SJPII nº 2, 15 de Enero de 2018, de Mollet del Vallès

PonenteJOSE MATEU MORELL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
ECLIES:JPII:2018:1
Número de Recurso83/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2

DE MOLLET DEL VALLÈS

JUICIO ORDINARIO

NÚMERO 83/2017

S E N T E N C I A

En Mollet del Vallès, a 15 de enero de 2018.

Vistos por JOSÉ MATEU MORELL , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Mollet del Vallès y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 83/2017 , a instancia de Doña Rosalia y de Don Ovidio , representados por el Procurador de los Tribunales Don ÓSCAR ANELA TRIA , con la asistencia letrada de Don IKER CABEZUELO ADAME , frente a la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Don RAMON DAVI NAVARRO , con la asistencia letrada de Doña MARÍA DÍAZ CANO , se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2017 tuvo entrada, por turno de reparto, en este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Mollet del Vallès y su partido judicial, demanda de juicio ordinario, en la que, tras aducir la parte demandante los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos a su derecho e interés, solicitaba que, tras los trámites legales pertinentes, en su día se dictara sentencia por la cual se estimara la demanda y, se declarara la nulidad, por abusivas, y subsidiariamente, de las cláusulas obrantes en los títulos de los que trae causa el procedimiento, y se condenare a la parte demandada a devolver a los demandantes la cantidad que resultare de aplicar las bases fijadas en el tercer otrosí digo de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda presentada, mediante decreto de fecha 7 de marzo de 2017, acordándose dar traslado de la misma a la parte demandada, mediante entrega de copia de la misma y de sus documentos acompañados, emplazándola para contestar a la demanda en el legal plazo de veinte días hábiles.

TERCERO

En fecha 18 de abril de 2017 por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, interesando, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y pertinentes a su derecho e interés, el allanamiento parcial en cuanto a la cláusula suelo, y su oposición al resto de cuestiones planteadas por la parte demandante, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

En fecha 19 de abril de 2017 se dictó diligencia de ordenación por la cual se señalaba el día 9 de octubre de 2017 a las 12.30 horas de su mañana para la celebración del acto de audiencia previa.

QUINTO

Dicho día y hora comparecieron al acto de la audiencia previa la parte actora y la parte demandada, siendo de aplicación la previsión contenida en el artículo 429.8 LEC , el cual dispone que cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia, quedando los autos para el dictado de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, en su escrito de demanda expone que los demandantes serían consumidores con un perfil ajeno a cualquier conocimiento económico o financiero, que suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad financiera demandada, sin negociación alguna, y con pleno sometimiento al clausulado impuesto por dicha entidad financiera, con arreglo a un modelo estandarizado para una pluralidad de contratos de idénticas características. Se señala que el préstamo con garantía hipotecaria se suscribió por los demandantes para la adquisición de su vivienda habitual, y que existirían cláusulas abusivas, refiriendo dicha parte demandante tanto la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación como la aplicación del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, y reseñando que predica la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas contenidas en el título constitutivo.

En primer lugar, se refiere el redondeo al alza del tipo de interés aplicable al más cercano al cuarto de punto, sin que el hecho de que dicho redondeo sea al al alza obedezca a ningún motivo justificable y siendo perjudicial para el consumidor. En segundo lugar refiere el carácter abusivo del IRPH, considerando que es un índice de referencia opaco y no auditable, y que, a diferencia del Euribor, la entidad financiera prestamista tendría una situación de información privilegiada sobre los consumidores, y que, además, estaríamos ante un índice de referencia que sería influenciable por las propias entidades financieras, al tratarse de un índice de referencia que se calcula como media de los tipos de interés aplicados por las entidades, y que el índice en cuestión ha sido calculado a partir de tipos que han sido declarados nulos por sentencias judiciales, tales como los de las cláusulas suelo, redondeos al alza, etc... En tercer lugar, la parte demandante hace referencia a la cláusula suelo, cuestión a la cual se ha allanado la parte demandada, por lo que no procede hacer referencia a la misma, al dejar de ser un elemento controvertido. En cuarto lugar, se postula por la parte demandante el carácter abusivo de la imputación de gastos, siendo que en el título constitutivo, la cláusula quinta atribuye al prestatario una serie de gastos que la parte demandante considera abusiva, y por tanto, nula, por vulneración de lo previsto en el artículo 89.3 TRLGCU y del artículo 27 LTPAJD. En quinto lugar, se plantea el carácter abusivo de la cláusula sexta relativa a la imputación de los intereses de demora sin intimación, la cuantía de los intereses de demora, fijada al 26%, así como el carácter abusivo de la capitalización de los intereses de demora, y que nos hallaríamos ante un pacto de anatocismo que la entidad financiera justificaría a través del artículo 317 CCO , lo cual sería contrario a la previsión contenida en el artículo 80.1.c) TRLGCU. En sexto lugar, se postula la abusividad y consiguiente nulidad del pacto de vencimiento anticipado, que prevé su aplicabilidad no sólo por falta de pago de cualesquiera de las cuotas, sino incluso por incumplimiento de otras obligaciones accesorias.

Finalmente, la parte demandante hace referencia a la posible existencia de otras cláusulas abusivas, interesando su declaración de nulidad de oficio, y se reseña la no integración por parte del juzgador de las cláusulas declaradas nulas, con referencia a la STJUE de 14 de junio de 2012 y otras posteriores, y por último, plantea la parte actora la retroactividad de la declaración de nulidad solicitada y la consiguiente condena a la devolución de todas las cantidades indebidamente percibas por la entidad financiera, todo ello con efectos retroactivos a la fecha de formalización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

La parte demandada, articula su contestación a la demanda de la siguiente forma. De forma previa, expone que la controversia planteada por la parte actora recae sobre la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de abril de 2001, pero que la parte demandante habría omitido referir que el préstamo hipotecario fue objeto de negociación que derivó en una novación, de fecha 27 de mayo de 2005, con ampliación de capital, reducción de la cláusula suelo al 3% y eliminación de la cláusula de redondeo, y que dicha novación fue el resultado de un acuerdo y una negociación previas.

Señalado lo anterior, la parte demandada efectúa en primer lugar un allanamiento parcial en relación a la eliminación de la cláusula suelo y restitución de las cantidades abonada, por la cantidad de 1.172,45 euros, que comprendería un importe de 809,03 euros como cantidades cobradas en exceso durante el período de aplicación de la citada cláusula suelo, y 363,42 euros en concepto de intereses legales. A continuación refiere que en el proceso de contratación de la operación de crédito hipotecario, los demandantes tuvieron conocimiento sobre las cláusulas impugnadas y prestaron un válido consentimiento, y que la entidad financiera ofreció la debida información en la fase precontractual así como en la fase contractual, tanto en lo referido a la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de abril de 2001 y su posterior novación de fecha 27 de mayo de 2005.

En relación a las concretas cláusulas referidas por la parte demandante, en primer lugar, en cuanto a la cláusula de redondeo al alza del tipo de interés remuneratorio, señala la parte demandada que dicha cláusula fue eliminada en la novación de fecha 27 de mayo de 2005, allanándose la parte demandada a dicha pretensión de la parte demandante, si bien señalando que se trataría de una expulsión formal del contrato sin trascendencia económica. En segundo lugar, en cuanto al índice IRPH, señala que el índice referencial, conjunto de entidades, seguiría vigente tras la eliminación del IRPH BANCOS, IRPH CAJAS Y CECA. Argumenta la parte...

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