STS, 19 de Abril de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3880
Número de Recurso3443/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada Sra. Linde Sillo, en nombre y representación de Dña. Elisa y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2005, en recurso de suplicación 9470/04, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada en los autos nº 433/04, seguidos a instancia de Dña. Elisa, frente a la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-09-2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º. Dña. Elisa, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 14-06-1999, ostentando la categoría profesional del ACRReparto en Hospitalet de Llobregat y percibiendo un salario bruto mensual de 1.259 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- La actora tiene reconocida la referida antigüedad por sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 17-12-2002, que ratificó completamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona recaída en los Autos 947/1999 . En la referida sentencia consta la antigüedad de 14-06-99 y se declara así mismo que la relación laboral que le unía con la empleadora era de carácter INDEFINIDO a todos los efectos, desempeñando sus funciones en la oficina de Hospitalet de Llobregat. 3º.- En fecha 10-04-2003, se publicó en el B.O.E. la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal 6.000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV -Operativos-, puesto de reparto. 4º.- La actora participó en las pruebas selectivas no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. 5º.- En fecha 15-04-2004, le fue entregada a la actora una comunicación del siguiente tenor literal: "El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral con Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5-3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía." 6º.- En el punto 5.3 del citado acuerdo se establecen como requisitos exigidos para formar parte de la Bolsa de Empleo, entre otros: "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". 7º.- Tras la liberalización de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de junio, se autorizó por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. quien sucedió desde 1-08-2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquella todos los empleados de la última. 8º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno. 9º.- La papeleta de conciliación se interpuso el día 21-05-2004, celebrandose la misma el día 9-06-2004 y concluyendose como intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elisa frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora en su puesto y condiciones de trabajo o abonarle la indemnización de 9.157,92 Euros. Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 41,39 euros diarios. La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Elisa y la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2005 en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimado los recursos de suplicación formulados por Dña. Elisa y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada en los autos nº 433/04, seguidos a instancia de Dña. Elisa, frente a la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

Por la representación de las dos recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el, 21-07-2005 y el 19-07-2005 respectivamente. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Santa Cruz de Tenerife de 19-01-2004, y las de la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón de 4 y 25 de octubre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-10-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la ambas partes recurrentes para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente respecto de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, e improcedente respecto a la trabajadora, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-04-07 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora venia prestando servicios para Correos y Telégrafos con contrato de interinidad por vacante, con una antigüedad de 14-06-99, lo que se reconoció por sentencia firme de la Sala de lo Social de Cataluña de 17-12-02 al tiempo que declaraba la relación laboral indefinida, desempeñando sus funciones en la oficina de Hospitalet de Llobregat, con la categoría de ACR- Reparto; la actora participó en las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco de consolidación de empleo temporal no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados; el 15-04-04 le fue entregada comunicación notificandole la extinción de su contrato con efectos de 9-05-04 al haberse cubierto la plaza que ocupaba a través del proceso de consolidación antes referido

SEGUNDO

Contra dicha decisión se interpuso demanda estimando en parte, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, declarando el cese despido improcedente, no aceptando la pretensión principal de aquello que pedía, que el despido fuese declarado nulo. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 21-04-05, desestimo los recurso de ambas partes; la trabajadora solicitando, la calificación del despido como nulo y la demandada la desestimación integra de la demanda.

Ambas partes han recurrido en casación para la unificación de doctrina, debiendo examinar en primer lugar el recurso de la empleadora pues la estimación de su recurso haría innecesario examinar el recurso de la trabajadora.

TERCERO

La Sociedad Anónima Estatal propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón de 25-10-04, firme en el momento de publicación de la recurrida en la que se estimó el recurso de Correos frente a una sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido; en este caso la trabajadora había suscrito un contrato de interinidad por vacante el 17-02-1993, participando en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado en abril de 2003, siendo declarada apta; en 15-4-2004 se le comunicó el plazo para elegir destino poniendo en su conocimiento que su relación eventual anterior quedaría extinguida el 9 de mayo siguiente; el 7 de mayo comunicó que optaba por mantener su puesto de limpiadora, no teniendo interés en tomar posesión de la plaza adjudicada; el 7 de mayo se le comunicó el cese en la relación eventual con efectos de 9 de mayo. La Sala analizando el mismo problema que se suscita en la recurrida en relación a las consecuencias derivadas de la transformación de Correos en empresa privada, y la imposibilidad de que al contrato litigioso, anterior a la transformación se le aplicara el límite de tres meses previsto en el R-D 2720/98 de 18-12, concluía, que la configuración de la empleadora a tener en cuenta era la que tenía al tiempo de suscripción del contrato litigioso, momento en que la limitación temporal de tres meses no era de aplicación.

CUARTO

Existe la contradicción alegada, toda vez que en ambos casos se debate las consecuencias del cambio de naturaleza de la entidad demandada, y la aplicación o no, del plazo de tres meses de duración de los contratos resolviéndose en sentido contrario. No afecta a la contradicción el hecho de que en la recurrida, a diferencia de la referencial la actora, que participó en las pruebas selectivas, no obtuviera puntuación suficiente, pero ello no es transcendente, ya que lo debatido es lo mismo, como ya se ha dicho.

QUINTO

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (STS 11/04/06 -rec. 1184/0 -). Como se recogía en la sentencia de 21-7-2006 (R-1652/05 ) y en otras varias anteriores, entre ellas la de 16-01-07 (R-2722/05) cuyos razonamientos reproducimos.

"La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada]".

SEXTO

Todo lo dicho conduce en el caso de autos a la estimación del recurso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y a la casación y anulación de la recurrida y que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase de la ahora recurrente, se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada por Dña. Elisa absolviendo a la recurrente, sin que dado el sentido del fallo sea necesario entrar en el examen del recurso de la actora que pretendía que el despido fuese declarado nulo, con independencia de que tampoco existe contradicción con la sentencia invocada como referencia de la Sala de lo social de Santa Cruz de Tenerife de 19-01-04, que declaró nulo el despido del allí actor acordado por la Consejería de obras Publicas Viviendas y Aguas del gobierno de Canarias, para quien el actor venía prestando servicios desde Febrero de 1995 como auxiliar administrativa mediante una serie de contratos son apariencia administrativa, el último de ellos cuyo objeto era la toma de datos para determinar el volumen y condiciones de los beneficios de prestamos para la adquisición de vivienda, contratos que se renovarían siempre hasta que con motivo de una reclamación previa en petición de que la relación laboral fuese declarada indefinida, que es denegada, es inmediatamente cesada, situación ajena a la recurrida como ya hemos expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la S.A. ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia que en fecha 21 de abril de 2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 9470/04 interpuesto contra la sentencia de fecha de 14-09-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos núm. 433/04 seguidos a instancias de Dña. Elisa contra CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre Despido. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Dña. Elisa . Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora. Sin costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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