SAP Guadalajara 190/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:182
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 182/05

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 159/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Regina representada por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por la Letrado Dª. MAGDALENA SANROMAN MARTIN, y como parte apelada D. Mariano y Dª. Olga representados por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por la Letrado Dª. MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ, sobre condena de hacer, y siendo Magistradas Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dña. Lydia Peña Díaz, en nombre y representación de Dña. Regina contra D. Mariano y Dña. Olga , debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a reponer el elemento común de la cubierta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Azuqueca de Honres a su primitivo, con la retirada del aparato de aire acondicionado y bomba de calor instalado en dicha cubierta por los demandados con absolución de los demandados del resto de los pedimentos efectuados por la actora. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Regina , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Acogida en parte la demanda interpuesta en los autos de juicio ordinario a que se contrae la presente apelación, se alza la demandante frente a la sentencia de instancia insistiendo en la procedencia de que se estime su pretensión de que se condene a la adversa a realizar las obras necesarias para aislar su vivienda de forma que no ocasione ruidos. Tal solicitud se fundamentaba en que los interpelados habían procedido a realizar obras que afectaron al aislamiento acústico preexistente, siendo esa la causa a la que se atribuía un aumento de los ruidos existentes en la vivienda de la actora, los cuales se tachaban de insufribles y superiores a los establecidos por la normativa municipal. La sentencia apelada desestima en este extremo la demanda entablada al no considerar acreditado que las obras acometidas por los demandados afectaran a los elementos de aislamiento del inmueble y además por estimar que los ruidos denunciados entran dentro de los límites de la normalidad; pronunciamiento que es combatido por la apelante con diversos alegatos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

En primer lugar, se denuncia la inaplicación del artículo 316 LEC , por cuanto se dice que la juzgadora considera que no existen ruidos cuando en el documento nº 11 de los de la demanda la interpelada reconoció la existencia de los mismos y su incapacidad para solucionarlos. Ante tal alegato es menester señalar que la juez a quo no niega que existan ruidos, sino que lo que ha considerado es que los mismos no superan el límite de lo tolerable, toda vez que durante el horario diurno no se supera la normativa vigente, mientras que por la noche lo acreditado son picos de ruido por impacto superando en muy poco los límites permitidos. Es incierto, por tanto, que la sentencia apelada niegue la existencia de ruidos, de manera que mal se entiende que se afirme en el recurso que no se da por demostrado lo que la propia parte interpelada ha reconocido; siendo de añadir que el escrito que la demandada remitió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares en abril de 2003 (documento nº 11 de la demanda) lo fue enrespuesta a una de las mediciones que efectuó la Policía Local a requerimiento de la actora, infiriéndose de dicho documento que la Sra. Olga comunicaba a la referida Corporación haber adoptado las medidas para evitar los ruidos, aunque añadía la posibilidad de que estos obedecieran a un problema estructural del inmueble que habría de ser resuelto por la Comunidad, negando además que los procedentes de pisadas y pasos, a los que resultó positiva la medición a la que se contraía la contestación de la demandada, pudieran ser conceptuados como ruido ambiental por tratarse de un valor punta accidental. En atención a los precitados términos del escrito que la apelada remitió al Ayuntamiento en modo alguno cabe entender infringido el artículo 316 LEC precepto que se refiere a cómo ha de ser valorado el interrogatorio de las partes, siendo lo cierto que la parte demandada en ningún momento ha reconocido en la litis los hechos afirmados de adverso, como es de ver en la contestación a la demanda y en el interrogatorio que se llevó a cabo en el acto del juicio; debiendo además destacarse que desde la aludida comunicación -en la que se manifestaba que se habían adoptado medidas para evitar las constantes denuncias formuladas por la actora- ninguna medición arrojó resultado positivo, pues la realizada a las 16 horas del día 10-2-04 se encontraba dentro de los límites permitidos por la Ordenanza Municipal, correspondiendo a ruido de golpes por obra de albañilería (f.228) y la verificada el día 6-11-03 dio resultado negativo (f.227); infiriéndose que la última que resultó positiva corresponde al día 28-3-03 (f. 229), medición que es anterior al documento nº 11. Asimismo se constata que alguna de las consideraciones que la Sra. Olga efectuó en dicho escrito han tenido respaldo mediante la prueba practicada en autos por cuanto que lo que queda demostrado es que solamente ruidos puntuales derivados de actividades propias que se desarrollan en cualquier hogar estarían, por un pequeño margen, fuera de la normativa; siendo por ello que la juzgadora, sin negar que existan ruidos, entiende que se encuentran dentro los límites de la normalidad. Cuantas consideraciones anteceden comportan que este primer motivo de impugnación deba ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar, con mención del artículo 218 en relación con el art. 217 LEC y del artículo 24 CE , aduce la recurrente que le causa indefensión que no se haya valorado la prueba con sana crítica, añadiendo que la juzgadora sólo ha valorado la pericial de D. Carlos Manuel , y no ha tenido en cuenta la antigüedad ni el grosor de los muros, ya que el origen de los ruidos es la reducción de los mismos de 41 a 27 cm., extremo que se pretende fundamentar en la presunción de que los muros eran del mismo grosor en la primera y en la segunda planta ya que las viviendas de los litigantes formaban parte de un solo edificio construido hace más de 30 años; hecho que la actora estima acreditado a través de las siguientes pruebas: plano aportado como documento nº 12 de la demanda; testifical de Dª Raquel ; documentos nº 8 y 12 de la contestación, y fotografía nº 18 aportada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en cuanto a las vigas descubiertas tras el picado del muro de la vivienda de los demandados. A tenor de estas probanzas se concluye que queda demostrado que los interpelados han procedido a reducir el grosor de los muros de carga exteriores.

Frente a estos alegatos, comenzando por la indefensión invocada, es menester recordar que del artículo 24.1 CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado; siendo suficiente, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional, con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, su «ratio decidendi» (por todas, SSTC 187/2000, de 10 de julio; 214/2000, de 18 de septiembre, y 12/2001, de 29 de enero ). Por otra parte, el art. 217.1 LEC citado en el recurso, rige como principio supletorio para los supuestos de falta de prueba, esto es, para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios; precepto que facilita al tribunal una regla para el supuesto de que «considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión» y, como señala la STS de 8 de junio de 1998 , las reglas generales del "onus probandi" «pretenden identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar (...) el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria (...) de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio», en los mismos términos la STS de 31 de diciembre de 1999 ; precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: "Corresponde la...

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