SAP Madrid 820/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha05 Noviembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010084

Recurso de Apelación 611/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 538/2011

DEMANDANTES/APELANTES: D./Dña. Modesto D./Dña. Victorio, D./Dña. Agustín, D./Dña. Violeta

, D./Dña. Dimas, D./Dña. Ignacio, D./Dña. Erica, D./Dña. Paulina, D./Dña. Amalia, D./Dña. Florencia, D./Dña. Otilia, D./Dña. Benito y D./Dña. Florencio

PROCURADOR : D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

DEMANDADO/APELANTE :BANKINTER S.A.

PROCURADOR: D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 820

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 538/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 611/12, en los que aparece como demandantes-apelantes D./Dña. Modesto, D./Dña. Victorio, D./Dña. Agustín, D./Dña. Violeta, D./Dña. Dimas, D./Dña. Ignacio, D./ Dña. Erica, D./Dña. Paulina, D./Dña. Amalia, D./Dña. Florencia, D./Dña. Otilia, D./Dña. Benito y

D./Dña. Florencio, representados por la Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro y como demandadaapelada la entidad BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses, sobre nulidad de contratos y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en representación de D. Agustín, D. Modesto,

D. Victorio, Dª Violeta, Dª Erica, Dª Amalia, D. Benito, D. Dimas, dª Paulina, D. Florencio

, D. Ignacio, Dª Otilia y Dª Florencia contra BAMKINTER, S.A. 1.- declaro la nulidad de los contratos celebrados clips hipotecarios entre los coactores D. Agustín, D. Victorio, Dª Violeta, Dª Erica, Dª Amalia, D. Benito, D. Dimas, D. Ignacio, Dª Otilia y Dª Florencia y la entidad demandada; 2.-condeno a la demandada a abonar el saldo resultante a favor de los coautores referidas tras la restitución de las prestaciones desde el momento de efectos de los contratos declarados nulos y 3.- absuelvo a la demandada de las demás pretensiones deducidas, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" y con fecha 16 de enero de 2012 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "DECIDO Haber lugar a la rectificación de error de transcripción en que incurrió la sentencia de once de Octubre de dos mil once, en el apartado 1 del fallo, sustituyendo el nombre y apellidos de "Dª Florencia ", que figuran erróneamente por los correctos de "Dª Paulina ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado respectivamente, oponiéndose cada una al recurso interpuesto de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONTRATOS A LOS QUE SE REFIERE ESTE PROCESO.

PRIMERO

Trece personas, en una demanda común, interesan la declaración de nulidad de los contratos que, cada uno de ellos concluyó con BANKINTER S.A., bajo la denominación, todos ellos, de CLIP HIPOTECARIO, que, en realidad suponía una permuta de intereses o swap. Fruto de esa declaración anulatoria se solicita también la resolución de todas las prestaciones recíprocas que se hicieron las partes y los gastos de cancelación anticipada que se hubieran acreditado.

La relación de los contratos, que se aportan con un relato individualizado de los hechos sustanciadores, en los anexos 1 a 10, se puede resumir, a los efectos de esta sentencia, de la siguiente manera:

  1. Don Agustín concluyó el contrato el 6 de noviembre de 2.008, previendo como fecha de inicio la de 2 de enero de 2.009 y como fecha de finalización la de 2 de enero de 2.012. Se establecía, en relación a un préstamo hipotecario suscrito con la misma entidad, que el cliente siempre recibía el Euribor (definido como el Euribor Hipotecario, resultante de la media aritmética simple del Euribor 12 meses del mes anterior, publicado por el Banco Central Europeo), y, en cambio, debía pagar: el 4,45% si el Euribor es menor o igual al 4,95%, o el Euribor menos 0,50% si aquel es mayor que 4,95% y menor o igual al 5,95 %, o el 5,45% si el Euribor es mayor al 5,95%.

    Según relata, sufrió liquidaciones negativas por importe de 5.032,45 euros, y la cancelación anticipada le suponía, según el Banco, la cantidad de 4.497,73 euros a fecha 19 de octubre de 2.010, y de 3.827,94 euros, al 17 de diciembre de 2.010.

  2. Doña Violeta concluyó el contrato el 24 de octubre de 2.008 con fecha de inicio del 1 de diciembre de dicho año y de finalización el 3 de diciembre de 2.012. También relacionado con un préstamo hipotecario, se establecía que la cliente siempre recibía el Euribor (definido como el Euribor Hipotecario, resultante de la media aritmética simple del Euribor 12 meses del mes anterior, publicado por el Banco Central Europeo), y, en cambio, debía pagar: el 4,95% si el Euribor es menor o igual al 5,45%, o el Euribor menos 0,50% si aquel es mayor que 5,45% y menor o igual al 6,45 %, o el 5,95% si el Euribor es mayor al 6,45%.

    Sus liquidaciones negativas ascendieron a 3.701,10 euros, y el coste de cancelación del que se le informó a fecha de 14 de marzo de 2.011 era de 4.303,22 euros.

  3. Don Victorio concertó el Clip Hipotecario, sin que conste la fecha del contrato, pero con fecha de inicio el 1 de octubre de 2.009 y de finalización el 1 de noviembre de 2.013. También relacionado con un préstamo hipotecario, se preveía que el cliente siempre recibía el Euribor (definido como el Euribor Hipotecario, resultante de la media aritmética simple del Euribor 12 meses del mes anterior, publicado por el Banco Central Europeo), y, en cambio, debía pagar: el 4,95% si el Euribor es menor o igual al 5,45%, o el Euribor menos 0,50% si aquel es mayor que 5,45% y menor o igual al 6,45 %, o el 5,95% si el Euribor es mayor al 6,45%.

    Sus liquidaciones negativas ascendieron a 10.380,22 euros, y el coste de cancelación del que se le informó a fecha de 20 de diciembre de 2.009 era de 11.290,58 euros.

  4. Don Ignacio y Doña Erica concertaron el mismo tipo de contrato el 29 de septiembre de 2.008, con fecha de inicio el 1 de julio de 2.009 y de finalización de 1 de julio de 2.013. Al igual que los precedentes estaba relacionado con un préstamo hipotecario, y preveía que el cliente siempre recibía el Euribor (definido como el Euribor Hipotecario, resultante de la media aritmética simple del Euribor 12 meses del mes anterior, publicado por el Banco Central Europeo), y, en cambio, debía pagar: el 4,95% si el Euribor es menor o igual al 5,45%, o el Euribor menos 0,50% si aquel es mayor que 5,45% y menor o igual al 6,45 %, o el 5,95% si el Euribor es mayor al 6,45%.

    Sus liquidaciones negativas ascendieron a 4.641,23 euros, y el coste de cancelación del que se le informó a fecha de 20 de diciembre de 2.010 era de 5.632,10 euros.

  5. Doña Amalia suscribió el contrato el 12 de diciembre de 2.008, con fecha de inicio de 2 de febrero de 2.009 y de finalización de 1 de febrero de 2.012. Al igual que el anterior, estaba relacionado con un préstamo hipotecario, se preveía que el cliente siempre recibía el Euribor (definido como el Euribor Hipotecario, resultante de la media aritmética simple del Euribor 12 meses del mes anterior, publicado por el Banco Central Europeo), y, en cambio, debía pagar: el 4,45% si el Euribor es menor o igual al 4,95%, o el Euribor menos 0,50% si aquel es mayor que 4,95% y menor o igual al 5,95 %, o el 5,45% si el Euribor es mayor al 5,95%.

    Sus liquidaciones negativas ascendieron a 4.003,40 euros, y el coste de cancelación del que se le informó a fecha de 16 de marzo de 2.011 era de 3.002,74 euros.

  6. Don Modesto concertó el contrato cuestionado el 28 de julio de 2.008, estableciéndose como fecha de inicio de sus efectos el 3 de agosto de 2.009 y de finalización el 1 de agosto de 2.013. También relacionado con un préstamo hipotecario, se preveía que el cliente siempre recibía el Euribor (definido como el Euribor Hipotecario, resultante de la media aritmética simple del Euribor 12 meses del mes anterior, publicado por el Banco Central Europeo), y, en cambio, debía pagar: el 5,35% si el Euribor es menor o igual al 5,85%, o el Euribor menos 0,50% si aquel es mayor que 5,85% y menor o igual al 6,85 %, o el 6,35% si el Euribor es mayor al 6,85%.

    Sus liquidaciones...

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