STSJ Andalucía 2053/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:10641
Número de Recurso556/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2053/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM.2053/17

ILTMO.SR.D.JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mi diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 556/17, interpuesto por Olga contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 19 de enero de 2017, en Autos núm. 1009/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Olga en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2017, por la que se estimó en parte la demanda interpuesta, y en consecuencia, se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a la partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015 y absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

La demanante Dª Olga, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha prestado servicios como peón para el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL entre el 01/11/2014 y el 30/04/2015, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción y cuya duración prevista

coincidió con el tiempo de prestación de servicios antes indicado. Para la determinación de la duración de la jornada completa, horario, retribución, duración de las vacaciones anuales y demás circunstancias de la relación laboral, el contrato incluía la referencia "s/resolución" o "según resolución".

Consta en la cláusula especifica de eventualidad: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PROGRAMA EMPLEO JOVEN 2014 S/Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril -Junta Andalucía-, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Como cláusula adicional se incluyó una referencia a que el contrato se suscribía "dentro del programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, regulándose el mismo por dicho Decreto".

Segundo

Por la prestación de servicios referida en el anterior ordinal, el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor cada mes de prestación de servicios (entre noviembre de 2014 y abril de 2015 incluidos), la cantidad de 943,40 € brutos, por todos los conceptos incluidos, sin que a la finalización del contrato se hiciera ningún pago en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal.

Tercero

El demandante disfrutó de vacaciones entre el 16/04/2015 y el 30/04/2015, ambos inclusive.

Cuarto

Previa solicitud formulada por el Ayuntamiento demandado, la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa "Emple@joven" y la "Iniciativa @mprende+".

La resolución indicada concedió al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL la cantidad de 167.270 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria.

Al Anexo de la indicada resolución se incluía el desglose presupuestario según el tipo de obra o servicio para el que se aprobaba la ayuda económica.

Quinto

El actor vino empleado en la realización de trabajos de construcción incluidos en el anexo de la resolución que se acaba de mencionar.

Sexto

Se ha agotado la vía administrativa previa.

Séptimo

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada ha dictado sentencias en procedimientos seguidos bajo los números 1087/2015, de fecha 27 de diciembre de 2016 y en procedimiento seguido bajo el número 1031/2015, ha dictado sentencia número 478/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, estimatoria en parte de la pretensión actora, condenando al abono de la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización por finalización de contrato. Se argumenta que dicha cantidad lo es en atención a lo dispuesto por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimotercera de la misma norma .

Octavo

La parte actora en demanda interpuesta el 24 de noviembre de 2015, solicita se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 5.152,65 € en concepto de diferencias salariales en el periodo de prestación de servicios desde noviembre de 2014 a abril de 2015, por entender de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Granada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Olga, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia que estimó en parte su demanda interpuesta contra el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a la partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015 y absolvía a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra, al haberse allanado expresamente el Ayuntamiento, en aras a no discriminar al trabajador respecto del resto de los trabajadores vinculados por idéntico contrato y haber sido estimada su pretensión por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada en procedimiento seguido bajo el número 1087/2015, sentencia 470/2016, de fecha 27 de diciembre de 2016 y procedimiento seguido bajo el número 1031/2015 en el que se ha dictado sentencia número 478/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, en las que se argumenta que dicha cantidad lo es en atención a lo dispuesto por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimotercera de la misma norma, desestimando la postulada

condena de la parte demandada a abonar la suma de 5.152,65 € por diferencias salariales e indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo, más intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de conceptos salariales. En resumen, sustentaba sus peticiones el demandante en la aplicación al caso del convenio colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Granada, norma que considera ha de regir la cuantía de las retribuciones a percibir por el trabajador con ocasión de la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado.

Los argumentos que utiliza la juzgadora de instancia eran los siguientes:" La adecuada resolución de la controversia ha de partir de la fijación de una serie de premisas, a saber:

  1. - El demandante suscribió contrato de trabajo eventual con el Ayuntamiento demandado (como peón). El origen de tal contrato se encuentra en la obtención por la corporación local de ayudas económicas previstas en el Decreto-Ley autonómico 6/2014 y concretadas en resolución de la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril.

    La resolución indicada venía mencionada en el contrato de trabajo como fuente normativa de las condiciones que habían de regir la relación laboral entre el trabajador y la parte empleadora.

  2. - Viene a ser pacífico entre las partes que el demandante vino dedicado a la realización de actividades construcción incluidas en el anexo a la resolución de 30/09/2014, por la que se concedieron ayudas al Ayuntamiento demandado en atención a las disposiciones del Decreto-Ley autonómico 6/2014.

  3. - La aplicación, como pretende la parte actora, de las previsiones retributivas indicadas en el convenio colectivo de aplicación del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Granada, conllevaría diferencias salariales a favor del trabajador cuya concreta cuantía no ha sido objeto de discusión por parte del Ayuntamiento demandado.

    Debe solventarse por tanto si el hecho de que la contratación del demandante haya tenido lugar para la realización de actividades que han sido objeto de subvención o favorecidas con ayudas públicas, es una circunstancia que habilite, en este caso, al abono de salarios distintos de los previstos en el convenio colectivo provincial para el sector de la construcción.

    Desde luego, no puede obviarse que la realización de las obras en las que fue empleado el actor y su propia contratación vienen inspiradas por la finalidad principal de "dar una respuesta inmediata y urgente al grave problema de desempleo juvenil que sufre Andalucía", tal y como se recoge en la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía. En la misma exposición de motivos se hace constar que "la iniciativa de cooperación social y comunitaria...

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