Análisis típico (I): Tipo objetivo

AutorJara Bocanegra Márquez
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Sevilla
Páginas203-260
CAPÍTULO III
203
Análisis típico (I): Tipo objetivo
1. Consideraciones previas
Frente a los ríos de tinta que ha provocado la discusión, tanto en sede
doctrinal, como en sede jurisprudencial, en torno a los conceptos de organi-
zación y grupo criminal, la interpretación del signicado de las distintas con-
ductas tipicadas en los arts. 570 bis y 570 ter CP ha quedado relegada a un
segundo lugar397. La explicación de este proceder trae seguramente su causa
en la circunstancia ya señalada de que la organización y el grupo criminal son
las agrupaciones portadoras del injusto sistémico que explica el castigo de las
personas físicas que integran y que colaboran con las mismas. Sin agrupación
con una estructura apta para delinquir no habría injusto, y no habría razón para
castigar la sola conducta de pertenecer o colaborar con la misma. Así, vemos
cómo en la práctica jurisprudencial por lo habitual se muestra gran preocupa-
ción por justicar y argumentar que en el caso concurren los elementos cons-
titutivos de la organización o del grupo criminal ex arts. 570 bis y 570 ter CP,
quedando la cuestión atinente a la vericación de la realización de las conduc-
tas típicas como asunto de segundo orden. Además de por el motivo anterior,
397 Ya en tiempos de vigencia del CP 1973, GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A.,
«Asociaciones ilícitas en el Código Penal», op. cit., pp. 221 y 234, llamaba la atención
sobre esta tendencia, si bien en relación al delito de asociación ilícita, de naturaleza
similar a los delitos que nos ocupan, hablando de una sobrevaloración del concepto de
asociación, y, con ello, de una infravaloración de las conductas típicas individuales. La
explicación que da este autor a este proceder de la doctrina, en el sentido de centrarse
en el análisis del concepto de asociación, dejando de lado el de las conductas típicas,
es que el elemento «asociación» funciona como marco o punto de referencia de todas
las conductas típicas, cumpliendo su análisis, por tanto, un papel decisivo de cara a la
aplicación del delito
LOS DELITOS DE ORGANIZACIÓN Y GRUPO CRIMINAL CUESTIONES DOGMÁTICAS Y DE POLÍTICA CRIMINAL
JARA BOCANEGRA MÁRQUEZ
204
ello también está sin duda íntimamente relacionado con la amplitud con que el
legislador ha redactado los comportamientos típicos, castigando a todo aquel
que se relacione con el grupo criminal, y especialmente con la organización cri-
minal. Ello se maniesta claramente en la criminalización de conductas como
el pertenecer a la agrupación delictiva, sin exigirse expresamente una conducta
de contribución activa para con la misma, o el colaborar de cualquier modo con
ella del tipo penal del art. 570 bis.1 CP. Con la tipicación de conductas como
estas, la prueba del mantenimiento de lazos permanentes con la agrupación de-
lictiva, sin acreditarse que ello suponga un aporte concreto para con la misma,
podría ser suciente para sustentar una condena por integración en organiza-
ción o grupo criminal. En el caso de la conducta de colaboración, no habría
siquiera que probar la vinculación continua, siendo en este caso suciente la
prueba de una conducta activa que suponga un benecio para la agrupación
delictiva. Por si el verbo colaborar no fuera per se sucientemente amplio, el
legislador, además, especica que esta colaboración puede ser de cualquier clase,
de modo que una interpretación extensiva del tipo penal podría llevar a consi-
derar autores al cocinero que prepara la comida ocasionalmente a importantes
líderes de una organización criminal o al chófer privado de los mismos, si se
entiende que su aportación redunda en un benecio para con la agrupación.
Es, por ello, importante bajo mi punto de vista mantener una interpretación
restrictiva de las conductas típicas, mientras tanto estos tipos penales no se
modiquen en su redacción, si es que en algún momento esto se hace.
Una primera y supercial lectura de los arts. 570 bis y 570 ter CP es
suciente para constatar diferencias sustanciales en cuanto a las conductas cas-
tigadas en uno y otro tipo penal. Mientras que en el tipo penal de organización
criminal se diferencian dos modalidades de conductas según su gravedad, asig-
nándose marcos penales diversos en función de ello398, en el delito de grupo
398 Se utiliza el mismo cr iterio ya antes empleado en el delito de asociación ilícita, cuyo
art. 517 CP atribuye distintos marcos penales a los sujetos activos en atención a la
relevancia de la conducta típica para con la asociación. Algunos tipos cualicados
previstos en la Parte Especial por la pertenencia del autor del delito a una asocia-
ción, organización o grupo criminal también hacen una distinción a este respecto, en
el sentido de que contemplan una agravación de segundo grado para los miembros
dirigentes. Véase, por ejemplo, el tipo agravado de tráco de drogas del art. 369 bis
CP, que es la cualicación en materia de delincuencia organizada prevista en la Parte
Especial del Código Penal que más se aplica por la jurisprudencia, que reza: «Cuando
CAPÍTULO III | ANÁLISIS TÍPICO (I): TIPO OBJETIVO 205
criminal no se hace distinción alguna a este respecto, atribuyéndose a todos
los comportamientos típicos los mismos marcos penales. Así, el art. 570 bis.1.I
CP castiga por una parte las conductas que podríamos denominar «de primer
nivel», que son promover, constituir, organizar, coordinar y dirigir; y, por otra,
las «de segundo nivel», conformadas por participar activamente, formar parte y
cooperar con la agrupación. En atención al principio de proporcionalidad entre
la relevancia de la conducta típica y la gravedad de la pena a ella aparejada, se
atribuyen penas de prisión más elevadas al primer grupo de comportamientos
por entrañar una contribución a la organización de mayor relevancia que la que
respecta a las conductas del segundo grupo.
Entre las conductas del mismo grupo no se establecen, sin embargo, di-
ferencias a nivel punitivo, lo que ha sido criticado doctrinalmente en relación a
algunas de ellas. Las mayores críticas en este sentido han recaído en el segundo
nivel de conductas, señalándose por algunos lo injusto de la equiparación puni-
tiva entre las conductas de participar activamente en la organización y formar
parte de ella399, pues, mientras la primera consiste en una conducta activa, que
contribuye al mantenimiento de la agrupación criminal, la segunda no requiere
de dicha aportación, siendo, por ende, menos grave. Ante la equiparación a
nivel legal del tratamiento de conductas típicas de diversa entidad, los jueces se
erigen en la instancia subsidiaria capaz de marcar las diferencias a este respecto
dentro del marco penal homogéneo proporcionado por el legislador. Lo cierto
es que el establecimiento de dos grupos de conductas en atención a su nivel
de contribución para con el entramado delictivo no está presente en los con-
venios internacionales en materia de delincuencia organizada aquí vistos, que
imponen simplemente a los Estados parte la obligación de tipicar la conducta
genérica de participar activamente «en las actividades ilícitas de la organiza-
los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a
una organización delictiva, se impondrán las penas de pr isión de nueve a doce años y
multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y produc-
tos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez
años y la misma multa en los demás casos. A los jef es, encargados o administradores de
la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el
párrafo primero».
399 Así, SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, M.I., «Artículo 570 bis», op. cit., pág. 564,
y MAGALDI PATERNOSTRO, M.J., «O rganizaciones y grupos criminales: una
regulación desafortunada», op. cit., pág. 960.

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