ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7688A
Número de Recurso1883/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 75/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 284/2012 del Juzgado Mercantil nº 8 de Zaragoza.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de julio de 2014 personándose como parte recurrente. La procuradora Dña. Ana Gutiérrez Comas, en nombre y representación de D. Efrain , D. Horacio y D. Miguel , presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2015, la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se acumularon dos procesos. Por un lado se instaba la condena de la comunidad de propietarios demandada a la demolición del cerramiento exterior realizado al amparo de un acuerdo comunitario que posteriormente fue declarado nulo, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y, por otro lado, la impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 29 de febrero de 2012, interesando que se declarase nulo, tramitado este por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega, sin citar norma sustantiva alguna como infringida, la infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que flexibiliza las exigencias normativas en materia de mayorías en el examen de situaciones en las que los propietarios de locales comerciales precisan hacer obras que van a afectar a elementos comunes, citando al respecto las SSTS de 1 de junio de 2011 , 15 de diciembre de 2008 , 21 de julio de 2006 , 11 de noviembre de 2009 y 17 de febrero de 2010 que consideran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, existiendo una mayor flexibilidad, para que los propietarios de los locales comerciales puedan ejecutar válidamente obras adecuadas a las necesidades de la actividad comercial a desarrollar, que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, sin el requisito del consentimiento unánime de los copropietarios. En su desarrollo postula que pese a la nulidad del acuerdo, la realización de una obra con base y soporte en un nuevo acuerdo comunitario debería valorarse con la flexibilidad de la que antes se hablaba.

    En el motivo segundo se alega sin contener la cita de norma sustantiva como infringida, la infracción, por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que no resulta necesaria la unanimidad cuando las obras o actuaciones en los elementos comunes no introduzcan o produzcan alteraciones o modificaciones que puedan integrarse en el art. 11 de LPH . Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 , 6 de abril de 2006 , 30 de enero de 1996 y 10 de octubre de 2011 . En su desarrollo alega que un cerramiento sobre elementos comunes, como el de autos, es un acuerdo que resulta de mera administración de los elementos comunes, no de supresión o modificación de los mismos, por lo que no afectando de forma directa a los accesos de los locales y a la ubicación de los mismos se produce la vulneración de la doctrina expresada.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte en el trámite de audiencia previo a esta resolución, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, con base, en primer lugar, en ese primer acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios que luego fue declarado nulo, entendiendo que lo pretendido por la parte mediante el nuevo acuerdo que ahora también se declara nulo no era más que eludir las consecuencias de la anulación del primero y sobre la base de la reducción de la altura del vallado, conseguir una situación parecida a la preexistente al acuerdo anulado. La sentencia recurrida estima que en el presente caso el cerramiento efectuado precisaba para su adopción de unanimidad ya que el acuerdo de cerrar suponía una afección estatutaria o del título constitutivo, en la medida que el mismo repercutiría negativamente en el aprovechamiento que conforme a su naturaleza le es propio a los locales, esto es, un aprovechamiento comercial para el que es esencial la accesibilidad sin cortapisas de ningún tipo y el contacto visual que la misma pueda tener del local al margen de la afección estatutaria. En este caso, "enjaular" los bajos con el cerramiento pretendido es cegar de una manera casi completa estos aprovechamientos, dando a los locales un aspecto carcelario que genera un rechazo en la clientela, al ser incompatible con el aprovechamiento comercial que es consustancial al local comercial. De ahí que fuera necesario el consentimiento del propietario afectado por las innovaciones.

    En definitiva la parte recurrente sostiene la infracción jurisprudencial que invoca soslayando los hechos que la sentencia recurrida considera acreditado, defendiendo la aplicación de una doctrina jurisprudencial que nada tiene que ver con el caso enjuiciado, atendiendo a su particular interés.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 75/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 284/2012 del Juzgado Mercantil nº 8 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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