. El 17/04/19 se emitió informe de valoración médica y el 25/04/19 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamenpropuesta de incapacidad permanente absoluta. Se emitió informe de alta y cotización que reconocía al Sr. Federico el periodo de carencia genérica pero no el de carencia específ‌ica, por entender que en el periodo de referencia del 01/10/99 al 30/09/09 tenía cotizados 540 días de los 772 exigidos. Con fecha 06/06/19 la Dirección Provincial del INSS de Soria emitió resolución denegando la incapacidad permanente por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

TERCERO

El 09/07/19 formuló reclamación administrativa previa alegando que del 01/03/96 al 30/09/09 había percibido una pensión no contributiva por invalidez y que había estado inscrito como demandante de empleo en varios periodos que se dan por reproducidos, por lo que aplicando la teoría del paréntesis reunía el periodo de carencia específ‌ica.

La reclamación se desestimó por Resolución de 31/07/19, notif‌icada el 06/08/19 y que se da por reproducida.

CUARTO

El Sr. Federico percibió del 01/03/96 al 30/09/09 una pensión no contributiva por invalidez.

QUINTO

El Sr. Federico ha estado inscrito como demandante de empleo un total de 5.413 días en los siguientes periodos:

SEXTO

El Sr. Federico percibe un subsidio por desempleo desde el 01/10/09.

SÉPTIMO

En la vida laboral del Sr. Federico constan los siguientes periodos cotizados:

OCTAVO

El Sr. Federico tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con carácter indef‌inido.

NOVENO

La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 342,41 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa revisión de hechos probados, del ordinal primero en los siguientes términos.

"Siendo su última cotización a los efectos de incapacidad permanente la realizada por el Ayuntamiento de Covaleda en el periodo de 01-10-2008 al 30-09-2009."

Son requisitos para que surta efecto la revisión

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias

por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

La revisión no se admite al no haberse evidenciado el error valorativo de la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesa revisión normativa y jurisprudencia.

Del inalterado relato de hechos probados resultan los periodos en que ha estado inscrito como demandante de empleo, así como los periodos cotizados, percibe un subsidio por desempleo desde el 01/10/09 e inmediatamente antes (del 01/03/96 al 30/09/09) percibió una pensión no contributiva por invalidez. Accede a la IP desde una situación (percepción de subsidio por desempleo), asimilada al alta y sin obligación de cotizar.

En cuanto a la consideración como situación asimilada al alta del periodo de percepción de pensión de invalidez no contributiva., el cese de la obligación de cotización se produjo el 01/03/96, de modo que el cómputo de diez años atrás determina que el periodo computable sea del 01/03/86 al 28/02/96, en que el actor sí cotizó durante más de 772 días.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones ref‌lejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos...

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