STS, 16 de Julio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6198
Número de Recurso264/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, sobre anotación preventiva, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Victor Manuel representado por el Procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra y por Doña Ana (hoy sus herederos Don Simón , Don Benito y Doña Amparo ) representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Montero Correal, siendo parte las entidades Banco Hipotecario de España S.A., Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Victor Manuel contra Doña Ana (hoy sus herederos Don Simón , Don Benito y Doña Amparo ), las entidades Banco Hipotecario de España, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, ésta última entidad declarada en rebeldía procesal, sobre anotación preventiva.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se diera lugar a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declararse que el régimen económico conyugal del matrimonio contraído por Don Victor Manuel y Doña Ana , se regía por el régimen de separación de bienes que es el legal de Cataluña. 2.- Se declarase que la compra por parte de Doña Ana de las fincas referidas en el hecho cuarto de la demanda, son todas ellas negocios jurídicos simulados por parte de la demandada (o por la persona que actuaba en su nombre y representación en dichos actos) y disimulado por parte del actor, por amparar y disimular una compra a favor del actor, actuando la demanda como mera fiduciaria del mismo, siendo el actor el adquirente real, de modo que la propiedad de dichas fincas registrales corresponde única y exclusivamente al actor Don Victor Manuel , o bien, 3.- Subsidiariamente, declarase que la compra por parte de Doña Ana de las fincas referidas en el hecho cuarto de la demanda, son todas ellas negocios jurídicos simulados por parte de la demandada (o, por la persona que actuaba en su nombre y representación en dichos actos) y disimulado por parte del actor, y por consiguiente revocables, y en cualquier caso nulos, por amparar unas donaciones encubiertas asimismo nulas del esposo Don Victor Manuel , a favor de la esposa Doña Ana , de modo que la propiedad de dichas fincas registrales correspondía única y exclusivamente a Don Victor Manuel . 4.- Se declarase que la compra por parte de Doña Ana de las acciones referidas en el hecho cuarto de la demanda, son todas ellas negocios jurídicos simulados por parte de la demandada (o por la persona que actuaba en su nombre y representación de dichos actos) y disimulaba por parte el actor, por amparar y disimular una compra a favor del actor, actuando la demandada como mera fiduciaria del mismo, siendo el actor el adquirente real de modo que la propiedad delas fincas registrales corresponde única y exclusivamente al actor Don Victor Manuel o bien, 5.- Subsidiariamente, se declarase que la compra por parte de Doña Ana de las acciones referidas en el hecho cuarto de la demanda, son todas ellas negocios jurídicos simulados por parte de la demandada (o por la persona que actuaba en su nombre y representación en dichos actos) y disimulado por parte del actor, y por consiguiente revocables, y en cualquier caso nulas, por amparar unas donaciones encubiertas asimismo nulas del esposo Don Victor Manuel , a favor de la esposa Doña Ana , de modo que la propiedad de todas dichas acciones corresponden a Don Victor Manuel . 6.- Se condenara a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y todos sus efectos y decretar en su caso la correspondiente cancelación y modificación de los asientos registrales que se opusieran o contradijeran a los pronunciamientos anteriores, así como, en su caso, a la realización de los actos necesarios y otorgamiento de las escrituras pertinentes a dicho fin, para plena efectividad de lo solicitado, quedando el actor subrogado como deudor en los créditos hipotecarios que afectan a las fincas referidas en el hecho séptimo de la demanda. 7.- Se condenara a la demandada al pago de las costas procesales. 8.- Se condenara a Caixa d'estalvis i pensions de Barcelona, Banco Hipotecario de España, S.A. y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, a estar y pasar por dichas declaraciones y condenando expresados en los seis primeros puntos del suplico, sin hacer expresa imposición de costas a los mismos, caso de formular oposición a la presente demanda.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por Don Victor Manuel contra Doña Ana , Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma, con expresa imposición al actor de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital con fecha 6 de septiembre de 1994, debemos declarar: 1) Que el régimen económico conyugal del matrimonio contraído por las partes, es el de separación de bienes. 2) Declaramos parcialmente nulas las compras efectuadas por la demandada Doña Ana por simulación relativa referente al adquirente, por ser el demandante el adquirente real, las fincas que se describen y relacionan en el hecho tercero de la demanda con excepción: - De la señalada con el nº 1 (Piso NUM000DIRECCION000NUM001 . - Del piso NUM002 del edificio DIRECCION001 , reseñado al inicio del nº 5 y que consta a nombre de terceros. - De la plaza de aparcamiento y trastero de DIRECCION002 con el nº NUM003 . Consecuentemente, se decreta la cancelación o modificación de asientos registrales que se opongan a la presente declaración y se condena a la demandada a la realización de los actos precisos para el otorgamiento de las escrituras necesarias, subrogándose el demandante en los créditos hipotecarios y debiendo reembolsar a la demandada de los pagos efectuados por razón de la propiedad en dichos inmuebles, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se desestima la demanda en las demás pretensiones, confirmando en cuanto a lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas de la primera instancia, salvo la de los codemandados absueltos cuya condena se mantiene al demandante, y sin hacer tampoco expresa imposición de las ocasionadas en este recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Victor Manuel , se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214 y 1.232 del Código civil y jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1987, 20 de junio de 1986 y 23 de septiembre de 1985, 20 de marzo de 1986 y 5 de julio de 1986.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.232 del Código civil y jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mazo y 5 de julio de 1996.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1-4 del Código civil y jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo, 12 de abril y 27 de octubre de 1993.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.253 y 1.249 del Código civil y jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996, 15 de julio de 1986 y 17 de octubre de 1983, entre otras.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.303 y 1.307 del Código civil y jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992, 22 de noviembre de 1983 y 22 de septiembre de 1989, entre otras.

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Ana (hoy sus herederos Don Simón , Don Benito y Doña Amparo ), se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de doctrina jurisprudencial, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1967, 4 de noviembre de 1967, 24 de marzo de 1970 y 5 de febrero de 1985.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código civil, en relación con el artículo 1.249 del propio cuerpo legal.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1984, 9 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1988, entre otras.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.274 del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre de Don Victor Manuel , presentó escrito con oposición al recurso de casación formulado de contrario, no habiéndolo impugnado la Procuradora Srª Montero Correal en representación de Doña Ana (hoy sus herederos Don Simón , Don Benito y Doña Amparo ).

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso resulta para la determinación del objeto del proceso, sometido a recurso con las consecuencias a ello inherentes, establecer que, originariamente, el actor introdujo aquel por medio de su demanda dirigida a obtener las declaraciones siguientes: 1) Que el régimen económico del matrimonio que formaban el actor y la demandada era el de separación de bienes; 2) Que las escrituras públicas de compraventa, en relación a los inmuebles circunstanciados en autos, en que figura como parte compradora la Srª Ana , encubrían negocios simulados fiduciarios, correspondiendo, en realidad la propiedad de aquéllos al demandante; 3) Subsidiariamente, respecto de la anterior, pretendía la declaración de que aquellas compraventas encubrían donaciones del marido a la mujer que serían nulas por imperativo de lo prevenido en el derogado artículo 20 de la Compilación catalana y 4) Se pretendían idénticas declaraciones, principal y subsidiaria, respecto de los contratos de compraventa de acciones en los que, también, figura como compradora la demandada Srª Ana , todo ello, con la consiguiente condena de los demandados a estar y pasar por las dichas declaraciones y en su caso, de la Srª Ana a otorgar las escrituras públicas pertinentes para la plena efectividad del derecho del actor, quedando este último subrogado como deudor en los créditos hipotecarios otorgados por "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", "Banco Hipotecario de España" y "Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón" y las consiguientes cancelaciones registrales en cuanto se opusieran a lo solicitado en la demanda. Mas, según reconoce la sentencia impugnada, durante la apelación, la propia parte demandante, renunció a aquellos particulares de su suplico referidos, aunque con carácter subsidiario, a la existencia de donaciones entre cónyuges. La demandada, negó expresamente la existencia de donaciones en su escrito de contestación. Por tanto, sólo dentro de estos términos que acotan el litigio cabe pronunciarse sobre el mismo.

SEGUNDO

Al analizar las declaraciones de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, llena de incertidumbres y conjeturas, sin duda por no respetar el limitado objeto del proceso, acerca del enfoque de los puntos controvertidos, y, por ello, de las soluciones consiguientes nos encontramos con afirmaciones tajantes como la siguiente: "En el presente caso, el verdadero problema es la falta de concreción del negocio subyacente a las escrituraciones, porque si bien creemos que, efectivamente, una gran parte de los bienes que son objeto de la demanda fueron adquiridos por el demandante aunque escriturados a nombre de la mujer, ni ésta prueba (ni afirma) que se tratara de donaciones, ni aquel prueba cuál era el contenido concreto de la fiducia que afirma".

TERCERO

La disconformidad de ambas partes con la sentencia recaída, conduce a éstas a plantear sendos recursos de casación contra la misma, de cuyos motivos, principales unos, subordinados otros, examinamos el primero del recurso del marido demandante y el tercero de la cónyuge demandada, relativo uno a la carga de la prueba y otro a la congruencia de la sentencia, con argumentación que conducen, finalmente, a sus respectivas acogidas, lo que obliga a la recuperación de la instancia y, asimismo, a que las razones expuestas en los demás motivos, en cuanto sean atendibles sean asumidas, en su caso, como ilustrativas de la resolución que se dicte. El dicho primer motivo, estima vulnerado el artículo 1.214 del Código civil, pues es cierto que la demandada evitó afirmar la existencia de donaciones, manteniendo reiteradamente que no ha habido ninguna donación, y, como resalta el actor y recurrente, no cabe que algunos bienes no se atribuyan al marido por considerar que dichas operaciones disimulaban una donación del actor a la demandada. A las razones expuestas por el recurrente, debe añadirse la fundamental explicación de que ya el objeto del proceso había excluido de su extensión el tema de las donaciones, sobre las que, desde luego, en ningún caso incumbía la prueba a la demandada. El también mentado motivo tercero del recurso de la demandada denuncia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, efectivamente, se produce no solo porque se orilla el punto capital de la fiducia que es objeto principal del proceso, dando lugar a una estimación parcial de la demanda por causa de simulación relativa, referente al adquirente, sino, también, por incluir entre los bienes excepcionados los adquiridos por donación, extremo excluido por el actor del objeto del proceso.

CUARTO

Las anteriores consideraciones nos llevan a la resolución del litigio, una vez que resulta necesaria la casación de la sentencia según los hechos y razonamientos siguientes: 1) En sus declaraciones fácticas -como se puso de relieve en el fundamento segundo- se reconoce paladinamente que no se ha determinado el negocio subyacente a las escrituraciones (de los bienes transmitidos en propiedad a la actora, según se afirmaba en calidad de fiducia, cuyo contenido (dice "concreto", pero no puede ser mas que concreto) no se prueba. 2) Tampoco se prueba que se tratara de donaciones. 3) Estas apreciaciones probatorias respecto de la "fiducia" coinciden plenamente con las conclusiones de la sentencia de primera instancia. 4) A partir de este momento la sentencia inicia con ánimo equivocado un razonamiento tendente a investigar, fuera del objeto procesal que las partes han delimitado, qué es lo verdaderamente ocurrido. Así, oponiéndose a una idea de generalización de donaciones, entra en el análisis de lo que pudieran o no ser donaciones, con fundamento en presunciones que hacen referencia a una materia excluida por voluntad del actor del litigio en fase de apelación, sin duda para no verse envuelto en la desfavorable para sus intereses interpretación foral que admite la libertad y licitud de donaciones entre cónyuges. Igualmente, pese a la falta de concreción, obligada para la adecuada formulación de la pretensión del negocio fiduciario, o de los negocios fiduciarios que justificarían la alegada transmisión de la propiedad de los bienes a título de fiducia (para luego reintegrarlos), se enzarza en unas consideraciones ambiguas acerca de unos supuestos negocios fiduciarios de carácter familiar, para los que hay que inventarse la causa "conforme a parámetros de normalidad".

QUINTO

Tomando en consideración las premisas fácticas que se infiere de lo expresado en el fundamento precedente, no cabe duda que el actor al no determinar la alegada fiducia subyacente, respecto de los negocios previos de adquisición de la propiedad, por su esposa, en cuanto a los bienes litigiosos, no ha liberado en su beneficio la carga probatoria que le impone el artículo 1.214 del Código civil, esto es, no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión principal, (a la subsidiaria, renunció). Se está, por tanto, en el caso que establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991 y 2 de junio de 1995 que permiten acudir a las reglas sobre la carga de prueba, cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados. Efectivamente, el artículo 1.214, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso y establecer quien ha de soportar la falta de pruebas, en este caso, el actor, apelante y recurrente Don Victor Manuel , (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1994 y 9 de abril de 1997, entre otras muchas).

SEXTO

A la luz de lo razonado, procede desestimar la demanda, salvo en lo relativo a la declaración del régimen económico matrimonial por el que se regían los litigantes. No procede, en consecuencia, condenar en las costas de las instancias a ninguna de las partes (artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las de los presentes recursos serán satisfechas, respectivamente, por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Don Victor Manuel y de Doña Ana (hoy sus herederos Don Simón , Don Benito y Doña Amparo ) contra la sentencia de fecha el veintitres de julio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 144/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona por Don Victor Manuel contra Doña Ana , las entidades Banco Hipotecario de España, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, ésta última entidad declarada en rebeldía procesal, mandando en su lugar casar la sentencia recurrida declarando en su lugar, a salvo lo establecido por la sentencia recurrida respecto del régimen económico matrimonial, la desestimación de todos los demás pedimentos. Las costas de primera y segunda instancia deberán sartisfacerse por cada parte las suyas. Las del presente recurso, deberán satisfacerse por cada parte las suyas en cada uno de los mismos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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