SAP Pontevedra 355/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00355/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 363/12

Asunto: VERBAL 628/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.355

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 628/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 363/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Almudena, representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. MYRIAM GÓMEZ ANDRÉS, y como parte apelado- demandante: LEIRA PAN PROMOCIONES SL, representado por el Procurador D. JESUS MARTINEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ PIÑEIRO; demandada: DÑA. Guillerma, no personada, sobre recuperación de posesión por precario, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 16 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Jacobo Martínez Melón, en nombre y representación de LEIRA PAN PROMOCIONES SL, contra Doña Almudena y Doña Guillerma, debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Guillerma de las peticiones deducidas en su contra, y debo condenar y condeno a la demandada Doña Almudena a dejar libre y expedita y a disposición de la demandante la vivienda sita en RUA000 nº NUM000 planta NUM000 NUM001, de Sanxenxo; sin condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Almudena, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Almudena, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de desahucio en precario nº 628/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Cambados, que acogió la pretensión actora, ordenando el desalojo de la vivienda ocupada por mera tolerancia. Argumenta la apelante a su favor que existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la vivienda la ocupan también otras personas que deben ser traídas al proceso para evitársele indefensión; en segundo lugar aduce que el título por el que viene ocupando la apelante la vivienda es la "fiducia cum amico" porque hallándose en una situación económica precaria solicitan un préstamo a la actora, de la que tienen noticia como prestamista por la prensa, y procede al pago de sus deudas por importe de 60.000 # garantizando la devolución de su importe, y consiguiendo que la ahora apelante consiga un préstamo hipotecario por dicho importe más un 20% de comisión a su favor. Con base en ese negocio la demandada acude y otorga la escritura de venta en la que se reflejan los 60.000 # eran para pagar deudas y que se han recibido otros 39.000 # en metálico, cosa que no es cierta pues era un negocio simulado y la escritura solo debía servir de garantía de la devolución de los 60.000 #. así se acredita por la adquisición de la vivienda de la actora sin tomar posesión de la misma, y también testificalmente: la compraventa nunca existió y el negocio jurídico era un préstamo para el pago de deudas cuya ejecución inmediata acechaba y conseguir financiación para el total pago de la deuda. La actora se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real sino solo formal.

Leira Pan Promociones SL se opone al recurso alegando que en la vista se anunció que vivían personas distintas a las que cita ahora, además de que no existe prueba alguna de que vivan en el inmueble otras personas distintas a la demandada; en cuanto al fondo alega que la actora adquirió el inmueble de litis a través de la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 2009, escritura en la que se refleja el pago del precio a través de dos cheques bancarios y dinero en efectivo de curso legal. Se inscribió en el Registro de la propiedad a su nombre, permitiéndoles continuar en la vivienda por acto de mera tolerancia, pero queriendo poner fin a esta situación se les requirió para desalojo. No se ha acreditado siquiera mínimamente la existencia de una simulación contractual.

SEGUNDO

Del litisconsorcio pasivo necesario.- La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, 4 de noviembre de 2010 ).

Puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación tengan, un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la...

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