Análisis típico (II): Tipo subjetivo

AutorJara Bocanegra Márquez
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Sevilla
Páginas261-284
CAPÍTULO IV
261
Análisis típico (II): Tipo subjetivo
1. Los delitos de organización y grupo
criminal como tipos dolosos
El ius puniendi o derecho a castigar del Estado no es, como sabemos, ilimi-
tado, estando condicionado en su ejercicio, entre otros, por el principio de culpabi-
lidad o proscripción de la responsabilidad penal puramente objetiva521, consagrado
en el art. 10 CP, que reza: «no hay pena sin dolo o imprudencia». Siendo, por tanto,
imposible atribuir responsabilidad penal al autor de un resultado típico para él
imprevisible, la pena dependerá siempre del grado de responsabilidad subjetiva del
autor522. No obstante ello, en los delitos de organización y grupo criminal la rea-
lización de cualquiera de las conductas típicas con negligencia o falta del cuidado
debido derivará siempre en la atipicidad de las mismas, y consecuente impunidad,
habida cuenta que el castigo de la imprudencia no se contempla expresamente por
el legislador para estos delitos. Estamos, pues, ex art. 12 CP523 ante delitos de comi-
sión forzosamente dolosa. El legislador de 2010 viene así a seguir los lineamientos
marcados por las instancias internacionales en la conguración de los tipos de
organización y grupo criminal, en tanto que la Convención de Naciones Unidas
contra la delincuencia transnacional de 2010, y la Decisión-Marco de 2008 del
Consejo de la Unión Europea se referían al comportamiento a tipicar por los Es-
521 No sucede lo mismo en el orden civil, donde sí existe la responsabilidad (civil) objetiva
o sin culpa.
522 MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M., «Derecho Penal. Parte General», op.
cit., pp. 102 y 103.
523 Establece el art. 12 CP que: «Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán
cuando expresamente lo disponga la Ley».
LOS DELITOS DE ORGANIZACIÓN Y GRUPO CRIMINAL CUESTIONES DOGMÁTICAS Y DE POLÍTICA CRIMINAL
JARA BOCANEGRA MÁRQUEZ
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tados parte como «conducta de toda persona que, a sabiendas de la nalidad y acti-
vidad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los
delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delicti-
vo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de
que su participación contribuirá al logro de la nalidad delictiva antes descrita»524
–en el caso de la primera– o como «conducta de toda persona que, de manera in-
tencionada y a sabiendas de la nalidad y actividad general de la organización delictiva
o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las acti-
vidades ilícitas de la organización»525 –en el caso de la norma europea–. También
el clásico delito de asociación ilícita, aún vigente y empleado ocasionalmente
antes de la entrada en vigor del delito de organización criminal para el castigo
de la criminalidad organizada, se congura legalmente como un delito doloso.
Lo cierto es que es difícil ya de entrada concebir la hipótesis de la comi-
sión imprudente de alguna de las conductas típicas ejecutadas los integrantes
de la agrupación delictiva –ya de la organización, ya del grupo criminal–. Ha-
bida cuenta del objetivo esencial e intrínsecamente delictivo de la agrupación
resulta difícil que un sujeto integrante de la misma, y vinculado por tanto por la
voluntad social del ente, participe activamente en la misma sin conocer su na-
lidad de cometer delitos. Se podría extender incluso esta armación a los casos
de actuación con dolo eventual como hace CORDINI al señalar que «teniendo
en cuenta la nalidad criminal de la asociación, y los medios que esta utiliza
para alcanzar dicha nalidad, resulta difícil pensar una actuación dolosa que
no fuese con dolo directo»526. Cabría, no obstante, hacer una matización con la
conducta típica de cooperar o nanciar. Habida cuenta de la no vinculación per-
manente del sujeto activo de la misma con la agrupación delictiva, en este caso
524 Transcripción del art. 5.1.ii de la Convención de Naciones Unidas contra la delin-
cuencia organizada transnacional de 2000, también llamada Convención de Palermo.
525 Transcripción del art. 2.a Decisión-Marco 2008/841/JAI del Congreso de 24 de oc-
tubre de 2008.
526 CORDINI, N. S., «Delitos de organización: los modelos de «conspiracy» y «asociación
criminal», op. cit., pág.100. El autor se reere en concreto a las conductas del tipo
alemán de organización criminal (kr imineller Vereinigung) del 129 StGB. No obs-
tante, señala a continuación que «el BGH (BGH v. 03.10.1979, NJW, 1980, p. 64.)
ha establecido que todas las (conductas) antes señaladas, con la excepción de «hacer
propaganda», pueden ser cometidas, incluso, con dolo eventual».

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