Anexos

AutorMatías Rosso
Páginas177-225
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Anexo 1
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ciones.1
Art. 1.º – Mientras se dicte el Código Penal para la República, declárese ley
de la Provincia el proyecto presentado al Gobierno Nacional por los Doctores D.
Sixto Villegas, D. Andrés Ugarriza y D. Juan Agustín García, reemplazando los
capítulos cuarto y quinto, título cuarto, libro segundo, con los siguientes:
CAPÍTULO 4.º
Art. 216. – El que a sabiendas prestase a otro medios para que se suicide, como
el que ayude a la ejecución del homicidio cooperando personalmente, será casti-
gado con penitenciaria menor.
Art. 217. – Si el culpable de tentativa de suicidio fuese detenido en la ejecución
del crimen por circunstancias independientes de su voluntad y no por un arre-
pentimiento espontáneo, será conducido a lugar seguro y sometido a una vigilan-
cia rigurosa por un año al menos y tres a lo más.
CAPÍTULO 5.º
DEL DUELO
Art. 218. – Los que provoquen a un desafío, los que lo acepten, los padrinos, y
cuantos cooperen a su realización, incurrirán, por este solo hecho, en la pena de
arresto mayor.
Art. 219. – El que reproche públicamente a otro por haber rehusado un duelo,
incurrirá en la pena de provocación.
Art. 220. – Los que se batieren serán castigados con las penas siguientes:
1.º Con prisión menor aunque los combatientes salieran ilesos.
2.º Con prisión media si resultaren heridas leves y con prisión mayor si fuesen
graves.
3.º En caso de muerte, el duelista sobreviviente con presidio menor.
Art. 121. – Los padrinos serán siempre reputados cómplices y penados como
tales.
Art. 2º. – Sin perjuicio de la vigencia del Código, desde la promulgación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo mandará hacer a la brevedad posible, una edición
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1 Archivo Histórico de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Leyes de la Pro-
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al texto completo del Código.
MATÍAS ROSSO
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Art. 3º. – Comuníquese al P. Ejecutivo. Dada el 11 de Agosto de 1882.
Jose C. Figueroa
Santiago Rius
S. del Senado
B. Acosta
J. Del Viso
S. de la C. de D. D.
_____________
TITULO PRELIMINAR
LOS DELITOS Y LAS CULPAS
Art. 1º. – Delito en general es la infracción voluntaria de la pena de ley penal.
1º. – Delito en general es la infracción voluntaria de la pena de ley penal.
Cuando esa infracción se comete con dolo toma especialmente el nombre de
delito. Cuando se comete sin dolo, se llama culpa.
Art. 2º. – Las disposiciones de este Código no comprenden:
1º Las contravenciones a las disposiciones de Policía, Municipales, o de los
Gobiernos Locales;
2º Los delitos de imprenta;
3º Los delitos del fuero militar;
4º Los delitos del fuero nacional, penados por leyes especiales.
Libro Primero
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Delitos y personas responsables
____________
TITULO PRIMERO
VOLUNTAD CRIMINAL
Art. 3º. – La voluntad criminal es la libre decisión de cometer un hecho ilícito.
Art. 4º. – La voluntad criminal no puede destruirse por la creencia de que el
hecho penado por la ley es permitido por la conciencia o la religión, ni por el error
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o móvil de la resolución criminal, ni por el error respecto de la persona sobre
quien se ha ejecutado el delito ni por ser resuelto contra persona indeterminada.
Art. 5º. – Si el hecho punible ejecutado ha sido menor que los propósitos co-
nocidos del autor, será penado con arreglo a la sanción de este Código para el
CODIFICANDO EL DERECHO DESDE LA BASE
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hecho realizado, a no ser que considerado ese hecho intencional como delito frus-
trado o tentativa tuviera señalada una pena mayor.
Art. 6º. – Si por el contrario, el hecho realizado hubiera excedido a la voluntad
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no ser que considerado el hecho como culpable tuviera una pena mayor.
Art. 7º. – Todo hecho ilícito se presume legalmente que ha sido cometido con
voluntad criminal, si no resulta lo contrario de la prueba y circunstancias parti-
culares de la causa.
Art. 8º. – La presunción de voluntad criminal no existe en los actos ejecutados
por el funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Art. 9º. – Hay delito consumado cuando el acto ejecutado reúne en si todas las
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Art. 10º. – Hay delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo
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de su voluntad.
Art. 11º. – Hay tentativa cuando se dá principio a la ejecución del delito por
actos directos, pero faltan uno o más para su complemento.
Art. 12º. – El delito frustrado es considerado para la pena, en grado inmedia-
tamente menor al delito consumado.
La tentativa se coloca en grado menor e inmediato al delito frustrado.
Art. 13º. – La tentativa no está sujeta a pena cuando el agente desiste total y
voluntariamente de la empresa; pero si se detiene en la ejecución con la idea de
consumarla en otro tiempo, en otro lugar, sobre otra persona, o de otro modo,
será castigado como si hubiese dejado de cometerlo por causas independientes
de su voluntad.
Art. 14º. – La ley presume el desistimiento espontáneo, salvo prueba en con-
trario.
Art. 15º. – Si algún hecho o hechos punibles se han cometido en la tentativa del
delito, de que voluntariamente se ha desistido, serán considerados aisladamente
como hechos dolosos, con prescindencia del propósito con que se ejecutaron.
TITULO TERCERO
AUTORES PRINCIPALES
Art. 16º. – Son autores:
1º. Los que ejecutan el delito directamente, por su propio hecho;
2º. Los que, antes o durante la ejecución, prestan para realizarlo una coopera-
ción o auxilio sin el cual el hecho o habría tenido lugar;
3º. Los que con intención dolosa determinan en otros la decisión de consumar
el delito;

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